FIANZA MERCANTIL

REQUISITOS FORMALES Y NATURALEZA DEL CONTRATO

 

"SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES QUE DEBE CONTENER EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN PARA PROMOVER UN JUICIO EJECUTIVO.

3.1.1. Nos encontramos frente a un Contrato de Fianza Mercantil, el Artículo 464 ordinal 3° del CPCM establece que se puede plantear como motivo de oposición en Juicio Ejecutivo la excepción de no cumplir el Documento Base de la Pretensión con los requisitos legales para promover este tipo de procesos, los requisitos formales que debe contener todo contrato están determinados en el Art. 1316 del Código Civil, los cuales son la Capacidad, el Consentimiento, el Objeto y la Causa y además los elementos formales que el documento base de la pretensión debe contener están determinados por el Art. 1541 del Código de Comercio.

3.1.2. La Capacidad en el Contrato de Fianza Mercantil estará determinada en cuanto a que las sociedades estén debidamente autorizadas para que las empresas se dediquen a ese giro o practiquen dichas operaciones; dicha capacidad se adquiere conforme a lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Seguros y será la Superintendencia del Sistema Financiero, previo trámite administrativo, la que autorizará que dichas empresas otorguen de fianzas mercantiles a título oneroso y consta en autos que la sociedad demanda ostenta dicha capacidad.

3.1.3. El Consentimiento, es la manifestación de la voluntad, exenta de error, fuerza o dolo, dirigida a obligarse contractualmente; en la fianza mercantil la afianzadora se compromete para con el acreedor a cumplir la obligación que el deudor no cumple, la fianza mercantil no se presume, ni debe de extenderse a mas que el tenor de lo expreso, y en razón de ello, el Art. 1541 C. Com., establece que la fianza mercantil debe hacerse constar en un documento llamado póliza, el cual deberá expresar las obligaciones garantizadas, el valor y las circunstancias de la garantía, exigiendo el Código de Comercio que ese consentimiento sea documentado, tales requisitos se verifican en el Documento Base de la Pretensión presentado por los procuradores de la parte actora.

3.1.4. En cuanto al Objeto en el Contrato de Fianza Mercantil es una Obligación de Dar, puesto que, la obligación garantizada de dar o pagar puede presentarse cuando el fiador es obligado a ello, es decir cuando el afianzado ha incumplido con el acreedor de sus obligaciones contractuales, veri gracia en el presente proceso el objeto consiste en la exigencia de otorgar una fianza mercantil para garantizar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.

3.1.5. La Causa, en la fianza mercantil es la contraprestación correlativa de la otra parte y en el presente caso la sociedad demandada opera como una sociedad y anónima cuyo ánimo de lucro es su razón de ser, tienen como causa de contratar con el afianzado por medio de una prima que reciben por emitir la póliza de fianza.”

“3.1.6. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del documento Base de la Pretensión, el Doctor […]Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su Tesis Doctoral La Fianza Mercantil, Universidad de El Salvador, expone lo siguiente: "La fianza es un contrato que vale por sí mismo y no se encuentra subordinado a ningún otro contrato. Distinto  ocurre con la obligación que nace de la fianza, ya que por definición es una obligación accesoria a la existencia y validez de la principal. La obligación accesoria del fiador no puede existir sin la obligación principal del deudor. Cuando se extingue la obligación del fiador por desaparecer la del deudor, deja de tener efectos el contrato de fianza. Más en cuanto a las condiciones, de validez dicho contrato no está condicionado a los del contrato principal de donde nace la obligación del deudor."

3.1.7. Bajo la tesis anterior se afirma que la fianza mercantil es una garantía personal, en virtud de la cual una acreedor a través de un fiador se garantiza el cumplimiento de una obligación determinada, el fiador es un tercero ajeno a la obligación principal pero que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a su vez a cumplir lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo.

3.1.8. La obligación del fiador contenida en la Póliza de Fianza Mercantil se contrae frente al acreedor, la cual consiste en el compromiso de cumplir con una obligación garantizada una vez que ésta sea exigible, dicha obligación puede ser pura y simple, por haberse cumplido el plazo, o por haberse cumplido la condición, haciendo énfasis que el carácter de la fianza mercantil es eminentemente onerosa reportándole a las empresas o instituciones bancarias un lucro, todo de conformidad al Art. 946 del C. Com.

