VOCACIÓN SUCESORAL POR DERECHO PROPIO

CORRESPONDE A LOS SOBRINOS DEL CAUSANTE, CUANDO NO EXISTEN LOS HEREDEROS CON DERECHO PREFERENTE A ELLOS QUE SEÑALA  LA LEY


“El Juez A quo  declaró improponible  la solicitud presentada  porque de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 963 y 984 C.c. para que  dichos solicitantes  tengan derecho a la herencia dejada por la causante, los padres de aquellos tenían que estar vivos posteriormente a la fecha del fallecimiento de la de cujus  y haberles cedido sus derechos para que aceptaran la herencia en representación de sus padres; o que   hubiesen aceptado la herencia y sido declarados herederos de sus padres con antelación al tiempo de abrirse la sucesión.

Según el autor Doctor Roberto Romero Carrillo, en su libro “Nociones de Derecho Hereditario”, página 116, “se puede suceder en forma indirecta-abintestato-., haciendo uso del llamado derecho de representación, lo que  ocurre cuando quien lo hace se prevale para ello del derecho que otro tenía a ser llamado a aceptar una asignación hecha por la ley, pero ese llamamiento no se actualizó para él, o se extinguió, porque ya no tenía vocación sucesoria, su derecho a ser llamado había caducado porque ya había fallecido cuando debió habérsele hecho el llamamiento, o porque lo afectó una incapacidad de goce en relación con la asignación a que estaba virtualmente llamado, o bien porque repudió la asignación o fue declarado indigno”; de lo antes expuesto, se infiere que en el caso de autos no estamos ante el supuesto del derecho de representación, pues los padres de los solicitantes […]. fallecieron el veinticuatro de enero de dos mil siete y veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, respectivamente, es decir, antes que falleciera doña […], hechos que se desprenden de las certificaciones de las partidas de defunción presentadas; por lo tanto nunca pudo deferirse a ellos la herencia de ésta última, debiendo entenderse  que el deferimiento es el llamamiento que se le hace a una persona para que reciba alguna cosa o la rechace, es decir, se le pone a su disposición, se le ofrece, de manera que el  deferimiento va  invívito en la delación; lo que no ocurrió en el caso de mérito; por  lo que no se les transmitió  a los solicitantes el derecho de representación , resultando un contrasentido que se les exija  a  los señores […], que acepten primero la herencia que dejó  la madre de los dos primeros, señora […],  y el padre de los tres restantes, señor […], pues si a éstos no se les defirió la herencia antes de su fallecimiento no trasmiten nada; optando los expresados solicitantes  por la vocación sucesoria por derecho propio que les confiere la ley, tal cual lo han solicitado.

En nuestra legislación  se encuentran que las personas a quienes se les concede vocación sucesoria (intestada), son inicialmente las que tienen con el causante algún vínculo de parentesco y que la misma ley previamente  ha indicado en el art. 988 C.C., y según  la preferencia en que sucederán los llamados a la herencia que establece el art. 989 C.C.

En tal sentido,  cualquiera de los mencionados en el art. 988 C.C., en sus respectivos casos, conforme al artículo últimamente señalado puede presentarse ante el Juez respectivo o notario, según la ley de la materia, solicitando que se le declare heredero de los bienes dejados por un causante, cuyo derecho a la herencia se probará con las correspondientes certificaciones de las partidas comprobatorias del Estado Familiar que se invoque o del parentesco que se tiene con el causante, según el caso.  

Ahora bien, para que pueda surtir efecto la herencia  de los sobrinos, es necesario que no exista ninguna persona de los llamados bajo los ordinales 1º, 2º y 3º que señala el art. 988 C.C., pues el art. 989 C.C. citado  ordena “Los herederos enumerados en el artículo precedente preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera  que sólo en falta de los llamados en el número anterior entraran los designados en el número que sigue, y la herencia se dividirá por partes iguales  entre las personas  comprendidas en cada número sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 986 C.”

Que manifestando el apoderado de los solicitantes en su escrito de fs. […], que la causante […] no procreó hijos, no estuvo casada,  que sus padres  señores […]. son fallecidos; y que sus únicos herederos sobrevivientes  son sus sobrinos […],  porque los padres de éstos señores […], también ya fallecieron y eran hermanos de la expresada causante; este Tribunal estima  que los expresados solicitantes sí tienen  vocación  sucesoral  por derecho propio y no por derecho de representación de sus padres, como lo dice el Juez A quo en la resolución impugnada

VII. Que en virtud de lo expuesto, esta Cámara estima que la resolución impugnada no está arreglada a derecho, por lo que es procedente  revocar la misma, y ordenarse al Juez A quo que, previo el examen liminar correspondiente, admita la solicitud presentada siempre y cuando  cumpla los demás requisitos exigidos por la ley, y le dé el trámite legal correspondiente.”