PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL FONDO
SOCIAL PARA LA VIVIENDA
LAS CERTIFICACIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO, SOBRE SUMAS ADEUDADAS
A LA INSTITUCIÓN, CONSTITUYEN EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACOMPAÑAR A LA DEMANDA Y
DETERMINAR EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE COBRO
“16)
Por lo que cumpliendo con los requisitos de Ley el presente recurso, se admite
este, y se procede a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.
17)
En el escrito de apelación se impugna el auto de INADMISIBILIDAD de la
demanda dictado por el Juzgado Primero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las once horas y cuarenta y cinco
minutos del día once de agosto del año dos mil catorce.
18) El Juez Aquo, al resolver la inadmisibilidad
de la demanda, manifestó:”””II) Realizado el razonamiento respectivo al
contenido del escrito presentado por el Licenciado C. C., se advierten ciertas
disonancias, en relación al artículo 72 de la Ley del Fondo Social para la
Vivienda, puesto que este tiene como esencia, que las firmas estampadas por el
director Ejecutivo y por el Gerente General del Fondo Social para la Vivienda
en las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros
tendrán el valor de documentos auténticos, situación que no se ha cuestionado
respecto la certificación presentada en el presente proceso, pero dicha
disposición no regula los parámetros para la iniciación de procesos ejecutivos
por parte de la institución demandante; el articulo 71 literal “a” de la Ley
del Fondo Social para la Vivienda, regula que las certificaciones del director
ejecutivo sobre sumas adeudadas al fondo constituyen títulos ejecutivos, es
decir que la certificación es parte elemental para la constitución del título
ejecutivo, la cual por sí misma no representa un Título Ejecutivo, sino que
proporciona la acreditación de cantidades respecto a los créditos otorgados por
el demandante, créditos que se garantizan generalmente con Mutuos, los cuales
de manera general contienen las obligaciones contraídas entre las partes, pero
no la cuantificación periódica de intereses y otros cargos, situaciones que se
verifican con la certificación expedida por el Director Ejecutivo del Fondo
Social para la Vivienda, constituyendo así eficazmente la acción Ejecutiva,
y por ende es tomada en cuenta en la valoración de la prueba, esto en
concordancia con lo regulado en el Ordinal 7º del artículo 276 del Código
Procesal Civil y Mercantil; dicho lo anterior, la certificación presentada no
ha sido expedida por el ente designado por ley, en todo caso, las cantidades
contenidas en la certificación de saldos presentada respecto a las cantidades
expresadas en la demanda presentada son incongruentes, por lo tanto erróneas,
no teniéndose certeza de las cantidades reclamadas; sin obviar que el
Licenciado C. C. hace alusión que las sumas de dinero reclamadas son las que
aparecen en dicha certificación; en consecuencia se procederá a declarar
INADMISIBLE, la demanda presentada, por no haberse subsanado en legal y
completa forma la prevención realizada, quedando salvo el derecho material a la
parte demandante para presentar nueva demanda que reúna los requisitos legales
pertinentes..”””
19) Este tribunal considera que el Art. 72 de la Ley
del Fondo Social para la Vivienda se refiere específicamente a transcripciones,
extractos y certificaciones, las que tienen valor de documento auténtico, es
decir que son útiles y ciertos como medios probatorios. Si nos remitimos a la
Ley de Bancos, en el Art. 217, penúltimo inciso que dice: “Habiéndose
estipulado la obligación de pago de primas de seguros y otros conceptos por
cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones,
extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el
visto bueno del gerente de la misma, bastara para establecer el saldo adeudado
para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de
probar la variabilidad de la tasa de interés.” La constancia a que se refiere
la disposición anterior tiene como finalidad establecer el saldo adeudado, por
lo que forma parte de la documentación que acompaña la demanda y define el
objeto de la pretensión de cobro de determinada cantidad de dinero.”
DEBE LA DEMANDA COINCIDIR CON LA CANTIDAD QUE CONTIENE LA CERTIFICACIÓN
DE SALDO DEUDOR, EXTENDIDA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA INSTITUCIÓN
“La
Ley del Fondo Social para la Vivienda en el Art. 71 letra a) establece que las
certificaciones del Director Ejecutivo sobre sumas adeudadas al fondo por
cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos, lo que quiere decir que son
el documento idóneo para acompañar la demanda y determinar el objeto de la
pretensión de cobro; por lo anteriormente dicho la demanda debe contener la
misma cantidad que contiene la referida certificación, por lo tanto deben
coincidir en la fecha de redacción, para que el tribunal al momento de dictar
su fallo pueda ceñirse a lo establecido en el Art. 218 inciso segundo CPCM.
Por
otra parte, las exigencias de requisitos que se hacen a los demandantes no son
arbitrarios, pues el inciso final del Art. 276 CPCM, dispone: “Según la clase
de proceso de que se trate, la demanda podrá contener especificaciones
distintas conforme se determine en este código y en otras leyes”.-
El
tribunal A-quo fundamentó apropiadamente su resolución cuyas valoraciones
comparte este tribunal y por lo que se declarará sin lugar e inadmisible el
recurso interpuesto y se confirmará la resolución apelada.”