3.1.9. En el presente proceso el Documento Base de la Pretensión, se otorgó en virtud del contrato relacionado en el párrafo 1.1.2. letra "b" y agregado a folios […] puesto que se estableció en la Cláusula Séptima la obligación el constituir dicha fianza, ahora bien, en la Cláusula Octava del contrato en comento se consignó que era  también obligación de la parte demandada constituir una Garantía de Buena Calidad y que dicha caución debía presentarse en un plazo determinado, caso contrario se  facultaba a la institución demandante a hacer efectiva la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

3.1.10. Por tanto se ha verificado que en el presente caso el Documento Base de la Pretensión contiene los requisitos de validez generales que debe contener todo contrato de conformidad a lo establecido en el Artículo 1316 del Código Civil y las formalidades señaladas en el Artículo 1541 del Código de Comercio, y es un yerro incurrido por parte del procurador de la parte apelante alegar que existe ausencia de uno de ellos pues en el caso que nos ocupa los mismos han sido cumplidos conforme a la ley y así lo ha sostenido esta Cámara en sentencia con referencia 55-4CM-12-A "...los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida."

 

REQUISITOS PARA QUE LA FIANZA SEA EXIGIBLE VÍA JUDICIAL

 

“3.2. SOBRE LA DOCUMENTACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTRAN QUE LA FIANZA MERCANTIL SE HACE EXIGIBLE.

3.2.1. El Art. 1544 del C. Com., establece que las instituciones fiadoras Incurrirán en mora diez días después de que por escrito el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza. Es decir que para que exista mora del fiador, es necesario el requerimiento por escrito del beneficiario o acreedor a éste.

3.2.2. En ese orden de ideas, la ley establece que se deben cumplir dos circunstancias para que la fianza sea exigible en sede judicial, siendo la primera de ellas que exista un requerimiento por escrito por parte del beneficiario a la sociedad fiadora exigiéndole el pago consignado en la póliza y la segunda es que la sociedad fiadora incurra en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

3.2.3. En el caso que nos ocupa, se ha verificado que ambas circunstancias se han cumplido, en primer lugar porque se encuentra agregada a folios […] una carta de reclamo extendida por autoridad competente dirigida a la sociedad fiadora por el incumplimiento contractual incurrido por la sociedad fiada constando dicha circunstancia en la Constancia de Recepción de Garantía agregada a folios […] y en segundo se ha verificado conforme a lo establecido en el Art. 1544 inc. 1° que la sociedad fiadora se encuentra en mora respecto a sus obligaciones contraídas frente al acreedor.

3.2.4. La mora cobra relevancia para hacer efectivo el derecho secundario o por equivalencia que la ley confiere al acreedor, es decir la indemnización de daños y perjuicios por no haberse cumplido la obligación; tal indemnización se debe desde que el deudor se ha constituido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Art. 1428 del Código Civil, siendo el caso que por mora debemos entender, dilación, retardo o tardanza en el cumplimiento de una obligación, ya sea del deudor o del acreedor o de ambos."


LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA ES IMPRORROGABLE Y CORRESPONDE ÚNICAMENTE A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS CON RELACIÓN A LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


"3.2.5. Asimismo el procurador de la parte demandada, en el escrito de apelación alega que la institución demandante no ha presentado ningún documento fehaciente que acredite la exigibilidad del documento Base de la Pretensión, sumado a lo anterior se ha verificado que a folios […], el abogado apelante impugna de falso el Reclamo por Escrito emitido por Autoridad Administrativa que acompaña al Documento Base de la Pretensión.

3.2.6. Respecto lo anterior, los Actos Administrativos se pueden reputar impugnables, lo cual deriva de la Garantía Constitucional del Debido Proceso preceptuado en los Artículos 2 y 11 de la Constitución de la República, es decir que se otorga la posibilidad de defensa tanto en sede judicial como administrativa, frente a los actos que lesionen los derechos de los administrados, lo anterior debido a que la presunción de legitimidad de los actos emanados por la Administración Pública presupone el acompañamiento de los instrumentos jurídicos idóneos con los cuales el particular puede impugnar eficazmente dicha presunción.”

