AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

REQUISITOS QUE PERMITEN ESTABLECER LA FIGURA DEL AVISO

 

“Falta de denuncia como prueba fehaciente de noticia criminis. Si bien la denuncia per se puede considerarse elemento de prueba –siempre y cuando sea incorporada conforme a lo establecido en el artículo 372 # 5 del Código Procesal Penal y con inmediación de la parte denunciante-; de conformidad al artículo 260 del Código Procesal Penal esta no constituye la única manera en que se iniciará la investigación.

El artículo 264 del Código Procesal Penal establece la figura del aviso, el cual puede ser escrito o verbal; y de ser éste último el caso, se hará constar en un acta que cumpla los requisitos de los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal. Siendo este el caso de un delito denunciado en flagrancia, el aviso o noticia criminis se constituye a su vez en el acta de captura y remisión de la persona procesada; constando en esta las condiciones de día, lugar y hora en que la autoridad policial entró en conocimiento de los hechos y las razones por las cuales se procedió a la detención del procesado.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y REALIZACIÓN DEL ANTICIPO DE PRUEBA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

 

“Incorporación indebida de Anticipo de Prueba por no haberse justificado urgencia o necesidad de la práctica del acto. Partiendo de un minucioso examen del expediente, se ha observado que este vicio alegado por la impetrante no es de recibo por dos razones: el primero respecto al hecho que el Anticipo de Prueba sí fue fundamentado por la representante de la agencia fiscal a través del requerimiento fiscal presentado; facultad para la cual se encuentra habilitada en ese momento procesal debido a que en el procedimiento sumario -dada su naturaleza expedita- éste cumple una función dual tanto como requerimiento fiscal per se, como dictamen acusatorio. Es en el romano IV del requerimiento fiscal que solicita la autorización para la práctica del acto urgente de comprobación consistente en anticipo de prueba testimonial de la víctima y testigo […] por “temer la ausencia de su persona para la instrucción del presente proceso, así como para la celebración de un eventual juicio plenario, imposibilitando así contar con dicha prueba testimonial”.

El segundo motivo estriba en el hecho que tanto la celebración del anticipo de prueba, así como su incorporación a juicio como elemento probatorio se realizaron conforme a todas las garantías y requisitos de ley. En ambas ocasiones se contó con la presencia del Abogado defensor del procesado, […]; quien además de haber contado con la facultad de contradicción en dicho acto, en ningún momento hizo mención a la supuesta falta de fundamentación o la ilegalidad del acta urgente de comprobación celebrado. Respecto a la incorporación a juicio de la declaración anticipada del testimonio del señor […], se cumplió con las formalidades preceptuadas en el artículo 372 # 2 en relación con el artículo 311 del Código Procesal Penal para su inclusión como elemento de prueba; contando también las partes con la facultad de contradicción de esta declaración.

Asimismo, la simple ausencia de la víctima a la audiencia de Vista Pública se colige, obedece a los motivos sobre los cuales se fundamentó la solicitud de anticipo de prueba: la naturalidad del temor de la víctima de exponerse y enfrentarse a su victimario en juicio. Por tanto, se estima que respecto a este motivo tampoco se configura el vicio señalado.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Infracción a las reglas de la sana crítica por irrespeto a la ley de derivación y principio de razón suficiente debido a que prueba no sitúa a su representado en lugar de los hechos. Sobre este punto en particular, según precedentes establecidos por esta Cámara (resolución dictada a las quince horas con cincuenta minutos del día quince de mayo del año dos mil once en el proceso con referencia 89-11-5), en palabras de Fernando de la Rúa (“LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159) se ha dicho que el principio de razón suficiente implica que “…el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común”. Podemos concluir entonces que, partiendo de esta derivación mental, se podrá establecer a partir de los indicios expuestos por la representación fiscal un íter de pensamiento lógico por parte del juez que esté constituido por inferencias razonables que permitan arribar a la conclusión objeto de impugnación por la impetrante.

Este íter mental que el juez está obligado a plasmar como parte de la fundamentación de su decisión, responde a la necesidad de evidenciar la correcta aplicación de las reglas del pensamiento humano respecto a las pruebas presentadas y el grado de completitud de este razonamiento (Sentencia de la Sala de lo Penal referencia 149-CAS-2005, de las 11:30 horas del día 21/10/2005). Llevando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, tenemos que los elementos probatorios relacionados por la impetrante –específicamente los de carácter testimonial- son: […].

