VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

 

 

RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

Número 1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por los apelantes en su escrito impugnativo y que han sido admitidos; en el caso de autos, como se expresó ut supra en el aparatado de la admisión del recurso, el apelante ataca la valoración de los medios de prueba realizados por el juzgador, por lo que dicho reclamo se adecua al vicio de la sentencia regulado en el Art. 400 No. 5 CPP., es decir la Inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, siendo este el único motivo por el cual se pronunciará este Tribunal. Los impetrantes sostienen un solo vicio de errónea apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Número 2. Las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal y comprendido en el artículo 179 CPP, imponen al Juzgador una “[...] valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal Culzoni, Editores, Páginas 48 a 49). Es decir que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, deben observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que, siempre deberán informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tradicionalmente se ha considerado que las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De la coherencia se deducen los mencionados principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y, de la derivación, que implica que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, se extrae el principio lógico de razón suficiente.

Número 3. Para Eduardo García Máynez, la formulación de este último principio sería: “todo juicio para ser verdadero ha menester de un fundamento suficiente”, principio lógico que encuentra su fundamento en el ontológico que afirma: “todo tiene su razón suficiente”. Principio “por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.” (Los Recursos en el procedimiento penal, Julio B. J. Maier, Alberto Bovino, Fernando Díaz Cantón; 2ª Edición Actualizada. 2004). Ahora bien, dentro de la valoración lógica de la prueba –es decir una valoración coherente, congruente, no contradictoria e inequívoca– dicho principio “ ( ... ) lo cumple el juez cuando su razonamiento está formado por deducciones razonables, surgidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base a ellas, es decir, que el juez debe consignar las razones que lo llevaron a tener los hechos por acreditados con base en las pruebas de que se sirve y pronunciando la valoración o apreciación que haga de ellas “. (Ref. CAS­549-2006- Sentencia de la Sala de lo Penal de fecha 13 de agosto de 2010) . En ese sentido, se determina que la infracción a dicho principio radica cuando el razonamiento del Juzgador no se deriva de los elementos probatorios, es decir, cuando las conclusiones no se han derivado de la inmediación de dichos elementos, por lo que, las mismas serán diferentes a las premisas, de tal manera que no se podrá justificar —ni lógica ni jurídicamente- la posición que condujo a un Juzgador a dictar un fallo determinado.

Número 4. Para los apelantes, el yerro de la jueza sentenciadora al aplicar las reglas de la sana crítica respecto de los medios de prueba desfilados en la vista pública, se reduce a cinco aspectos expresado ello en el recurso de apelación, siendo estos: 1) Contradicción en la declaración del miembro de la Policía Nacional Civil, [...], respecto de la cantidad de billetes decomisados a la imputada, 2) Inexistencia de álbum fotográfico en el que se documente el dispositivo de entrega, 3) Falta de análisis telefónico en los teléfonos incautados a la imputada para establecer o descartar comunicación entre ella, la víctima o la persona que realizó la amenaza extorsiva, y 4) La inexistencia de acta que demuestre que los agentes que capturaron a la imputada se les haya entregado previamente los números de series de billetes para establecer que los encontrados a su cliente en efecto fueron los entregados por la víctima; 5) que la sentencia de condena se basa solo en la declaración de testigos de la policía, y no en testigos particulares, ocurriendo los hechos en el día.

Número 5. Para esta Cámara, el reproche de los apelantes respecto del vicio de la sentencia impetrado referente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de valor decisivo, regulado en el Art. 400 No. 5 CPP., no tiene fundamento, ya que al analizar la valoración de la jueza sentenciadora, respecto de los medios de prueba incorporados en la vista pública, se determina que se ha realizado una apreciación de los mismos, dentro de los parámetros que la sana crítica racional le impone; así debe comenzarse por analizar el primer punto de queja relativo a la declaración del testigo [...], el cual los apelantes sostienen que es contradictorio, básicamente en cuanto a la cantidad de billetes que dice le fueron entregados para el dispositivo controlado.”

 

IMPOSIBLE DESACREDITAR AL TESTIGO POR EL SOLO HECHO DE MANIFESTAR ASPECTOS DUBITATIVOS EN SU DECLARACIÓN

 

“Número 6. Para la determinación de lo anterior, debe verificarse la declaración del testigo [...], ya que la defensa considera que su testimonio no es creíble, porque según lo manifestado por los apelantes el testigo “falsea o duda al responder al interrogatorio cuando dice el defensor que cuantos billetes eran, a lo que respondió que era un billete, siendo lo correcto que se había manejado dos billetes [...]” y entienden entonces que su declaración no debe ser objeto de credibilidad en sentido positivo, debido a la contradicción que ellos señalan.