“3.2.7. Bajo el orden antes indicado, el Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponderá a la Sala de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las controversias que se susciten con relación a la legalidad de los actos de la Administración Pública incluyendo los entes descentralizados, asimismo el Artículo 5 del mismo texto legal establece que la Competencia Objetiva por razón de la Materia es improrrogable, por tanto esta Cámara no puede calificar si un acto de la administración es legal o no, por lo que la carta de reclamo emitida por la institución demandante debió haber sido impugnada en sede administrativa, sin embargo ya se ha agotado la vía de avocarse a la sede judicial competente, tal como lo ha sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia con referencia 45-V-96 al establecer "el acto administrativo se encuentra configurado por una serie de elementos, los cuales deben de concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido."

3.2.8. Dicho lo anterior, los alegatos expuestos por el procurador de la parte demandada son insuficientes para desacreditar que la Póliza de Fianza Mercantil de Garantía de Cumplimiento de Contrato es exigible en Juicio Ejecutivo, pues como ya se apuntó, las circunstancias y documentos requeridos por la ley se han cumplido y en este tipo de procesos por razón de la competencia objetiva determinada por la materia no se puede dirimir la legalidad o ilegalidad de un acto emanado de la Administración Pública y aunado a ello esta Cámara en sentencia con referencia 72-3CM-12-A sostiene "En los procesos ejecutivos, únicamente se discute sobre la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión y los alcances del mismo."

 

EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DA LUGAR A CUMPLIRLO O INCURRIR EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

 

"3.3. SOBRE LA PREFECCIÓN DEL CONTRATO AL CUAL ACCEDE EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN.

3.3.1. El Artículo 1416 del Código Civil establece que todo contrato celebrado, es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de estas o por causas legales, en el caso que nos ocupa, el procurador de la parte demandada tampoco aclaró en virtud de que han cesado las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad contratista en la cláusulas relacionadas en el párrafo que antecede; dicho contrato en la Cláusula Primera tiene como objeto el suministro oportuno de medicamentos a la institución demandante y para la consecución de ese objeto también se establecieron como obligaciones contractuales la constitución de garantías.

3.3.2. El tratadista Celso Antonio Bandeira de Mello en su obra Curso de Derecho Adminsitrativo, traducida por Valeria Labraña Parra, Editorial Porrúa, México, página 549, expone: "El Contrato Administrativo es un tipo de acuerdo celebrado entre la Administración y terceros en el cual, en virtud de la ley, de cláusulas pactadas o del tipo de objeto, la permanencia del vínculo y las condiciones preestablecidas se someten a imposiciones de interés público."

3.3.3. En ese orden de ideas se puede afirmar que a consecuencia de las prerrogativas que tiene la Administración Pública, se encuentra autorizada a determinar modificaciones en las prestaciones debidas por el contratante en función de las necesidades públicas, a acompañar y fiscalizar continuamente su ejecución, y a  imponer sanciones estipuladas cuando las faltas del obligado las hiciesen necesarias.

3.3.4. En virtud de lo expuesto, en el presente caso se ha acreditado la falta incurrida por parte de la sociedad afianzada, al haber incumplido con lo pactado en la Cláusula Octava del Contrato Administrativo antes relacionado, ya que la Garantía de Cumplimiento de Contrato, es la que se otorgara a favor de la institución contratante, para asegurarle que el contratista cumplirá con todas las cláusulas establecidas en el  contrato.

3.3.5. Asimismo se han comprobado los extremos que establece el Art. 36 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, ya que la sociedad contratista incumplió las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, naciéndole el derecho a la institución demandante hacer efectiva la Garantía de Cumplimiento de Contrato.

3.3.6. Ahora bien, el procurador de la parte apelante en el romano quinto del escrito de mérito denominado FUNDAMENTOS DEL RECURSO textualmente protesta: "(i) Es por ello, que al recibir el /SSS los últimos suministros pendientes el día tres de julio de dos mil doce para San Salvador y ocho de octubre de dos mil doce para Santa Ana, se entiende por perfeccionado dicho contrato, el cual sustenta la fianza que se demanda en el presente proceso, y no es meramente un(a) causa, (ii) el hecho que no  se haya presentado La Garantía de Buena Calidad, de conformidad a la cláusula octava  de dicho contrato, para hacer efectiva (la) Garantía de Cumplimiento de Contrato, ya que dicho contrato se ha cumplido en su objeto y causa al haberse entregado el último suministro.

3.3.7. Esta Cámara al examinar el Contrato Administrativo al cual accede el Documento Base de la Pretensión verifica que efectivamente se perfeccionó, sin embargo, ante el yerro incurrido por el referido profesional, es necesario aclararle que el mismo se perfeccionó cuando se cumplió con las formalidades preceptuadas en el Artículo 1314 del Código Civil que establece que el Contrato es solemne cuando, para  que sea perfecto, se sujete a la observancia de ciertas formalidades, de manera que sin  ellas no produce ningún efecto.

