NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA HECHO DE MALA FE


“3.2)  EN LO CONCERNIENTE AL SEGUNDO PUNTO DE ALZADA, RELATIVO A QUE HAY UNA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN A LA MALA FE.

 

"El recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en un vicio en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que no se realizó sobre la base de la sana crítica, ni se expusieron las razones por las cuales la jueza de primera instancia concluyó la existencia de mala fe de la inscripción registral de la marca que se encuentra inscrita a favor de la parte demandada.

De lo anterior, este Tribunal hace las acotaciones siguientes:

3.2.1) SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El art. 416 CPCM., determina que ésta se debe valorar en su conjunto  conforme a las reglas de la sana crítica, pero no obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado, debiéndose atribuir un valor o significado a cada prueba  en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo, y cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer  la  existencia o el  modo  de un  mismo  hecho, dichas  pruebas  deberán valorarse  en común, con especial motivación y razonamiento.

La sana crítica es el conjunto de juicios formados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto, siendo la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo ser humano se sirve, y que parten de las máximas de la experiencia y los principios lógicos.

En otras palabras, es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las ciencias, artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso.

Por ende, las reglas de la sana crítica son pautas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

En el caso de autos, la controversia se centra en probar la mala fe de la inscripción registral de la marca “MILLAS” a favor de la sociedad […]

3.2.2) CONSIDERACIONES GENERALES DEL DERECHO MARCARIO.

La normativa especial sobre marcas comerciales se encuentra contenida en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (LMOSD.), cuyo objeto es regular la adquisición, mantenimiento, protección, modificación y licencias de marcas, expresiones o señales de publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, así como la prohibición de la competencia desleal en tales materias.

Dicha normativa regula el procedimiento de adquisición de la propiedad marcaria y los derechos emanados de dicha titularidad, siendo el derecho de propiedad sobre las marcas comerciales, uno que nace o se adquiere, de modo originario, al momento de la inscripción de la marca, acto que constituye la etapa terminal del procedimiento administrativo especial seguido ante el Departamento de Propiedad Intelectual, del Registro de la Propiedad Intelectual de El Salvador.

Por su parte, la Constitución de la República consagra en el inc. 2º del art. 103 la propiedad intelectual, por el tiempo y en la forma determinados por la ley.

En base a dicha regulación puede sostenerse que la finalidad es la protección del derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, como lo es la marca comercial, principio informativo que debe ilustrar toda interpretación sobre las diversas instituciones que conforman la disciplina (acciones civiles y penales, derechos específicos derivados de la titularidad, efectos y extensión de los registros marcarios).

Dentro de tales instituciones, en el art. 39 LMOSD., se encuentra la nulidad del registro marcario, que en un primer momento pareciera constituir la antítesis del principio de protección de la propiedad antes aludido; sin embargo, paradójicamente, tiene por finalidad precisamente la protección de la propiedad marcaria.

En efecto, si bien dicha ley en los arts. 8 y 9, confiere a la Administración la potestad para rechazar por inadmisibles las solicitudes de inscripción de marcas que incurran en causales de irregistrabilidad, por razones intrínsecas o por derechos a terceros, al mismo tiempo contempla una segunda oportunidad cronológica para favorecer el correcto ejercicio de dicha potestad, considerando la posibilidad de error o des­conocimiento por parte de la autoridad pública acerca del carácter irregistrable de un signo, y entregando a los terceros interesados la posibilidad de ejercer la acción de nulidad de marcas ya registradas, conforme lo prescrito en el citado art. 39 LMOSD.

Este mecanismo de doble control de registrabilidad ciertamente obedece a una finalidad relevante, de otro modo no se comprendería la importancia que el legis­lador le asigna, siendo su basamento la misma protec­ción de la propiedad marcaria, pero con una característica especial, a saber, aquella que no incurre en vicios de irregistrabilidad, de manera que en definitiva el principio rector, para estos efectos, se traduce en la protección de la propiedad marcaria constituida conforme a Derecho.

La marca se define como todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica con relación a otra.

Cuando una marca ingresa al mercado, puede resultar difícil su posicionamiento, dado que es necesario cambiar la imagen que el consumidor ya tiene de los productos o servicios, debiéndose reposicionar la competencia.

Así pues, existe una etapa de desconocimiento en la que se ignora la existencia de la marca y su producto o servicio, competiendo a las campañas publicitarias el darlo a conocer, grabando en la mente del consumidor el signo que lo identifica, a fin de atraer la atención del público, y si el producto o servicios promocionados satisfacen sus necesidades, seguramente se reiterará la experiencia de compra, produciéndose la denominada fidelidad de la marca; debiendo lograrse de manera posterior la permanencia en el mercado y la adquisición de una consolidada reputación.