Número 7. El aspecto señalado por la defensa del testimonio del testigo en comento, se apoya en la declaración que ha sido plasmada en la sentencia a […] y de la cual se han alzado los apelantes, pues se estableció que “[...] él tomó la denuncia, fotocopió y serió los billetes, dudo al responder sobre los billetes, pero eran dos billetes de cinco dólares, manifestó que fue un billete luego dijo que eran dos de cinco dólares, él serio los billetes [...]”; Ahora bien, habrá de señalarse, que los aspectos dubitativos de los testigos, en principio y por ese solo hecho, no pueden significar un descredito de su testimonio; las personas que declaran como testigos, pueden presentar aspectos dubitativos en cuanto a lo que responderán, pero no por ello, ab initio se entenderá que no dicen o faltan a la verdad; los aspectos de duda sobre un hecho o circunstancia pueden obedecer a distintos aspectos, por ejemplo, la cuestión de recordar el dato que se pregunta, lo cual, aunque a veces parezca un acto sencillo, no lo es, por cuanto, implica para el testigo, el proceso de evocación de un evento fijado en su memoria, que tiene que analizar, discriminar en el proceso de recuerdo, y luego manifestarlo al tribunal.

Número 8. El anterior aspecto del cual se queja la defensa fue valorado de manera certera por la jueza de instancia, quien respecto de esta circunstancia dijo: […]. Y ciertamente, el paso del tiempo, el cumulo de actuaciones sobre hechos similares, son aspectos que podrían dificultar con mayor o menor grado el recuerdo para los testigos que deben declarar sobre estos tópicos, en tal sentido, la duda del testigo no es indicativo de mendacidad.”

 

DEBER DEL JUEZ DE VALORAR SI LAS CONTRADICCIONES DEL TESTIGO SON SUFICIENTES PARA NO DAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO

 

“Número 9. Debe entenderse, que cuando el juez realiza la valoración de la prueba vertida en el proceso, debe de hacerlo de una manera integral y dentro de los parámetros que la sana crítica racional le imponen, y en el caso de la prueba testimonial, un aspecto importante que debe ponderarse, es que el juez sentenciador al momento de la deposición del testigo en el juicio, puede percibir de manera directa la forma en que este lo hace, advertir aspectos que determinen si este es un testigo mendaz ya sea total o parcialmente, o si bien al existir aspectos contradictorios u omisiones en su declaración, apreciar si estas son producto de otras circunstancias como nerviosismo, o el transcurso del tiempo entre el hecho y la declaración, hagan razonable estos aspectos, es decir cuestiones que ocurran durante la aportación del testimonio sobre la forma en la cual el testigo declara, no necesariamente indicaran, alejamiento de la veracidad de lo que dice, las circunstancias en que se desarrolle el testimonio, deben ser valoradas de manera integral, para determinar la credibilidad o no del testigo.

Número 10. Respecto de lo anterior, y dado que los apelantes consideran que el testigo [...], se contradijo en su deposición al dudar en la cantidad de billetes que le fueron incautados a la imputada al momento de su captura, es de señalar, que tal como lo sostiene la jueza de instancia, entre la captura de la imputada […] y la fecha de la deposición […] transcurrieron más de cinco meses, y tomado en cuenta que dicho testigo participa de varios procedimientos de investigación y captura relacionados al delito de extorsión, es comprensible que dichas circunstancias hagan dudar al testigo, pero lo más importante, es que el testigo en su declaración de conjunto, manifestó que se trataba de dos billetes, es decir que la duda no trascendió a un aspecto de verdadera contradicción, puesto que el testigo finalmente brindó la información adecuada; empero debe señalarse que aun si hubiera errado, no podría por ello mismo significar el desmedro de todo el testimonio.

Número 11. En tal sentido, respecto de las falencias, dudas o contradicciones que pueda presentar un testigo al momento de declarar, el juez sentenciador debe de ponderar si las mismas son suficientes para desestimar dicha declaración o si por el contrario estas no son de la entidad suficiente para no darle valor probatorio a dicho testimonio, sin embargo, debe entenderse que la declaración de un testigo no siempre será textual respecto de un hecho documentado en un acta, pero no por ello debe considerarse que el testigo miente, este aspecto ha sido aceptado por la doctrina como un aspecto que no necesariamente lleva a desmerecer la credibilidad a la deposición de un testigo, en relación a ello, Cafferata Nores, establece: “[... ] Las condiciones de la trasmisión de lo percibido también habrá que tomarlas en cuenta. El tiempo trascurrido entre este momento y el de la percepción puede determinar que la evocación de lo percibido sea fragmentaria... Será necesario, además, luego de la valoración individual de cada testimonio, cotejarlo con el resto de las pruebas reunidas, a fin de lograr una correcta evaluación de su eficacia probatoria...” (La Prueba en el Proceso Penal” Pág. 122 a 123).