De esta declaración se han extraído los elementos de: día y hora en que suceden los hechos […]; algunos elementos esenciales del tipo penal de Robo (como la dicotomía de apoderamiento-desapoderamiento, el ejercicio de violencia psicológica y el medio de comisión con arma de fuego), y la unidad de dolo entre las personas que intervinieron en la fase inicial del delito y la persona que fue capturada (pues existía coordinación por vía telefónica entre ellos). […].

Sobre la base de esta declaración se puede extraer elementos consistentes en: fecha del incidente […]; lugar de la captura […]; forma de conocimiento de los hechos […]; naturaleza del objeto del delito […]; y forma en que se da la captura […].

Respecto a esta declaración, se hace notar que guarda coherencia las circunstancias manifestadas por los agentes captores, pues hace mención a: lugar […]; día […]; naturaleza del objeto […]; forma de poner en conocimiento de la autoridad los hechos […]; forma de captura del procesado […].

Considerando la declaración indagatoria rendida en audiencia de Vista Pública por el imputado […], se hace notar que ésta no ha sido respaldada por medio de prueba alguno; coincidiendo únicamente en las circunstancias de lugar y tiempo en que sucedió su captura. […].

Haciendo un contraste entre los hechos narrados en las declaraciones testimoniales ya relacionadas y el razonamiento seguido por el juez sentenciador, si bien es cierto la manera en que ha plasmado sus ideas no es del todo clara; sí es suficiente para establecer que existe una coherencia lógica entre la manera en que se han derivado los razonamientos por los cuales se han tenido por acreditados los hechos y la consistencia de los elementos tomados como base para ello. Aunado a lo anterior, partiendo del sentido común se puede deducir que existe una suficiencia probatoria por la concatenación lógica de los elementos de lugar –San Vicente-, fecha de los hechos […], hora en que se inició el hecho […], y hora en que se dio la captura del procesado con el camión objeto del delito […]; siendo determinante la inmediatez de tiempo en consideración de la distancia recorrida por el camión y el tiempo que le llevó al señor […] caminar desde […]. Asimismo, la falta de documentación del imputado a la hora de su captura y la idea que éste simplemente reciba un camión totalmente cargado sin cuestionar su procedencia es inaceptable; pudiendo considerarse incluso como contraindicios. Es por ello que no se evidencian elementos que puedan llevar al A quo a una conclusión distinta de la arribada o que pongan en incertidumbre su veracidad.

Se puede concluir entonces que la afirmación hecha por la recurrente respecto a que la prueba que ha desfilado es contradictoria –sin señalar en qué punto radica la contradicción advertida- aduciendo únicamente que los medios de prueba deben ser probados es –además de un pleonasmo- una inconformidad infundada con el criterio del juez sentenciador; siendo notorio además el hecho que el razonamiento vertido por el A quo no consiste en una mera relación de documentos, sino en una concatenación lógica de los juicios de valor que soportan su resolución con la prueba vertida. De esta manera se ha patentizado que el fallo ha sido derivado, confirmado y sustentado en concordancia a las reglas de la sana crítica y no conforme a un razonamiento especulativo; consecuentemente, al concurrir una fundamentación que se vuelve suficiente por abordar los aspectos descriptivos y analíticos de la prueba, no se advierte la concurrencia del vicio alegado por la impetrante en la sentencia recurrida.”

 

ELEMENTOS SUFICIENTES PARA TENER POR ACREDITADA LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL IMPUTADO

 

“En ese orden de ideas, la recurrente ha enumerado –según su concepción- los elementos típicos para efectos de establecer el delito de Robo, siendo estos: la sustracción, el apoderamiento de cosa ajena sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa y el ánimo de lucro. Se advierte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se ha detallado en el Romano VI correctamente los elementos objetivos del ilícito en conocimiento; pues además de los mencionados por la impetrante –los cuales en realidad constituyen los elementos típicos del delito de Hurto-, se incluye el uso de violencia como medio para lograr el desapoderamiento del bien objeto del delito. El ejercicio de la violencia como elemento distintivo de este delito puede ser tanto por vía psicológica (vis moralis) como por la vía física (vis physica); la cual ha sido plenamente apreciada por el A quo a través de la declaración testimonial de la víctima […], quien literalmente relató “(…) que cuando se conducía después de la escuela de […] en la vuelta ya para subir como para Apastepeque, ahí se le topó un carro gris, de ahí le sacaron la pistola y le dijeron que se hiciera a un lado, de ahí se bajó uno se subió al lado de él y le dijo hacete para haya, agacha la cabeza no te va a pasar nada y vamos”. Es a través de este medio que se han establecido no solamente los elementos esenciales del tipo objetivo del delito en conocimiento, sino que también el elemento agravante consistente en la comisión del hecho mediante el uso de arma de fuego.