Por ello, la distintividad es la cualidad primigenia que debe reunir todo signo que pretenda constituirse en marca, y constituye un requisito sine qua non de acceso al Registro, concerniente a que el consumidor debe poder asociarla continuamente con el producto o servicio originariamente adquirido, es decir, una vez realizado el acto de consumo, no debe resultarle improbable o dificultosa la reiteración de una nueva experiencia de compra.

Esa función básica de las marcas, resultaría desvanecida si el sistema jurídico admitiera la coexistencia registral de signos semejantes o idénticos para los mismos productos o servicios, por ello se tutela al signo marcario en el ámbito del riesgo de confusión.

En ese sentido, las marcas deben cotejarse a la postre de cuatro reglas básicas para evaluar su similitud: 1. Visión sintética; 2. Análisis sucesivo; 3. Percepción desde el  punto de vista del consumidor medio; y 4. Consideración de las semejanzas y no de las diferencias de los signos.

En ese orden de ideas, las características comunes son las que determinan la similitud marcaria, y consecuentemente la confusión del público consumidor. La semejanza general entre dos marcas no depende de los diversos elementos insertados en ella, pero sí de los elementos similares o de la semejante disposición de ellos. El consumidor a través de su memoria visiva y acústica, recuerda aquellos elementos característicos del original, pero no de los elementos particulares que puedan diferenciarlos; entonces, si se asemejan en sus elementos preponderantes, las diferencias no tendrán aptitud suficiente para evitar la confusión.

Por el contrario, la debilidad distintiva de los elementos coincidentes, tendrá menos peso en la consideración global de semejanza marcaria; por lo que en definitiva, en el balance comparativo de similitudes y diferencias, dependerá la distintividad de los elementos compartidos.

Debido a ello, en muchos casos se persigue deliberadamente el efecto confusionista, y con la inserción de mínimos elementos distintivos se pretenderá afirmar una supuesta inconfundibilidad.

3.2.3) DE LA MALA FE.

En el ámbito del derecho marcario, la mala fe se entiende desde el punto de vista subjetivo, teñida de elementos psicológicos, considerada como la conciencia o ignorancia no excusable de la irregularidad de la solicitud inmersa en la prohibición legal; y de forma objetiva, considerada como la actuación contraria al estándar de comportamiento que cabe esperar de quien actúa en circunstancias concretas.

Habida cuenta de lo anterior, la carga de la prueba de la mala fe corresponde al pretensionante, ya que tratándose de un derecho en principio lícitamente reconocido, acorde a lo prescrito en el art. 751 C.C., en relación al inc. 1º del art. 1 C.Com., la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; en todos los demás casos, la mala fe debe probarse.

Para tal efecto, entre la prueba aportada por la parte actora, se encuentra la siguiente: [...] 

Realizando un cotejo y análisis cronológico de la prueba documental presentada por la parte actora, esta Cámara estima que en observancia de los elementos de TIEMPO Y FORMA, la MALA FE en cuanto al Registro del distintivo […], ha quedado probada.

En relación al tiempo, por cuanto de las fechas de inscripción de ambas marcas, se constata la prelación de la registrada a favor de […], correspondiendo al nombre comercial , existiendo un intervalo de SIETE AÑOS, TRES MESES Y VEINTIUN DIAS, en relación a la inscripción del nombre comercial […], a favor de […], que se abrevia […]

En lo atinente a la forma, la Dirección de Propiedad Intelectual, del Registro de la Propiedad Industrial, Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos, en la resolución citada, al efectuar un examen sucesivo entre la marca solicitada […] y diseño y los signos distintivos base de la oposición […] y diseño, observó que existe: semejanza gráfica, pues coinciden en la misma tipografía, como también en el elemento figurativo que es oval cuyo borde izquierdo es ligeramente más ancho; coincidencia de bisílabas en las palabras […] y […], teniendo en común la mayoría de letras con la misma disposición, diferenciándose únicamente en la consonante intercalada, lo cual es una diferencia irrelevante, produciendo no solo una impresión visual semejante, sino también una pronunciación similar; analogía de colores, pues comparten los mismos en la misma disposición; concluyéndose que existe semejanza gráfica y fonética entre la marca solicitada […] y diseño y […] y diseño, susceptible de causar confusión en los consumidores.

Prueba testimonial.

El art. 357 CPCM., prescribe que el testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos, no haciendo fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.