3.3.8. Dicho lo anterior, el Contrato Administrativo según la obra citada en el párrafo 3.1.11., sostiene que es aquel celebrado entre una Administración Pública y un particular, en el cual ambos acuerdan someterse a imposiciones de interés público, en virtud de la Ley y de Clausulas pactadas entre otros, dichas imposiciones están determinadas por la ley, verificándose en el contrato examinado que fue elaborado de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública al establecer en su Artículo 23 "La preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las normas de Derecho Común., por tanto dicho contrato se perfeccionó desde el momento en que surtió efectos jurídicos para los sujetos contractuales en virtud de la observancia de dichas formalidades y debido a ello tal contrato es solemne y al perfeccionarse el mismo lo que procede es cumplirlo o incurrir en la responsabilidad contractual y sus consecuencias jurídicas."


LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS POSEEN LA MISMA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO


"3.3.9. Ahora bien, el procurador de la parte apelante también protesta por que el hecho que la sociedad contratista incumpliera el preceptuado en la cláusula octava del contrato en comento no es "causa" para ser efectiva la Fianza Mercantil que lo garantiza, tratando de argumentar que por haberse entregado el suministro a la institución demandante el contrato se cumplió en su objeto y causa, dando a entender el abogado postulante que por la naturaleza accesoria de la caución ya no es exigible; esta Cámara también considera necesario aclarar que los contratos administrativos poseen la misma naturaleza de los contratos de derecho privado, ello debido a que la figura del contrato es universal con sus propias modulaciones."


CONFIGURACIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR LA SOCIEDAD FIADA  Y FUERZA EJECUTIVA DE LA FIANZA MERCANTIL BASE DE LA PRETENSIÓN


"3.3.10. Bajo el orden anterior, al examinar el contrato administrativo al cual accede el Documento Base de la Pretensión, en la cláusula primera denominada "objeto" se establece que la contratista se obligó para con la institución demandante al suministro oportuno de medicamentos de bioequivalencia, y se estableció que dicho suministro se haría de conformidad entre otros aspectos a los documentos contractuales descritos en las cláusulas séptima y octava del contrato en examen, por tanto el objeto del mismo no estriba única y exclusivamente en que se cumpla con el suministro sino que también se cumpla con todas las cláusulas contenidas en él.

3.3.11. Asimismo, el procurador de la parte apelante incurre en la impropiedad de afirmar que el suministro de medicamentos es también la causa del contrato relacionado, por lo que también es necesario aclarar que la causa estriba en que un contrato administrativo de suministro es "do ut des", ya que es un procedimiento de la Administración Pública para el intercambio de bienes y servicios por medio de una justa retribución.

3.3.12. Por tanto el abogado de la parte apelante, no solo ha errado en probar que la obligación contractual contenida en la Fianza Mercantil de Garantía de Cumplimiento de Contrato presentado por la parte actora como documento base de la acción se ha extinguido, ya que, en lo mercantil la fianza se extingue en todo o parte por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales, además por consecuencia de los casos especiales contenidos en los Arts. 2131, 2132 y 2133 del Código Civil, y a los que se refiere el Art. 1545 del C. Com., por tanto el abogado postulante no ha probado la concurrencia de alguna de las circunstancias antes expuestas, sino que por el contrario, también acreditó que la sociedad fiada incurrió en responsabilidad contractual por haber incumplido lo establecido en la cláusula octava del contrato administrativo antes examinado habilitando a la parte actora hacer valer su derecho frente a la sociedad fiadora.

3.3.13. También esta Cámara considera que el procurador de la parte demandada, no ha establecido ni probado que el Documento Base de la Pretensión consistente en una Póliza de Fianza Mercantil de Garantía de Cumplimiento de Contrato no es título ejecutivo, por el contrario se ha acreditado que dicha póliza reúne todos los requisitos de ley para tales efectos.

3.2.9. Por todos los motivos expuestos esta Cámara estima que el Documento Base de la Pretensión cumple con los requisitos de existencia y validez que determina la ley y que está debidamente acompañada de la documentación que comprueba que la cantidad afianzada se ha vuelto exigible, por tanto la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho y procede confirmarla.”