Para efectos de establecer el elemento objetivo en el delito de Robo, es necesario hacer notar que en los delitos de carácter patrimonial es trascendental considerar la disponibilidad que el sujeto activo logre del bien mueble objeto del ilícito; ya que la exigencia tanto doctrinaria como jurisprudencial al respecto requiere además del conocimiento de lo ajeno del bien, que se establezca la dicotomía desapoderamiento-apoderamiento en detrimento de la víctima para con el procesado –respectivamente- (Sala de lo Penal, Sentencia definitiva 72-CAS-2007). Al respecto se trae a mención el hecho que título bajo el cual se imputó la comisión del ilícito al procesado es el de coautor; es decir, se ha apreciado en este caso una conjugación de distintas acciones por parte de una pluralidad de personas tendiente a la consumación de un hecho delictivo, quienes actúan en dolo compartido y han ejercido el dominio del hecho ilícito de manera conjunta. Por tal razón, valiéndose de los elementos probatorios considerados en el apartado que antecede, se estima que existe suficiencia probatoria –atendida por el sentido común- para considerar que si bien no se ha establecido que el sindicado tuvo participación en el de ejercicio de la violencia psicológica y consecuente desapoderamiento del bien objeto del delito; sí ha participado de manera consensuada con aquellos que la ejercieron para efectos de concretar el apoderamiento del camión y lograr la disponibilidad como elemento que perfecciona el delito.

Por lo tanto, tomando en consideración el principio de razón suficiente y la ley de derivación lógica dilucidados en el apartado que antecede; sí existen elementos suficientes para tener por acreditada la participación del señor […] como coautor en el delito de Robo Agravado.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

“Sobre la adecuación de los hechos atribuidos a su representado al delito de RECEPTACIÓN y no al delito de ROBO AGRAVADO: La impetrante básicamente fundamenta este punto sobre el hecho que no se ha acreditado que su defendido tuvo participación en el momento de sustracción del bien objeto del delito; volviéndose necesario entonces retomar las circunstancias que rodean los hechos para determinar la diferenciación entre las conductas contrastadas por la impetrante.

Partiendo de un somero examen de los verbos rectores del delito de Receptación, este no solamente exige la “adquisición, recepción u ocultación de cosas que sean producto de cualquier delito o falta”; sino que además específicamente excluye como sujeto activo de este delito a aquellos que han participado en el ilícito que propició el apoderamiento del bien. La razón dogmática de esta cláusula de exclusión adquiere sentido si se consideran casos como el que nos ocupa en esta ocasión; pues retomando el elemento esclarecido en el numeral anterior -referente a la distribución de funciones característica de la coautoría en la comisión de un delito-, podría llegar a confundirse el acto de consumación del iter criminis del delito previamente consensuado con una simple adquisición o recepción de bienes producto de un delito anterior.

Asimismo, se vuelve necesario traer a nueva cuenta lo que se ha establecido en la presente resolución respecto a los elementos que han llevado a convicción al juez A quo y a esta Cámara sobre el hecho que el sindicado actuó en coautoría con los demás sujetos activos; y no como un ente independiente y abstraído de la conducta de estos. De manera específica se hace mención al hecho que, de la manera en que lo manifestó el señor […] en su declaración anticipada, existía una coordinación telefónica por parte de las personas que iniciaron la acción del desapoderamiento y aquella persona que consumó el delito y que posteriormente fue capturada. De lo narrado por la víctima en esta declaración, se colige por sentido común que esta comunicación telefónica no consistía en una simple conversación trivial; sino que la finalidad era advertir al sindicado que el camión tenía sistema de GPS y que existía la posibilidad que se apagara en cualquier momento, por lo que de pasar eso tendría que dejarlo en el lugar. Estos elementos vuelven más explicable su situación de vinculación en carácter de coautor del delito de Robo Agravado, desvirtuando la hipótesis de la defensa respecto a que él fue “sorprendido” –según narra en su declaración- por un hombre llamado […], y de lo cual no hay ningún otro elemento que robustezca la posibilidad que los hechos en conocimiento son constitutivos del delito de Receptación, y no de Robo Agravado.”