LETRA DE CAMBIO
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CAUSAL, AL NO CONSTAR EN EL TÍTULO VALOR EL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN A SU CREACIÓN
“A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea
a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y
sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en
virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de
ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido
concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír
previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas
que la ley prevé.
B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos:
primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción,
competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación,
etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente
regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como
tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad.
C) Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...]
IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. Manifiesta el apelante que el juez A quo desestimó la pretensión por
considerar que la letra de cambio presentada como base de su pretensión
proviene de una relación causal anterior, olvidando que lo que no conste en el
texto del documento no puede afectar su validez y eficacia al momento de ser
presentado para su cobro, tal como lo señala el Art. 634 C. Com., en relación
con la clasificación de los títulosvalores en causales y abstractos, negando de
esa forma las características fundamentales de los títulosvalores.
A. A fin de analizar el presente agravio es menester aclarar que todos los títulos tienen una causa, ya que siempre existe alguna razón
por la que se crea o trasmite una Letra de Cambio o cualquier otro título.
B. La distinción entre títulosvalores causales y abstractos depende de la vinculación existente entre el títulovalor y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los abstractos se desvinculan del documento o negocio que origina la relación causal, con lo que se agiliza y garantiza la adquisición y transmisión del documento abstracto y el derecho incorporado en ellos, a efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio de los derechos emanados del títulovalor; en cambio son causales cuando están marcados por el acto jurídico fundamental que llevó a emitirlos, es decir, cuando el negocio jurídico celebrado entre las partes, se vincula con el títulovalor; la abstracción entonces no implica ausencia de causa sino sencillamente desligamiento de causa y obligación, es decir, ajeno a la obligación subyacente.
C. Al respecto el Art. 634
inciso 2 Com. establece: "La validez de los actos que afecten la eficacia
de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del
documento, salvo disposición legal en contrario."
D. En el caso que nos ocupa, la parte ejecutada al contestar la demanda alegó la excepción personal de haber suscrito la letra de cambio en garantía de un negocio mercantil preexistente, pero en el proceso no se aportó prueba alguna con la cual se determinara con exactitud la existencia del aludido vínculo, pues en primer lugar no consta en el cuerpo del títulovalor presentado; y en segundo lugar, si bien es cierto, se agregó al proceso un dictamen pericial sobre los registros contables de la sociedad ejecutada [...], con el mismo únicamente se establece que entre la sociedad ejecutante y la ejecutada [...], efectivamente existió una relación comercial, con una cuenta pendiente por parte de ésta por la cantidad de catorce mil trescientos cincuenta y uno punto veintitrés dólares de los Estados Unidos de América, como también la época en que se suscitaron tales relaciones, no así que determinado negocio dentro de esa relación sea la causa del títulovalor presentado como base de la pretensión que nos ocupa.
E. La parte ejecutada pidió además un reconocimiento judicial en el
expediente fiscal [...], cuya certificación se agregó al proceso de
fs. […], la misma contiene copia de las diligencias que se siguieron en sede fiscal
contra tres empleados de la parte ejecutada [...], pero con tal
certificación tampoco se puede tener por establecido ninguno de los hechos
alegados por la parte ejecutada, pues no tiene ninguna relación con la letra de
cambio presentada en el proceso, por lo que el Juez A quo yerra al argumentar
que con dichos documentos se probó la relación causal de la letra de cambio
base de la pretensión y el negocio a que alude la ejecutada.
F. En conclusión, no consta en el proceso relación causal alguna,
respecto a la emisión de la letra de cambio base de la pretensión ejecutiva de
mérito, la cual debió estar plenamente singularizada y determinada, es decir,
sin que haya lugar a dudas respecto del negocio causal del que se originó y no
encontrándose probada en legal forma la relación causal alegada, procede acoger
el agravio expresado por el apelante.
2. Como segundo agravio dice el apelante, que se ha inobservado o aplicado en forma errónea lo dispuesto en el Art. 627 C. Com., ya que no había razón para que el Juez A quo analizara sobre lo señalado en dicha disposición y de hacerlo debió darle más credibilidad a lo establecido en la letra de cambio. Asegura que con la prueba incorporada al proceso, se comprobó totalmente que los datos incorporados a la letra de cambio, son correctos, fueron corroborados documentalmente, a través de declaración de parte y de testigos, que ninguna fecha ha sido alterada, debiendo el Juez darle credibilidad.
A. Al respecto el recurrente no expone los motivos por los cuales
considera que fue inobservado o erróneamente aplicado el Art. 627 C. Com., expresando únicamente que el juez A quo debió
darle más credibilidad a lo establecido en la letra de cambio, lo que no es
suficiente para entrar a analizar si el Juez A quo inobservó o aplicó
erróneamente dicha disposición, pues invocar dicha finalidad, -Art. 510 Ord. 3° CPCM- implica someter a revisión del tribunal Ad quem,
las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión de la sentencia
impugnada, debiendo señalar las disposiciones infringidas con su respectivo
análisis jurídico dentro del contexto de dicha finalidad, distinguiendo si es
por inaplicación, interpretación errónea o por aplicación indebida; y
expresando con claridad cuál era la norma que efectivamente era aplicable al
caso, fue mal interpretada por el Juez A quo o no debió aplicarse, para
resolver la pretensión; lo que en el caso que nos ocupa no ha sido desarrollado
por el recurrente, es decir, no ha expresado las razones en que fundamenta su
inconformidad, pues
lo manifestado no puede considerarse como agravio, y no se ha constatado que en
la sentencia apelada exista el error expresado, en consecuencia, se desestima
como tal.
