VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CONSIDERACIONES SOBRE EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
“La discusión de alzada estriba en determinar si la conclusión de culpabilidad a la que arribó el juez a quo, es correcta o no desde la óptica del principio lógico de razón suficiente, como uno de los motivos principales de agravio de la recurrente.
(i) Al respecto cabe decir que al hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como Leyes a priori, que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, es el razonamiento que el Juzgador debe emplear constituido por Leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente
La coherencia alude a la concordancia, correspondencia y armonía de los elementos que conforman el raciocinio del pensamiento. De éste se derivan los principios formales del pensamiento, identidad, contradicción y tercero excluido
La derivación consiste en que cada uno de esos elementos del pensamiento que se encuentran relacionados entre sí, provengan el uno del otro. De éste deriva el principio lógico de razón suficiente, que es el que la apelante estima infringido.
En virtud del principio de razón suficiente, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.
En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” (DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).
En ese sentido, para verificar si existió violación o no al principio de razón suficiente, es necesario verificar si a partir de los elementos de prueba recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que los procesados participaron en la comisión del delito que se les imputa, ya que tales elementos tienen un carácter periférico, es decir, no constituyen en sí mismos la imputación del ilícito. Por tanto, es necesario establecer cuál es la relación que existe entre los elementos de prueba (hecho base) y el hecho presunto (imputación); es entonces, que para ello se debe acudir a las máximas de la experiencia común o pautas de comportamiento que se repiten con cierto grado de frecuencia en la sociedad.
Entonces, la sentencia debe tener un sustento lógico, que respete las leyes del pensamiento arriba relacionadas, y que se traducirá en un enlace sistemático entre el criterio de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba, que mantendrá la coherencia del desarrollo de los razonamientos jurídicos a los que se llegue por medio del desfile probatorio.”
EXCEPCIONALMENTE PUEDE INCORPORARSE EL TESTIMONIO MEDIANTE LECTURA SIEMPRE QUE SE HAYA RENDIDO PREVIO AL JUICIO SU DECLARACIÓN Y CONFORME A LAS REGLAS DE LOS ANTICIPOS DE PRUEBA
“Ahora bien, la recepción de prueba testimonial, de conformidad al artículo 388 Pr. Pn, en la medida que es producida ante el Juez, da vigencia a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Excepcionalmente puede ser incorporado el testimonio mediante su lectura, cuando el testigo ha rendido previo al juicio su declaración conforme a las reglas de los anticipos de prueba testimonial (art. 305 Pr. Pn.).
El testimonio por lo común, es examinado a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones; por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos. En ese orden de ideas, en la presente alzada, se cuenta solo con un testigo directo de los hechos.”
UN SOLO TESTIGO DIRECTO DE LOS HECHO NO ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE POR SI SOLA IMPLIQUE INSUFICIENCIA PROBATORIA
“Respecto a ello cabe decir que en el proceso penal impera el principio de libertad probatoria, que determina que cualquier circunstancia pertinente al proceso puede ser probada por cualquier medio de prueba, siempre que sea lícito, regular, útil, idóneo y pertinente, contrario al sistema de prueba tasada que impera en los sistemas de corte inquisitivo.
Que exista un solo testigo directo de un hecho no es una circunstancia que por sí sola implique insuficiencia probatoria como lo pretende hacer ver la apelante, pues, más importante es el verificar si hay datos complementarios a su versión, que permitan dotarla de credibilidad.
En el presente caso, el juez refirió “La información o circunstancia de los hechos antes expuesta, se extrae de lo dicho por el testigo clave […], misma que se corrobora y complementa con otros medios independientes como es la declaración del agente [...], Contrario a lo que expresa la apelante en el último párrafo de su fundamentación: “siendo ya que no se observa una objetiva valoración con elementos de prueba periféricos.” Se aprecia que no obstante la ausencia de otros testigos directos del hecho, el dicho de clave […], ha sido respaldado por otros aspectos periféricos a los cuales SI se ha referido el juez sentenciador, siendo tal testimonio persistente a lo largo del proceso, del cual no se advierte alguna circunstancia que genere duda sobre la existencia del hecho.”
CORRECTA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO JUNTO CON EL RESTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS
“En cuanto a la alegación de que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, por considerar la apelante que el resultado de la autopsia de cadáver de la víctima […], refiere que éste presentó un total de ocho orificios de perforación ocasionados por proyectil de arma de fuego, de los cuales seis tienen orificio de entrada por la espalda y dos tienen entrada de frente, lo cual es contradictorio con lo referido con el testigo […], al decir que “el sujeto estaba parado frente al señor C. sobre la acera, a una distancia de […]. Estaba a la par de la acera con la silla sentado sobre la pared, el señor C. estaba sentado los disparos se los hicieron de frente…(sic).”