En ese sentido, de la información extraída de los interrogatorios formulados a los testigos señores […], en su calidad de administrador único propietario y la señora […]., se obtiene que el primero, es una persona que lleva aproximadamente diecinueve años en la industria, y aunque expresó que no conocía la marca “[…]”, sí reconoció que son los mismos colores que la sociedad demandada ha utilizado para ofrecer al público los servicios que el taller propiedad del comerciante social tiene; la segunda persona, también confesó trabajar para la sociedad demandada, mencionando que ella autorizó la inscripción de la marca impugnada de nulidad, y dijo que contrataron una empresa para diseñar el logo y nombre comercial que sería utilizado en el giro ordinario de los negocios de la demandada sociedad […], sin percatarse de la existencia de otro competidor que ya los utilizaba.

En operación de estimativa jurídica del elenco probatorio, cimentados en las máximas de la experiencia y los principios lógicos que rigen el sistema de la sana crítica, al realizar una valoración conjunta de la prueba documental y testimonial aportada, se determina que la producida en el proceso conlleva a determinar la MALA FE en la inscripción del distintivo […], porque ante el inmenso campo que ofrece la imaginación y fantasía, nada justifica la elección a posteriori, de signos parecidos, con semejanza gráfica, coincidencia de bisílabas y analogía de colores, capaces de producir perjuicios a derechos prioritariamente adquiridos, y si bien no se ha acreditado de forma directa que el acto haya sido consiente y voluntario, pues para determinarlo sería necesario otro tipo de prueba, lo cierto es que los antecedentes acreditan que hay indicios de carácter decisivo que conllevan a pensar, que la sociedad demandada conocía la vulneración que estaba ejecutando, pues se tenía conocimiento previo sobre la existencia de la marca MIDAS, por lo que el registro afín de la marca MILLAS, fue efectuado con ánimo de perpetrar un acto de competencia desleal en contra del legítimo propietario de la marca que se reproduce; por lo que el punto de apelación invocado relativo a la errónea valoración de la prueba, no tiene sustento legal.”

 

EL DERECHO A ENTABLAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL REGISTRO DE UNA MARCA NO PRESCRIBE O CADUCA CUANDO EL REGISTRO IMPUGNADO SE HUBIESE EFECTUADO DE MALA FE

 

“3.4) EN LO QUE ATAÑE AL TERCER MOTIVO DE AGRAVIO, CONCERNIENTE A QUE EL INC. 3º DEL ART. 39 DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, CONTEMPLA UN PLAZO DE CADUCIDAD Y NO DE PRESCRIPCIÓN.

El referido inciso de la disposición legal citada, determina que la petición de nulidad fundada en una contravención del art. 9 deberá iniciarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha del registro. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.

Respecto sobre si la norma jurídica enunciada comprende un plazo de caducidad y no de prescripción, hay dos criterios que son los siguientes:

1) El primero, los que afirman que contiene un vicio de redacción, pues la primera parte del inciso no deja duda: cinco años de plazo para poder pedir la nulidad de registro, desde que se inscribe, por motivos basados en infracción del art. 9 del mismo cuerpo de leyes. La confusión la genera el complemento del inc. 3º del art. 39 LMOSD., al llamarle imprescriptible a la acción de nulidad si el registro se basó en la mala fe.

No obstante el precepto habla de prescripción, se desprende que en realidad es un plazo de caducidad, por la razón que es el lapso de tiempo que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho, siendo su característica principal que nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular; por lo que hay un mal uso legislativo del término prescripción, el cual sí aparece bien utilizado y especificado su procedencia en el art. 95 LMOSD.

2) Y el segundo, los que aseveran que se puede construir una interpretación en torno a la prescripción, pues la ley claramente estipula en el aludido inciso que: “La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.”

En consecuencia,  al tenor de la ley, claramente se colige que se trata de un caso de prescripción aunque puede parecer contradictorio, ya que de forma imperativa enuncia “deberá iniciarse”, lo que puede dar lugar a confusión.

Sin embargo, bajo una aplicación conservadora, se puede entender como un plazo de prescripción, pues imperativamente así lo contempla el enunciado legal.

Este Tribunal estima que en el caso de autos, independientemente que se trate de un plazo de prescripción o de caducidad, lo cierto es que el derecho a entablar la acción de nulidad del registro de una marca, en contravención a lo dispuesto en el art. 9 LMOSD., no prescribe o caduca cuando el registro impugnado se efectúa de mala fe.

En esa línea de pensamiento, cconjuntamente con consagrar la institución de la nulidad de marca regis­trada, y específicamente la acción jurisdiccional homónima, el legislador esta­blece una limitación consubstancial a su ejercicio, cual es la prescriptibilidad de dicha acción, que debe cumplir con requisitos de operatividad, pues desempeña la función de una verdadera regla, de forma que impide el éxito de la acción de nulidad, sin considerarse prima facie otras razones sustantivas.