3. Finalmente señala inobservancia o errónea aplicación del Art. 639
romano XI C.Com., manifestando que en el presente caso, la parte ejecutada
alegó como excepción personal la existencia de un negocio mercantil
preexistente, pero que esto no inhibe o desestima que la deuda exista, que el
deudor y acreedor sean las mismas personas y que ésta debe pagarse por ser una
deuda líquida, y en ningún momento debió el Juez desestimar la pretensión, pues
lo que se alegó y probó no modificó lo consignado en el títulovalor, ni se ha
probado que se haya cancelado la deuda
como se reconoce en el número 4.2 “Hechos no probados” de la sentencia;
dice la recurrente que la excepción no fue probada idóneamente, puesto que ésta
puede ser alegada cuando la letra de cambio es garantía de contratos de otra
índole como sucede en los arrendamientos, caso en que el acreedor puede seguir
el proceso de inquilinato y al mismo tiempo promover el proceso ejecutivo con
las letras de cambio, lo cual puede dar lugar a un posible doble cobro,
situación que no es lógica en el presente caso, pues no se tiene posibilidad de
cobrar doblemente la obligación. Por tanto, concluye en que la parte ejecutada
para comprobar su excepción debió presentar el contrato al que sirve de
garantía la letra de cambio, lo que no consta en el proceso.
A. En torno a este agravio no aclara a cuál de los dos supuestos se
refiere, es decir, si a la inaplicación o a la interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, Art. 639 Romano XI del Código de
Comercio, pero asegura el apelante, que el Juez A quo no debió tener por
acreditada la excepción personal alegada por parte de la ejecutada en cuanto a
la relación de causalidad de la letra de cambio base de la pretensión.
B. En cuanto a la relación causal alegada por la parte ejecutada, tal
como se dijo al resolver el primer agravio, la letra de cambio base de la
pretensión, en su texto no hace alusión a ninguna relación causal de
compraventa de bienes al crédito y tampoco existe contrato escrito alguno donde
conste que fue a raíz del mismo su emisión, dicho en otro giro, en el proceso
no se ha determinado con certeza el acto jurídico que dio origen a la creación
del título valor presentado, por lo que no puede afectar el alcance y efectos
del mismo; y por ende el obligado no puede negarse al pago invocando esa
relación, pues siendo que el referido títulovalor es abstracto, surte plenos efectos
tomando únicamente como medida lo consignado en él, y el hecho de que pudiera
estar ligado a una relación de compraventa de bienes al crédito, no lo inserta
en el derecho cambiario estricto, por lo que no puede derivar las excepciones
personales alegadas respecto de dicha relación, si no consta en la letra de
cambio.
C. Aunado a lo anterior, al suscribir la letra de cambio con espacios
en blanco, [...] autorizó a la tenedora [...], a completar dicho títulovalor para exigir su cumplimiento, ya
que tampoco se probaron en el proceso las indicaciones dadas a su acreedor para
llenar el títulovalor o que el acreedor sobrepasó o irrespetó las facultades
para perfeccionar el mismo, lo que como se dijo debió ser probado y no lo fue,
por lo que no puede alegar la falta de eficacia del títulovalor, pues
precisamente nuestra legislación de comercio en su artículo 627 así lo permite,
debiendo consecuentemente estimar el agravio alegado por el recurrente, por
errónea aplicación del Art. 639 romano XI del C. Com., por consiguiente,
deberemos revocar la sentencia venida en apelación y pronunciar la que en
derecho corresponde, desestimando las excepciones personales interpuestas por la
parte ejecutada.
CONCLUSIÓN.
El documento base de la pretensión ejecutiva, consistente en una letra
de cambio, parte de una presunción de veracidad, que no ha sido desvirtuada y
que cumple con todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, que
son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que resulta ser [...]; 2) Un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa
es [...]; 3) Una deuda líquida, por la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) Plazo vencido o mora; la
obligación se encuentra pendiente de pago desde el dieciséis de abril de dos
mil doce; y, 5) Un título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza
ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es
la letra de cambio presentada.
En consecuencia, esta Cámara concluye que en el caso de que se trata,
el ejecutante ha acreditado los extremos para acceder a la pretensión incoada
en la demanda de mérito, resultando procedente revocar la sentencia venida en
apelación y acceder a la ejecución en contra de [...],
ordenándosele pagar a [...], la cantidad de dinero solicitada en
la demanda, más los intereses legales reclamados y las costas procesales de
ambas instancias; y así se declarará.”