Para este punto se hace una revisión de lo expresado por el Juez quien refirió: “… al respecto se considera que, efectivamente mediante la autopsia practicada al cadáver de la víctima, se advierte que presenta una serie de disparos de arma de fuego que tiene su orificio de entrada por la espalda, sin embargo, esto no quiere decir que no lo haya visto sentado el testigo, lo que no le resta credibilidad a la declaración rendida por el testigo […], puesto que, él menciona que al momento de caminar sobre la calle, observó al señor […] sentado en una silla, y siguió su marcha y aproximadamente a una distancia de ocho metros, escuchó los disparos y al ver, observó que el “[...] ”, quien fue identificado como […] tenía en su mano derecha un arma de fuego y que en ese momento salió la señora […] del interior del negocio, a quien le efectuó también una serie de disparos… (sic).. En ese sentido, si bien es cierto la víctima […] presenta disparos de arma de fuego por la espalda, el testigo no menciona que dichos disparos se les efectuó de frente todos, puesto que el testigo siguió su marcha y a una distancia de haber caminado, escucha los disparos, lo cual no quiere decir que la víctima se encontraba sentada al momento que el imputado […] se presentara con su arma de fuego a dispararle, lo lógica indica que la víctima se paró al ver el peligro e intentó huir o defenderse, en ese intento de escape recibió impactos por su espalda también, confirmándose esta situación mediante la autopsia de cadáver que refiere que presenta impactos tanto en los dedos de las manos como en las manos, lo cual se infiere que es producto de reacciones instintivas de intentar cubrirse y protegerse con las manos del ataque recibido… (sic).”
Con la finalidad de dar una sola respuesta, este último punto se puede enlazar también con la crítica de la apelante en torno a que el juez especuló sobre los hechos al introducir el concepto del intento de escape de la víctima. Hasta este estadio del estudio de las actuaciones, en la presente alzada debe hacerse énfasis en diferenciar la especulación sobre los hechos, y las máximas de experiencia común, junto con el principio de razón suficiente. Por tanto, es importante determinar si la contradicción, incongruencia o especulación existe, y si existe, si afecta la decisión apelada.
De acuerdo al artículo 179 del Pr. Pn, los jueces deberán valorar en su conjunto la prueba admitida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Ahora, de acuerdo a la lógica jurídica, el principio de razón suficiente no nos dice cuando los juicios son verdaderos o falsos, sino que expresa la conclusión que son verdaderos o falsos por una razón, y a esta razón se llega por la apreciación de elementos sometidos al conocimiento del juez, quien deberá de manera conjunta enunciar un juicio de valor que le permita emitir el criterio de la verdad acerca de los hechos. A esta verdad tiene sus fuentes: la experiencia externa (sentidos externos), la experiencia interna (la conciencia), y el sentido común entre otros.
Para el caso, al confrontarse el testimonio del testigo clave […], la prueba documental, pericial, con el juicio de valor del juez en su conjunto, se obtiene una verdad, la cual se controvierte por este Tribunal con las alegaciones de la apelante, evidenciándose que:
No existe especulación sobre los hechos, ni sobre la participación de los procesados, ya que en primer lugar, de acuerdo al sentido común y del desfile probatorio, el juez llegó a un estado de certeza que le permitió unificar el patrón de los impactos de bala que la víctima recibió con el dicho del testigo, lo que le permitió llegar a la conclusión por lógica, que el señor C. intentó huir del ataque. Lo anterior, no violenta las reglas de derivación. Siendo una falacia afirmar que solo porque no lo dijo el testigo no sucedió o no existe tal circunstancia; mucho menos inhibe al juez de elaborar un análisis mental del testimonio vertido. Símil análisis corresponde a la postura expuesta por la apelante, que dijo: “la ubicación del cadáver no se encuentra en posición de sentado como lo dice […], es más, no se observa que el señor C. el momento del hecho estuviera en posición sentada.” Al mismo tenor, los elementos fruto de lo dicho por el testigo, aunado al resto de la prueba desfilada, permiten inferir que la víctima no precisamente debía morir en la posición en la que inicialmente fue visto con vida, puesto que se sabe que no se exige al testigo un relato total y exacto de los hechos, ya que su presencia en el lugar fue ocasional, y que por el mismo hecho de presenciar la ejecución de un hecho violento, debía también estar pendiente de otros elementos circunstanciales; de ahí que no es dable tampoco, contra argumentar sobre la hora exacta de los hechos, puesto que éste brinda un aproximado de tiempo, el cual también es congruente con los levantamientos de cadáver. Por último, la existencia orificios de entrada por la espalda o de frente, no atañe la veracidad del hecho (muerte de dos personas), que se fortalece con la prueba documental y pericial, y la autoría y participación con el dicho del testigo.
