PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA

 

LAS CERTIFICACIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO, SOBRE SUMAS ADEUDADAS A LA INSTITUCIÓN, CONSTITUYEN EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACOMPAÑAR A LA DEMANDA Y DETERMINAR EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE COBRO

 

“16) Por lo que cumpliendo con los requisitos de Ley el presente recurso, se admite este, y se procede a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.

17) En el escrito de apelación se impugna el auto de INADMISIBILIDAD de la demanda  dictado por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día once de agosto del año dos mil catorce.

18)  El Juez Aquo, al resolver la inadmisibilidad de la demanda, manifestó:”””II) Realizado el razonamiento respectivo al contenido del escrito presentado por el Licenciado C. C., se advierten ciertas disonancias, en relación al artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, puesto que este tiene como esencia, que las firmas estampadas por el director Ejecutivo y por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda en las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros tendrán el valor de documentos auténticos, situación que no se ha cuestionado respecto la certificación presentada en el presente proceso, pero dicha disposición no regula los parámetros para la iniciación de procesos ejecutivos por parte de la institución demandante; el articulo 71 literal “a” de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, regula que las certificaciones del director ejecutivo sobre sumas adeudadas al fondo constituyen títulos ejecutivos, es decir que la certificación es parte elemental para la constitución del título ejecutivo, la cual por sí misma no representa un Título Ejecutivo, sino que proporciona la acreditación de cantidades respecto a los créditos otorgados por el demandante, créditos que se garantizan generalmente con Mutuos, los cuales de manera general contienen las obligaciones contraídas entre las partes, pero no la cuantificación periódica de intereses y otros cargos, situaciones que se verifican con la certificación expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Social para la Vivienda, constituyendo así eficazmente la acción Ejecutiva, y por ende es tomada en cuenta en la valoración de la prueba, esto en concordancia con lo regulado en el Ordinal 7º del artículo 276 del Código Procesal Civil y Mercantil; dicho lo anterior, la certificación presentada no ha sido expedida por el ente designado por ley, en todo caso, las cantidades contenidas en la certificación de saldos presentada respecto a las cantidades expresadas en la demanda presentada son incongruentes, por lo tanto erróneas, no teniéndose certeza de las cantidades reclamadas; sin obviar que el Licenciado C. C. hace alusión que las sumas de dinero reclamadas son las que aparecen en dicha certificación; en consecuencia se procederá a declarar INADMISIBLE, la demanda presentada, por no haberse subsanado en legal y completa forma la prevención realizada, quedando salvo el derecho material a la parte demandante para presentar nueva demanda que reúna los requisitos legales pertinentes..”””

19)  Este tribunal considera que el Art. 72 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda se refiere específicamente a transcripciones, extractos y certificaciones, las que tienen valor de documento auténtico, es decir que son útiles y ciertos como medios probatorios. Si nos remitimos a la Ley de Bancos, en el Art. 217, penúltimo inciso que dice: “Habiéndose estipulado la obligación de pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastara para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.” La constancia a que se refiere la disposición anterior tiene como finalidad establecer el saldo adeudado, por lo que forma parte de la documentación que acompaña la demanda y define el objeto de la pretensión de cobro de determinada cantidad de dinero.”

 

DEBE LA DEMANDA COINCIDIR CON LA CANTIDAD QUE CONTIENE LA CERTIFICACIÓN DE SALDO DEUDOR, EXTENDIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA INSTITUCIÓN

 

“La Ley del Fondo Social para la Vivienda en el Art. 71 letra a) establece que las certificaciones del Director Ejecutivo sobre sumas adeudadas al fondo por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos, lo que quiere decir que son el documento idóneo para acompañar la demanda y determinar el objeto de la pretensión de cobro; por lo anteriormente dicho la demanda debe contener la misma cantidad que contiene la referida certificación, por lo tanto deben coincidir en la fecha de redacción, para que el tribunal al momento de dictar su fallo pueda ceñirse a lo establecido en el Art. 218 inciso segundo CPCM.

Por otra parte, las exigencias de requisitos que se hacen a los demandantes no son arbitrarios, pues el inciso final del Art. 276 CPCM, dispone: “Según la clase de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones distintas conforme se determine en este código y en otras leyes”.-

El tribunal A-quo fundamentó apropiadamente su resolución cuyas valoraciones comparte este tribunal y por lo que se declarará sin lugar e inadmisible el recurso interpuesto y se confirmará la resolución apelada.”