VALORACIÓN DE PRUEBA

IMPOSIBLE APLICAR EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL LAS REGLAS DE VALORACIÓN DE PRUEBA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“Número 16. En relación al recurso interpuesto por el abogado de la defensa […] observa esta Cámara que son tres los motivos que lo sustentan; enfocando el primero sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios de prueba de valor decisivo, debido a que según lo expone, la juez sentenciadora en ninguno de los testimonios acreditados en el juicio, se pronunció de manera específica respecto del grado de credibilidad que le merecían o no, es decir no estableció cómo llegó a construir la credibilidad de cada testigo, lo cual, aduce, era de obligatorio cumplimiento vía regla supletoria —Art. 20 CPC1v1— conforme a lo establecido en el Art. 356 CPCM, pues esta norma establece los criterios de credibilidad a ser aplicados; por tanto, arguye el recurrente, la juzgadora no determinó, si los testigos declararon de manera memorizada, espontánea o excesiva, la conducta que tuvieron mientras declaraban, si su testimonio era referencial o directo, la capacidad de percepción, de memoria o comunicación; elementos internos que no quedaron evidenciados en la sentencia, y de allí, expresa, la inobservancia de las reglas en la valoración de la prueba testimonial Se examinaran los dos aspectos del punto de apelación.

Número 17. Sobre lo anterior debe señalarse, que estos aspectos subjetivos que considera el recurrente debieron ser expuestos por la juzgadora de forma literal en la sentencia en relación a cada uno de los testigos, no es una exigencia legal en el procedimiento penal para dar credibilidad a un testimonio, pues lo que exige la ley es la aplicación de la reglas de la sana crítica, sin que la valoración de la prueba este sustentada en parámetros tarifarios predeterminados, en el ámbito procesal penal, se establece con mayor énfasis —que en otros códigos— la apreciación de la prueba, bajo criterio de sana crítica [art. 179 y 394 inciso primero CPP] sin subordinar tal estimación probatoria a reglas predeterminadas de estimación de suficiencia o insuficiencia probatoria; o dicho en otras palabras, las reglas de la apreciación de la prueba en el ámbito penal, son diferentes a las de apreciación del ámbito civil y mercantil, en el primero por la naturaleza propia de lo que se juzga —un hecho criminal— de lo que se protege —derechos de victimas— y del tipo de sanción que se impone —penas o medidas de seguridad— la valoración de la prueba sustentada en el ámbito de la sana crítica es más libre que el ámbito del derecho privado, puesto que no se sujeta a estimaciones prefijadas de valuación probatoria; de ahí que, la exigencia legal que establece el recurrente como incumplida por juez, no lo es, debido a la forma establecida de valoración de la prueba en un proceso penal, que no es la misma que podría ocuparse en el ámbito civil o mercantil.

Número 18. En tal sentido, en la jurisdicción penal, el juez al valorar por ejemplo prueba testimonial, no tiene que cumplir explícitamente con un catálogo de tarifa de estimación probatoria, y de no hacerlo, no se incumple ningún deber legal respecto de la valoración de la prueba; lo que sucede, es que las estimaciones sobre la credibilidad que el juez da a un testigo, pueden ser variadas y distintas según el caso y el testigo que se trata, por ello, si de ellas se extrae o deduce el criterio de la sentenciadora respecto de la prueba acreditada en el juicio, no resulta imprescindible para su valoración que así lo haya expuesto de manera expresa en su proveído respecto de cada uno de los testimonios, pues esos son aspectos de carácter interno que solo son debatidos en el intelecto de la juzgadora y que se revelan en el aspecto positivo de la valoración de la prueba, cuando se van señalando aspectos de porque merece fe un testigo, sin que por ello, tenga que agotarse un indexación especifica de criterios de valoración positiva o negativa, como en su momento y hace mucho tiempo lo hicieron los llamados "prácticos del derecho".

Número 19. Ahora bien, el recurrente aduce que ha sido obligación de la sentenciadora exponer en su providencia los aspectos que la conllevaron a dar credibilidad a los testimonios conforme a lo establecido en el Art. 356 CPCM, el cual literalmente expresa: "Credibilidad del testigo. Art. 356.- La credibilidad del testigo dependerá de las circunstancias o hechos que determinen la veracidad de sus declaraciones. La parte que resulte perjudicada por la declaración de un testigo podrá alegar falta de credibilidad, mediante cualquier medio de prueba pertinente, con base en el comportamiento del testigo mientras declara o en la forma en que lo hace; en la naturaleza o carácter del testimonio, en el grado de capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar los hechos sobre los que declara, en la existencia de cualquier prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, o en manifestaciones o declaraciones anteriores del testigo. Si se presenta un acta o documento escrito donde conste dicha declaración, la parte que adversa tiene derecho a inspeccionar el escrito, a contrainterrogar al testigo sobre dicha declaración y a presentar prueba pertinente contra lo declarado por el testigo. La credibilidad de un testigo podrá ser impugnada o sostenida mediante prueba de su carácter o reputación. No será admisible la prueba para impugnar o sostener la credibilidad de un testigo que se refiera a sus creencias religiosas, a la carencia de ellas o a sus convicciones políticas. Pierde credibilidad un testigo cuando queda establecido en autos que su deposición está basada en un mero juicio de valor derivado de sus creencias particulares".