Del estudio del presente caso, se advierte que la apelante tergiversó o mal entendió lo expresado por el juez al decir: “no es cierta la afirmación realizada por el Juez, en cuanto que las víctimas no fueron agredidas con una misma arma de fuego, ya que la conclusión de dicha pericia no lo establece así, no siendo concluyente en ese sentido”; por cuanto que en la página 17 de la sentencia, consta el razonamiento completo del juez que dijo: […] Es decir, de acuerdo a las afirmaciones del testigo, el juez se refirió a que el imputado […], tenía una sola arma con la cual quitó la vida a ambas víctimas. Entonces, fueron tres proyectiles, uno fragmento encamisado de proyectil, un fragmento de metal, y trece casquillos ubicados en la escena, de lo que se concluyó que tenían idénticas características y que presentaban manchas color rojizo que resultaron positivas a sangre humana; por tanto, aunque no lo diga, el juez realizó el ejercicio mental de enlazar el dictamen de autopsia de ambas víctimas que relaciona tuvieron determinado número de orificios de entrada, que durante esta pericia se extrajeron siete proyectiles metálicos, con la inspección ocular en el lugar de los hechos y su respectivo álbum se recolectaron cuatro proyectiles y que el testigo afirmó escuchar de ocho a diez disparos para el caso del señor C. y de cuatro a cinco para el caso de la esposa. Tales elementos, lo llevaron a llegar a la certeza que ambas víctimas murieron a causa de impacto por proyectiles disparados por la misma arma de fuego, con independencia que dos pudiesen haber sido disparados por otra.
De lo supra relacionado, se estima que NO es cierto que el juez adecuó la prueba pericial a lo dicho por el testigo, sino que existió una valoración integral del testimonio junto con el resto de elementos de prueba, y que de acuerdo a la lógica se llegó al convencimiento de la imputación hecha a los procesados, a lo que se le agrega el hecho que ambos fueron reconocidos por el testigo por medio de reconocimiento en rueda de personas realizado en la Penitenciaría Central La Esperanza, Ayutuxtepeque.( art. 253 Pr. Pn).”
CORRECTA APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Para finalizar la percepción de falta de claridad en la motivación de la sentencia, no tiene ningún asidero, ya que por parte del juzgador existió una concatenación de los elementos de prueba incorporados lícitamente al proceso, de los cuales mediante su inmediación llegó a la razón suficiente de culpabilidad.
Así, la atribución de responsabilidad a los procesados por esta conducta no es una infracción a las reglas de la sana crítica, por el contrario, resulta de la correcta aplicación de las máximas de la experiencia a su proceder, lo que permite interpretarlo, en conjunto con la información obtenida de los otros medios de prueba y proporciona razón suficiente para considerarlos como autor directo y cómplice necesario del presente delito.
De la secuencia de los hechos acreditados puede advertirse que, al momento del homicidio existió un actuar conjunto de los dos imputados, pues cada uno realizó actos tendientes a logra la muerte de las víctima […], por lo anterior, es obvio colegir un actuar conjunto, en que el acuerdo previo es algo que necesariamente se dio, y que cada quien ejerció su rol muy importante.
La impetrante hizo alusión a una oferta probatoria consistente en 1. Testimonio de testigo con régimen de protección […], 2. Autopsia […], junto con el respectivo anexo, 3. Resultado de análisis balístico, 4. Álbum fotográfico de la escena del delito, y 5. Sentencia de las […]. Al respecto, este Tribunal de Alzada advierte:
El recurso de apelación en esencia, supone un examen crítico a la decisión de primera instancia, por lo cual implica un nuevo análisis de las evidencias que el juez de primera instancia examinó, en comparación con la argumentación que el recurrente hizo en la audiencia [sobre el punto específico apelado] y lo que expone en el recurso de apelación.
En consecuencia, la prueba dentro del recurso de apelación está dada a los fines de probar algún defecto de procedimiento, [se incluye en este supuesto el caso de la necesidad de valorar un elemento de prueba que fue rechazado en primera instancia sin que fuera valorado].
En el caso en estudio, el Juez de sentencia, como ya se dijo, hizo mención de los elementos ofrecidos y admitidos, realizando un examen de suficiencia de los mismos para establecer la existencia del hecho delictivo. En el sentido anterior, no es procedente ofrecer prueba a los efectos de la apelación para establecer un hecho relacionado con el fondo de lo resuelto en primera instancia.
Habiendo analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión de la recurrente.”