PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
LAS CERTIFICACIONES DE CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA GOZAN FUERZA EJECUTIVA OTORGADA POR MINISTERIO DE LEY, LA CUAL NO SE VE AFECTADA POR LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO
“La
presente sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso.
En tal sentido, analizados los
autos, el punto de apelación y lo alegado por las partes, esta Cámara formula
los siguientes argumentos jurídicos:
3.1) El proceso ejecutivo, es aquel que se emplea
a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el
pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o título
ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que conforme a la ley exhiba fuerza
ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo
vencido.
Consiguientemente,
para el ejercicio de la acción ejecutiva, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión,
el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos
producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder sin dilación, a la
aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado
legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia,
evidencie fehacientemente la obligación, siendo necesario que se acompañe con
la demanda.
3.2) El inc. 1º del art. 458 CPCM.,
establece que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título
correspondiente emane una obligación
de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable,
con vista del documento presentado, y el ord. 8º del art. 457 CPCM., determina
que son títulos ejecutivos, los documentos que por disposición de ley tengan
reconocido ese carácter.
En
correspondencia a la última disposición legal citada, el literal f) del art.
269 del Código Tributario (C. Tri.), establece que tienen fuerza
ejecutiva las certificaciones de cuenta
corriente tributaria que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la
Administración Tributaria.
3.3) En ese sentido, en el caso en estudio, se
presentó como documento base de la pretensión, la certificación del estado de
cuenta detallado, número […], emitido por
3.4) De conformidad a lo dispuesto en los arts.
460 y 462 CPCM., reconocida la
legitimidad del demandante y
la fuerza ejecutiva del título, el
juez da trámite a la demanda, decreta embargo y notifica tal decreto que equivale
al emplazamiento, para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda
contestar la demanda en el plazo de diez días, pudiendo formular su oposición,
alegando la solución o pago efectivo, pluspetición, prescripción o caducidad,
no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales, quita, espera o pacto o
promesa de no pedir y la transacción.
3.5) Teniendo en cuenta lo anterior, el
apoderado de la parte demandada, Doctor
[…],
en la contestación de la demanda, opuso las excepciones de pago total de la
deuda e incumplimiento de cobro administrativo, siendo ésta ultima el
fundamento del recurso de apelación.
3.6) En relación a ello, el art. 270 del Código
Tributario, regula lo concerniente al procedimiento para el cobro administrativo de la deuda, y en su
inc. 1º literal c) determina que la Dirección General de Tesorería deberá
iniciarlo dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día
siguiente de recibidas las deudas firmes, mientras
no se haya remitido la certificación de las deudas a la Fiscalía General de la
República.
En el inc. 2º
estipula que mientras exista alguna de las condiciones ahí mencionadas, la certificación de la deuda no se remitirá
a la Fiscalía General de la República.
3.7) El literal d) del art.
3.8)
En
ese contexto, se observa que de fs. […], se encuentran agregadas las fotocopias
debidamente confrontadas con el original por la jueza a quo, del oficio
número […] y certificación […] del estado de cuenta detallado,
relativos al expediente […], de
3.9) Ahora bien, en lo atinente
al procedimiento
para el cobro judicial de la deuda, de conformidad a lo dispuesto
en el art. 270-A C. Tri., recibida la certificación de la misma, la
Fiscalía General de la República deberá proceder al cobro judicial.
3.10) En ese orden de ideas, el presupuesto para iniciar el
procedimiento judicial de cobro de la deuda, lo constituye únicamente el hecho de
que la Fiscalía General de la República reciba de parte de la Administración
Tributaria la certificación de ésta, y bajo ninguna óptica, la omisión del procedimiento
para el cobro administrativo, le resta ejecutividad a la misma; por el
contrario, un análisis sistemático permite distinguir entre un cobro administrativo
y el judicial; siendo el primero una mera oportunidad establecida por el
legislador en favor del deudor para solucionar la controversia sin acudir a la
vía judicial.
3.11) Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, el cobro
judicial, no está supeditado a que se haya gestionado el cobro administrativo, pues
la norma en manera alguna condiciona la iniciación del proceso judicial
correspondiente, a que se haya agotado el procedimiento prescrito en el art.
3.12) Con base a lo planteado, por el carácter especial que
contiene la aludida normativa, en el literal f) del art.
IV.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que
en el caso que se juzga, el documento base de la pretensión es un título
ejecutivo, en virtud que cumple con los requisitos esenciales mínimos para su
ejecutividad.