NON BIS IN IDEM 

GARANTÍA AL DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE PROCESOS DE SIMILAR NATURALEZA EVITANDO LA DUPLICIDAD DE LOS MISMOS

 

“El artículo 11 de la Constitución en su inciso primero, parte final, prescribe que ninguna persona "(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.". Tal disposición se erige como garantía que resguarda el derecho a la protección jurisdiccional de derechos o categorías jurídicas protegibles a través de procesos o procedimientos de similar naturaleza, y que busca principalmente revestir de seguridad jurídica a aquellos que se tramitan en contra de una persona, con la finalidad de evitar duplicidad -simultánea o sucesiva- de decisiones sobre el fondo de una controversia. Este principio es reconocido a través de la máxima latina non bis in idem cuya vulneración ha sido alegada por la autoridad demandada, es una de las garantías procesales constitucionales indispensables para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

El principio non bis in idem  garantiza a una persona que no sea juzgada dos veces por la misma causa, al proscribir la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona. Pretende, en términos generales que exista la "imposibilidad de ser juzgado dos veces por una misma causa", es decir, establece la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión.

En efecto, el principio aludido, en esencia, está referido a la garantía que asiste a toda persona de no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por ésta a una misma pretensión: eadem personae (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a impedir que una pretensión o petición -según el caso- sea objeto de doble decisión jurisdiccional o administrativa de orden definitivo, en armonía con las figuras de la cosa juzgada y la litispendencia.

Concretando las anteriores consideraciones al caso en estudio, para que opere la prohibición de doble juzgamiento, es necesario definir si, a partir de los actos de autoridad realizados en cada caso concreto, puede concluirse que se ha dado la tramitación de un proceso cuyo objeto ha sido dirimido en otro proceso ya concluido, o bien, la sustanciación simultánea de procesos con objeto idéntico.

Ciertamente, como se ha referido supra, el Juzgado Primero de lo Laboral de San Salvador, emitió sentencia de manera definitiva respecto del demandante Roberto Stanley Sorto Mejía, en contra del demandado el Director General de la Policía Nacional Civil, por la pretensión de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, teniendo calidad de cosa juzgada, mediante resolución de las ocho horas quince minutos del dieciocho de julio de dos mil doce por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.”

 

SI EN PROCESO JUDICIAL, COMO EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, HAY TRIPLE IDENTIDAD DE: PARTES, OBJETO Y CAUSA; CONCURRENCIA DE REQUISITOS CONNATURAL A LA COSA JUZGADA; SE CONFIGURA EL NON BIS IN IDEM

 

“El demandante interpuso demanda contencioso administrativa el día trece de enero de dos mil doce, impugnando el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° A-1106-11-2011 mediante el cual, el Director General de la Policía Nacional Civil realiza despido de la Corporación Policial a partir de enero de dos mil doce.

Este Tribunal constata, que en ambas sedes el motivo del proceso es el despido del señor Roberto Stanley Sorto Mejía. En sede laboral fue ventilado como indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, en sede contencioso administrativa, como potencial ilegalidad del acto por medio del cual se resolvió su despido. Se concluye, que el hecho constitutivo que cambió la esfera jurídica del administrado es el despido -que según el actor ha alegado, fue injusto (en sede de lo laboral) e ilegal (en sede administrativa)-.

Se colige entonces, que tanto en el proceso judicial, como en sede contencioso administrativa, se perfila la triple identidad de: partes, objeto y causa; concurrencia de requisitos connatural a la cosa juzgada; verificándose identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de causa, en lo que a sustrato fáctico y fundamento jurídico se refiere.

Asimismo, esta Sala observa que el administrado tuvo ambas vías habilitadas -tribunales ordinarios y esta jurisdicción-, y se constata en autos que el actor inició la solicitud de su pretensión en ambos procesos de forma paralela [trece y dieciocho de enero de dos mil doce, folios 7 vuelto y 171], y también se observa que legalmente, ambos entes podían conocer sobre la causa y resolver conforme lo solicitado, encontrándose que el Juzgado Primero de lo Laboral, cronológicamente ya conoció lo requerido, y aunque la Cámara Primera de lo Laboral, emitió sentencia declarando desierto el recurso, ya hubo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, por lo que esta Sala no puede entrar a conocer el acto impugnado, por haberse decretado ya sentencia definitiva resuelta y firme.

Por consiguiente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 277 del Código, Procesal Civil y Mercantil: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atiente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada (...), se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión(...)", se determina que la demanda interpuesta deviene en improponible.”