Número 12. Este aspecto, también ha sido retomado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sostenido sobre ese punto: “[...] En ese sentido, si se trata de una contraria a la verdad, tiende siempre a restársele crédito a todo el testimonio, pero si constituye un simple error, no siempre debe ocurrir así, porque el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede equivocarse en algo y decir la verdad en lo demás, si fuera de manera distinta la prueba no sería útil, por eso resulta insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error de detalle, el deponente se equivocó en los restantes puntos, solo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la fiabilidad más o menos extensa del testimonio [...]”. En atención a lo antes expuesto, esta Cámara considera que la cuestión inicialmente dubitativa en la declaración del testigo [...], advertido por la defensa en su escrito de apelación, no tiene la entidad para descalificar la credibilidad de dicho testimonio, siendo la valoración de la jueza sentenciadora acertada, con lo cual se desvirtúa la concurrencia del vicio alegado por la defensa respecto de este medio de prueba.”

 

ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO NO DEPENDE DE LA PRÁCTICA O NO DE ALGUNOS ACTOS DE PRUEBA

 

Número 13. En cuanto al segundo punto de apelación consistente en la inexistencia de álbum fotográfico en el que se documente el dispositivo de entrega y la falta de análisis telefónico en los teléfonos incautados a la imputada para establecer o descartar comunicación entre ella, la víctima o la persona que realizó la amenaza extorsiva, cabe decir, que en efecto, estos análisis pueden tener relevancia probatoria cuando se practican, pero ello no debe entenderse que para probar un delito, siempre deben ser practicados estos actos, dichos medios de prueba podrían ser pertinentes para establecer o descartar una circunstancia específica, sin embargo, ello no significa que por regla general se deban de practicar, ya que ello dependerá del caso concreto, y que su no realización necesariamente derivará en la absolución de la imputación penal realizada por el Ministerio Público Fiscal.

Número 14. Es oportuno señalar, que el álbum fotográfico, es una prueba de carácter documental ilustrativa, o bien puede ser realizada como operación técnica dentro de la actividad policial, pero ello, no es indicativo, de que la policía, necesariamente de todo acto de intervención que realice –por ejemplo en entregas controladas de extorsión– tenga que realizar una secuencia fotográfica del acto, ello no es así, y la falta de tal acto, no significa por sí misma, una actividad probatoria defectuosa que genere como consecuencia absolución; si es oportuno señalar, que el procedimiento también puede documentarse con el acta de captura –[…] e incorporada como prueba– ya que en la misma se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la captura de la procesada,

Número 15. Debe señalarse además que el acta de captura –como en este caso– incorpora el acto de requisa de la imputada, la cual al ser intervenida, fue registrada, y se le encontraron precisamente los billetes que se le acaban de entregar como dinero producto de la exigencia de la extorsión, y precisamente, esa acta, es corroborada con la declaración del o los testigos que declararon en la vista pública, en este caso se contó con las declaraciones de la víctima Clave “Navidad” y la del testigo [...], quienes de una manera sustancial, corroboran la forma en que se produjo no solo la entrega de la suma de dinero entregada por la víctima en calidad de extorsión o renta como coloquialmente se le denomina; por lo cual, la no realización de la secuencia fotográfica del acto no implica una carencia que deba de estimarse en el sentido de no dar por acreditado el hecho de cómo se produjo la entrega del dinero exigido a clave “Navidad” en calidad de extorsión. En consecuencia el punto debe ser desestimado.”

 

PRÁCTICA DE PRUEBAS DEBERÁ ESTIMARSE EN CUANTO A SU PERTINENCIA TOMANDO EN CUENTA LOS CRITERIOS DE NECESIDAD Y UTILIDAD

 

“Número 16. Debe ahora, examinarse la cuestión referida a la falta de realización del análisis telefónico en los aparatos de telefonía celular incautados a la imputada el día de su captura, al igual que en la cuestión anterior, debe reafirmarse que su no realización tampoco puede verse como una falencia del proceso que desemboque en la falta de acreditación de la imputada en el hecho investigado, es decir, que no siempre que se practique una actividad probatoria, ello necesariamente debe conllevar a debilitamiento de los hechos imputados; puesto que la práctica de las pruebas, se deben de estimar en cuanto a su pertinencia, pero también teniendo en cuenta los criterios de necesidad y utilidad, no siempre será necesaria la practicas de determinadas pruebas, teniendo como argumento, que en otros casos, si se han practicado, la realización de la actividad probatoria, dependerá de cada caso en concreto y de la necesidad que se tenga, según las particularidades que presente ese caso.