Número 20. Según se señaló ya supra, los esquemas de valoración en las diferentes fuentes normativas obedecerán a la estructura del conflicto a resolver; no puede aspirarse que las formas de resolución de conflictos penales sean como las de índole civil o mercantil; cada área del derecho procesal, tiene su propia autonomía para definir, las formas por las cuales las autoridades judiciales tendrán resolver el fondo del asunto; y ello obedece a la naturaleza del conflicto interpersonal o comunitario que se tenga a la base, un hecho ilícito criminal, por todo lo que involucra, es distinto a un hecho ilícito civil, mercantil o de otra naturaleza; y en tal sentido la forma de enjuiciamiento que se escoja por el legislador será diferente, sin que esa diferencia signifique que tengan que aplicarse al proceso penal, normas de otras codificaciones, a menos que expresamente el Código Procesal Penal haga una remisión a ellas.

Número 21. Lo anterior significa no otra cosa, que las instituciones y reglas del Código Procesal Civil y Mercantil, no son de aplicación general para el Código Procesal Penal, ni siquiera al amparo de la norma de remisión del artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que dicha forma de remisión presenta un reenvío limitadísimo, el cual, aun es discutible que se pueda aplicar al derecho criminal, es decir, que tal reenvío aunque útil para materias que regulen ámbitos de derecho privado, no tendría en principio ninguna aplicación general al Código Procesal Penal; para lo anterior basta un primer criterio interpretativo en el ámbito de la interpretación del derecho, por el cual, una norma de carácter anterior, no puede reformar una norma de carácter posterior, o lo que clásicamente se afirma como lex anterior no derogat lex posterior.

Número 22. Para lo anterior, debe señalarse que la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, es anterior a la del Código Procesal Penal, así el Decreto Legislativo Número 712 que aprobó dicho cuerpo legal, entró en vigencia el día uno de julio del dio dos mil diez; mientras que el Decreto Legislativo Número 733 entro en vigencia el uno de enero del año dos mil once; de tal manera que el Código Procesal Civil y Mercantil es en su vigencia anterior al Código Procesal Penal y por ende no corresponde una derogatoria tácita de sus normas o una aplicación de esa naturaleza; queda más claro lo anterior, cuando el Código Procesal Penal que es de una vigencia posterior, no opta por la vía de la remisión general complementaria hacia otros códigos, sino que por el contrario, no integra una norma de esa naturaleza, lo cual determina una no sujeción de su autonomía configuradora a otros cuerpos de leyes por vía de la remisión general; y por el contrario opta por la vía de las remisiones especificas a otros cuerpos legales [por ejemplo art. 342, 498 CPP]; lo anterior significa que el Código Procesal Penal, no establece una aplicación supletoria general de otros códigos; y siguiendo las reglas generales de interpretación, leyes vigentes anteriores al Código Procesal Penal no pueden generar una reforma por esa via. [Art.. 50 del Código Civil].

Número 23. Establecido lo anterior, debe señalarse que ni aun teniendo como fundamento la remisión del Código Procesal Civil y Mercantil a otros cuerpos normativos conforme al articulo 20 —"[...] En defecto de disposición especifica en las leyes es procedente aplicar dicha fórmula por cuanto debe tenerse en cuenta: a) la remisión como el mismo supuesto lo indica, es Únicamente en defecto de disposición especifica, no cuando la disposición sea diferente, o regule la materia en un distinto sentido del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Por ello, la aplicación a regulaciones distintas del CPP no sería posible aun desde la misma regulación de la norma; el reenvió que hace la ley procesal civil y mercantil es en defecto de norma, no ante una norma desigual o que regule de manera desemejante un determinado tópico, sea por mayor o menor alcance de regulación; e) La aplicación a otras leyes, en el sentido de vincular las de orden criminal a otros códigos seria improcedente, salvo remisión especifica del Código Procesal Penal; d) por último, como se dijo supra la vigencia del CPP .es posterior a la del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo cual no podría aplicarse la via interpretativa de reforma por ley posterior.

Número 24. Así las cosas, no constituye inobservancia de ley procesal en el ámbito de la jurisdicción penal, la no aplicación de reglas del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que estas tienen plena aplicación para esa fuente legal, pero no para el Código Procesal Penal, de tal manera que el juez con competencia penal, no tiene por qué dar cumplimiento a normas que no regulan el procedimiento sometido a su conocimiento, y ello vale para las reglas de apreciación de prueba, en tal sentido no ha concurrido por parte de la juez sentenciadora ninguna violación a Las reglas de la sana critica en materia de valoración de la prueba testimonial, y menos una inobservancia legal.”