EMBARGO
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR SU NULIDAD, AL RECAER SOBRE UN BIEN MUEBLE QUE NO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO NECESARIO E INDISPENSABLES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO DEL DEMANDADO
"4.2) EN LO QUE SE REFIERE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, radica en determinar si existe nulidad del embargo que recayó sobre un autobús propiedad de la demandada.
4.2.1) Según la jurisprudencia, la eficacia de un acto procesal, procede de una concreción que cabe dentro de la hipótesis de una norma o como la materialización de un principio; se expresa que esa situación jurídica supone la deficiencia en alguno de los elementos esenciales del acto. De esta manera, el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y manifestar el interés que procura obtener con su declaración.
Lo que interesa en el embargo realizado, es determinar si se han transgredido las garantías procesales; no siendo necesaria la sanción legal expresa, para que el juzgador anule el acto, ni basta el que se dé el vicio para que se declare la invalidez.
De lo expuesto, esta Cámara estima que en realidad si la impetrante únicamente hubiera invocado como motivo de agravio la nulidad del embargo en primera instancia, se le hubiese rechazado el recurso in limine, por la razón que dicho acto procesal, no se encuentra contenido en una parte de la sentencia impugnada, ni mucho menos es un defecto del proceso; y esto es así, porque de conformidad con el Art. 634 CPCM., tanto el ejecutante como el ejecutado pueden pedir la mejora, la reducción o la modificación del embargo, cuando se den circunstancias como la que ahora se encuentra en discusión.
4.2.2) Acotado lo anterior, se considera que el patrimonio es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona natural o jurídica; por su parte, el Art.
En esa línea de pensamiento, el desempeño social y económico de los hombres lo conlleva a la celebración de actos jurídicos que producen modificaciones patrimoniales y en los que entran en juego los intereses financieros de cada uno de los sujetos vinculados. Dichos actos dan origen a comportamientos debidos por cada una de las partes, en virtud del compromiso adquirido en dicha celebración, bajo amenaza de sanción jurídica.
Lo anterior se logra, por medio de contratos, de los cuales surgen obligaciones, entendida como la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto llamado deudor, tiene el deber de realizar a favor de un acreedor determinada prestación.
4.2.3) Debido a ese vínculo, el Art.
Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta razones humanitarias o por la naturaleza de las cosas, ha establecido ciertas excepciones excluyendo de ésta prenda común, ciertos bienes que integran el patrimonio, resultando éstos inembargables, y por tanto, será nulo el acto procesal que recaiga sobre ellos, tal como lo prescribe el Art. 623 CPCM.
Estas limitaciones al principio de la prenda común de los acreedores, tiene por finalidad directa impedir una excesiva aplicación del mismo que pueda llevar a alterar las condiciones mínimas de existencia de las personas.
4.2.4) Es por ello que el Art. 621 CPCM., relacionado con el
Al respecto, se han elaborado dos concepciones totalmente opuestas, respecto al modo de determinar qué bienes serán considerados indispensables, a fin de considerarlos inembargables. Estos dos criterios son: a) subjetivo: que sostiene que la determinación de la indispensabilidad se subordina a la situación o condición social y personal del deudor; y b) objetivo: el concepto de indispensabilidad se determina por el nivel medio de vida del ciudadano.
La jurisprudencia adopta el criterio objetivo, determinando la inembargabilidad no por el nivel social del deudor, sino por el nivel medio de vida alcanzado por la población. Al referirse a este último, se deben considerar como aquellos indispensables para la persona, en virtud del progreso nacional.
4.2.5) En el caso de autos, la impetrante sostiene que el embargo que recae sobre un autobús propiedad de su mandante, cuyas características son: tipo: autobús; placas: […]; marca: DINA; modelo: Rosmo Izalco; color: Blanco; año: 1998; capacidad: 47 asientos, es nulo por ser dicho bien una herramienta de trabajo, que se encuentra dentro de los supuestos de los numerales 4º y 5º del Art. 621 CPCM.
Con relación a dicha afirmación, se observa que de fs. [...], constan las actas elaboradas por el ejecutor de embargos [...]; en la primera, el embargo realizado al referido autobús efectuado registralmente en las oficinas del Registro Público de Vehículos Automotores; y en la segunda, la ejecución material sobre la unidad de transporte, en donde se nombró un depositario judicial encargado de velar por la custodia de dicho bien.
4.2.6) En ese orden de ideas, este tribunal considera que el numeral 4º de la disposición legal citada, expresa que son inembargables los instrumentos necesarios para la profesión arte u oficio del deudor, con el fin de evitar que se obstaculice su trabajo individual, y de ese modo obtenga un salario o remuneración suficientes para su sustento.
Estos instrumentos son aquellos considerados estrictamente necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades técnicas y laborales, de modo que no estarían incluidos aquellos que sólo den mayor comodidad o lucimiento pues su privación no impedirá el desempeño de su profesión, arte u oficio.
En ese sentido, el embargo que recayó sobre ese autobús no está comprendido en los supuestos señalados por la referida apoderada, por la razón de que el mencionado bien mueble no es un instrumento necesario para el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
4.2.7) Por otro lado, al analizar el numeral 5º del artículo en mención, se colige que se trata de aquellas cosas de uso indispensable y que tienen relación con los enseres domésticos; de tal suerte, que no se pueden embargar, en virtud de la humanización del proceso y por la digna subsistencia del deudor, por la necesidad de permitir que continúe desarrollando una vida adecuada, a fin de que pueda, en algún momento, cumplir con la obligación.
Atendiendo al concepto indispensable, es aquello de lo que no podemos prescindir considerando a la persona inserta en una sociedad que evoluciona constantemente, y que se ve directamente influenciada por cambios económicos y tecnológicos constantes.
Se debe tener presente que lo indispensable se contrapone a la idea de suntuosidad y se va ampliando con la progresiva elevación del estándar de vida. Pero de aquellos bienes considerados necesarios para el normal desarrollo de la vida del deudor y de su familia se debe dejar fuera, no sólo los artículos suntuarios sino también aquellos que representan una mera comodidad, o que constituyan factores de mero recreo o distracción o que resulten superfluos.
De todos modos, a tenor de la ley, corresponde al juzgador determinar la inembargabilidad de un bien de conformidad a los parámetros señalados, debiendo evitar que su aplicación en relación a un bien, se utilice como un medio para evitar el cumplimiento correcto de las obligaciones.
4.2.8) Además, en el presente caso, con la prueba documental agregada al proceso, de fs. [...], no se logra acreditar el requisito de ser imprescindible el autobús embargado, para la supervivencia de la referida demandada, puesto que la misma puede dedicarse a otras actividades a fin de sustituir los ingresos provenientes de la explotación de esa unidad de transporte, por lo que el punto de apelación no tiene fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso sub-júdice, el embargo del autobús no es nulo, ya que no se ha acreditado que sea de aquellos bienes muebles que resultan indispensables para que la demandada [...], y las personas que pudieran depender de ella, puedan subsistir con razonable dignidad.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente."