PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

LAS CERTIFICACIONES DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA GOZAN FUERZA EJECUTIVA OTORGADA POR MINISTERIO DE LEY, LA CUAL NO SE VE AFECTADA POR LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO

 

“La presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso.

En tal sentido, analizados los autos, el punto de apelación y lo alegado por las partes, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

3.1) El proceso ejecutivo, es aquel que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o título ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.

Consiguientemente, para el ejercicio de la acción ejecutiva, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder sin dilación, a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia, evidencie fehacientemente la obligación, siendo necesario que se acompañe con la demanda.

3.2) El inc. 1º del art. 458 CPCM., establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de  pago  en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, y el ord. 8º del art. 457 CPCM., determina que son títulos ejecutivos, los documentos que por disposición de ley tengan reconocido ese carácter.

En correspondencia a la última disposición legal citada, el literal f) del art. 269 del Código Tributario (C. Tri.), establece que tienen fuerza ejecutiva las certificaciones de cuenta corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria.

3.3) En ese sentido, en el caso en estudio, se presentó como documento base de la pretensión, la certificación del estado de cuenta detallado, número […], emitido por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, […], en la cual consta que la demandada sociedad V[...], debe la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a favor del Estado de El Salvador en el Ramo de Hacienda.

3.4) De conformidad a lo dispuesto en los arts. 460 y 462 CPCM., reconocida la legitimidad del  demandante  y la  fuerza ejecutiva del título, el juez da trámite a la demanda, decreta embargo y notifica tal decreto que equivale al emplazamiento, para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días, pudiendo formular su oposición, alegando la solución o pago efectivo, pluspetición, prescripción o caducidad, no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales, quita, espera o pacto o promesa de no pedir y la transacción.

3.5) Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado de la parte demandada, Doctor […], en la contestación de la demanda, opuso las excepciones de pago total de la deuda e incumplimiento de cobro administrativo, siendo ésta ultima el fundamento del recurso de apelación.

3.6) En relación a ello, el art. 270 del Código Tributario, regula lo concerniente al procedimiento para el cobro administrativo de la deuda, y en su inc. 1º literal c) determina que la Dirección General de Tesorería deberá iniciarlo dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes, mientras no se haya remitido la certificación de las deudas a la Fiscalía General de la República.

En el inc. 2º estipula que mientras exista alguna de las condiciones ahí mencionadas, la certificación de la deuda no se remitirá a la Fiscalía General de la República.

3.7) El literal d) del art. 270 C. Tri., determina que si transcurrido el plazo establecido en el literal b) de ese artículo, no se hubiere pagado en su totalidad la deuda o no se encuentren vigentes las condiciones del inciso siguiente de dicho literal, y una vez agotada la etapa de Cobro Administrativo, la Dirección General de Tesorería, indistintamente por medio del Director o Subdirector General procederá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el emplazamiento, a certificar y remitir a la Fiscalía General de la República los saldos de deudas pendientes de pago de los ejercicios o períodos respectivos, los que serán acompañados de información relativa al lugar señalado para recibir notificaciones, así como de otras direcciones donde se pueda localizar al deudor si existieren. En el mismo plazo se remitirá si consta en los expedientes y registros que maneja la Administración Tributaria, información sobre la existencia y situación de los bienes y derechos del deudor o responsable solidario o subsidiario, la cual no será requisito para la presentación de la demanda en los Tribunales respectivos.

3.8) En ese contexto, se observa que de fs. […], se encuentran agregadas las fotocopias debidamente confrontadas con el original por la jueza a quo, del oficio número […] y certificación […] del estado de cuenta detallado, relativos al expediente […], de la División de Cobranzas de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, por medio del cual se remite al Señor Fiscal General de la República, la certificación de deuda de la sociedad [...],  identificada con el Numero de Identificación Tributaria […], por el valor de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, observándose en el contenido del aludido título ejecutivo el párrafo siguiente: “pase al señor Fiscal General de la República para que inicie el juicio civil ejecutivo de conformidad con el articulo 270 literal d) del Código Tributario”.

3.9) Ahora bien, en lo atinente al procedimiento para el cobro judicial de la deuda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 270-A C. Tri., recibida la certificación de la misma, la Fiscalía General de la República deberá proceder al cobro judicial.

            3.10) En ese orden de ideas, el presupuesto para iniciar el procedimiento judicial de cobro de la deuda, lo constituye únicamente el hecho de que la Fiscalía General de la República reciba de parte de la Administración Tributaria la certificación de ésta, y bajo ninguna óptica, la omisión del procedimiento para el cobro administrativo, le resta ejecutividad a la misma; por el contrario, un análisis sistemático permite distinguir entre un cobro administrativo y el judicial; siendo el primero una mera oportunidad establecida por el legislador en favor del deudor para solucionar la controversia sin acudir a la vía judicial.

            3.11) Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el cobro judicial, no está supeditado a que se haya gestionado el cobro administrativo, pues la norma en manera alguna condiciona la iniciación del proceso judicial correspondiente, a que se haya agotado el procedimiento prescrito en el art. 270 C. Tri., pues si bien éste último regula el procedimiento para las acciones de cobro administrativo, dicho precepto se encuentra referido a ese ámbito y no al judicial, ya que para este último se ha regulado con especificidad en el art. 270-A C. Tri.

            3.12) Con base a lo planteado, por el carácter especial que contiene la aludida normativa, en el literal f) del art. 269 C. Tri., por ministerio de ley, se le otorga fuerza ejecutiva a las certificaciones de cuenta corriente tributaria, como ocurre en el caso de autos, siendo título suficiente para tramitar el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 457 ord. 8° CPCM.

IV. CONCLUSIÓN.

            Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el documento base de la pretensión es un título ejecutivo, en virtud que cumple con los requisitos esenciales mínimos para su ejecutividad.

            Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”