Al establecerse en la citada disposición un plazo límite al ejercicio de la pretensión de nulidad, pareciera desprenderse un debilitamiento al principio de protección de la propiedad marcaria constituida conforme a Derecho, ya que en definitiva se le esta­ría dispensando un resguardo meramente temporal o transitorio, que es el término dentro del cual toda marca registrada contraria a Derecho puede ser anulada; pero lo que se pretende en definitiva es precisamente la protección de la propiedad marcaria para el titular marcario en orden a poder ejercer sus derechos libremente, sin estar sujeto a la eventualidad indefinida de que se le cuestione.

Como se ha acotado en el acápite anterior, el requisito de la buena fe en el uso significa que el titular del registro impugnado debe utilizar a este último en términos tales que el público consumidor o usuario jamás se vea inducido a error o engaño respecto de la verdadera proceden­cia empresarial de los rubros identificados con la marca registrada.

En ese sentido, el análisis metodológico comienza con la presunción de buena fe a favor del titular marcario (art. 751 C.C.), razonamiento que conduce necesariamente a la aplicabilidad prima facie de una segunda regla, la prescriptibilidad de la acción de nulidad, debiendo valorarse si el sujeto procesal activo ha acreditado o no la concurrencia de mala fe en la constitución de la propiedad marcaria impugnada, y en caso afirmativo se impone la configuración de una tercera regla, a saber, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, cuyo fundamento radica en el interés de reprimir la competencia desleal y evitar que los consumi­dores se vean inducidos a error o engaño acerca de la procedencia empresarial de los productos o servicios, situaciones que inevitablemente se imponen como con­secuencia de la inscripción maliciosa de un signo distintivo.

En atención a lo anterior, este Tribunal considera que a tenor del art. 144 Cn., los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen Leyes de la República y como consecuencia deberán ser obedecidos, ya que ni la ley podrá derogar o modificar lo acordado en un tratado.

En el art. 6 bis del Convenio de París, consta el compromiso de los países de la Unión de invalidar el registro de una marca de fábrica que constituya la reproducción, imitación o traducción susceptibles de crear confusión, marca que la autoridad competente del país del registro estimare ser notoriamente conocida como perteneciente a una persona que puede beneficiarse del Convenio, utilizada para productos idénticos o similares; esa invalidación del registro le corresponde a la autoridad competente de ese lugar, ya sea de oficio, si las leyes así lo permiten, o a petición del interesado.

Sobre tal circunstancia, el citado cuerpo normativo en el inc. 2º del art. 6 bis, concede un plazo mínimo de cinco años, a partir de la fecha del registro, para reclamar la anulación de la marca, y en su inc. 3º se establece que no se fija plazo para reclamar la anulación de la marca, cuando ésta haya sido registrada o utilizada de mala fe.

Ahora bien, los supuestos que se determina en éste de no fijar plazo para hacer las reclamaciones, es decir que se pueden hacer en cualquier tiempo, son los siguientes: 1) que se trate de una marca notoriamente conocida en el país del registro; 2) que la marca conflictiva ampare productos idénticos o similares que la marca protegida; y, 3) que la marca conflictiva haya sido registrada o utilizada de mala fe.

Dicho convenio tiene prevalencia sobre el contenido del art. 39 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, en caso de contradicción, y a la inversa, el aludido tratado, debe complementar el espíritu de la ley secundaria de los Estados Miembros de la Unión."


PROCEDE ANULAR EL REGISTRO MARCARIO AL PROBARSE LA EXISTENCIA DE MALA FE EN SU INSCRIPCIÓN


"En concordancia con lo expresado, dado que se ha probado en autos la existencia de mala fe, por parte de la demandada sociedad […], con la inscripción del nombre comercial “[…]” [...], de fecha cinco de octubre de dos mil seis, para identificar una empresa comercial que se dedica a prestar servicios especializados de reparación de mecánica, eléctrica de vehículos automotores, así como dar manteamiento preventivo y correctivo de toda clase de vehículos; la excepción formulada por los apoderados de la parte demandada en la contestación de la demanda, no procede, en virtud que el legislador, con miras a la salva­guarda de los intereses del consumidor y del propietario marcario, ha dispuesto la regla jurídica consistente en que los registros marcarios constituidos de mala fe serán siempre anulables, lo que ha ocurrido en el caso de autos; por lo que el punto de apelación queda desvirtuado.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, el error en el nombre de la testigo, señora […]., no produce la nulidad del acto de la audiencia probatoria, por cuanto fue debidamente identificada e individualizada; no existe errónea valoración de la prueba relativo a la mala fe, por la razón de que ésta quedó acreditada con la prueba aportada al proceso; y por ende la pretensión de nulidad de la inscripción del nombre comercial […], numero [...] inscrita a favor de la sociedad demandada […], no prescribe o caduca, cuando el registro impugnado se haya efectuado de mala fe.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”