Número 17. En ese contexto, al analizar la deposición de la víctima Clave Navidad, rendida en la audiencia de vista pública, se determina la no necesidad de esa prueba, y es que la víctima manifestó entre otras cosas: “[...] Que, esta acá porque ha sido extorsionado por sujetos de la mara […] desde hace dos años, por la cantidad de […] cada semana, que entregaba esa cantidad todas la semanas entre […] se lo entregaba a una mujer, no la conoce de nombre pero sí de fisionomía [...] Que, tiene dos años de estar entregando el dinero, no siempre iba él, pero de las ocasiones que fue él a entregar la renta como cinco o seis veces fue a la misma mujer, no sabe quién es, solo que le recibió el dinero [...]”; de lo declarado se puede concluir que la víctima no hizo referencia a que se le llamara por teléfono para entregar la cantidad extorsiva que le habían impuesto supuestos miembros de la Mara […], y que la misma era entregada siempre en el mismo lugar, y que en varias ocasiones se lo entregó a la imputada; en ese sentido, a criterio de esta Cámara, el análisis telefónico que objeta la defensa de la imputada que no fue realizado, no hubiese abonado en nada en el esclarecimiento del hecho, pues al tratarse de una extorsión periódica según lo denunciado por la víctima, se determina que para las entregar de dinero que ya se tenía una fecha y hora determinada; y precisamente, se advierte una participación activa de la procesada en el cometimiento del hecho, ya que fue ella –según la víctima- la que llegó a recoger el dinero, tal como sucedió el día de su captura. El punto debe ser desestimado.”

 

ACTAS POLICIALES DEBERÁN ACREDITAR LOS ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA INVESTIGACIÓN

 

“Número 18. En el siguiente punto, la defensa de la imputada esgrime la inexistencia de acta alguna que demuestre que los agentes que capturaron a la imputada se les hayan entregado previamente los números de series de billetes para establecer que los encontrados a su cliente en efecto fueron los entregados por la víctima. Sobre este particular, la posición de la defensa no se sostiene, pues las actas que realizan los miembros de la Policía Nacional Civil, en el curso de una investigación, sirven para documentar ciertos actos y hechos, pero ello no significa que en las mismas se deban de asentar de manera puntual todos los actos que se realicen, es decir el deber de documentar no significa la absoluta fijación de todos los actos que se realizan.

Número 19. En efecto, el inciso 2º del Art. 276 CPP., establece: “Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible, las reglas previstas para la instrucción. Bastará asentar en acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación [...]”. De esta disposición se desprende que no es necesario documentar en las actas en las que se fijan los actos de investigación, hasta el último detalle, sino los más importantes, con ello, se indica que las actas de la policía en cuanto a sus actuaciones deben acreditar los aspectos más importantes de las mismas, pero no debe ser interpretado al grado de que deba constar todo lo que se realiza por los agentes de autoridad.

Número 20. No obstante lo anterior, se desprende de la prueba, que lo manifestado por los apelantes carece de sustento, pues al analizar los medios de prueba que fueron ofertados por la Fiscalía General de la República y que desfilaron en el juicio, se puede advertir que los agentes que participaron del operativo de entrega controlada y captura de la procesada, si tenían conocimiento de los números de serie de los billetes que serían entregados en calidad de extorsión por la Víctima clave “Navidad” a la persona encargada de recogerla, siendo en este caso la imputada; así se tiene lo manifestado por el testigo [...], en su declaración: “[...] el agente […] le pidió que le entregara lo que llevaba en la mano, llevaba dos teléfonos celulares, y dos billetes de cinco dólares, el agente cotejo el dinero, con una libreta donde andaba anotado el seriado, y el agente [...] le dijo que era el dinero seriado [ ... ]”.

Número 21. Lo declarado por el testigo en comento, se encuentra documentado en el acta de captura […] en la que se establece entre otras cosas: “[...] y al intervenirla el agente [...], le encontró en su mano derecha la cantidad de […] dólares, siendo estos dos billetes de la denominación de […] dólares con la serie siguiente... los cuales el agente [...] comparó en su libreta y coinciden con los billetes previamente seriados [...]”; de tal manera que este aspecto ha quedado suficientemente acreditado por las pruebas conducentes para ello, el reclamo en ese caso, no tiene lugar y el punto se desestima.”

 

PRUEBA TESTIMONIAL NO SE ENCUENTRA SUBORDINADA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL A UNA ESCALA PREVIA DE PROCEDENCIA

 

 

“Número 22. El último aspecto, es relativo al hecho de que los testigos solo han sido agentes de policía no habiendo testigos particulares de los hechos. El reclamo debe ser rechazado, puesto que en materia de pruebas, no se tiene una tasación legal, en cuanto al origen de los testigos, de tal manera que serán testigos aquellos que puedan ser identificados como tales respecto de la información que tengan sobre un hecho determinado. Precisamente la prueba testimonial es: “aquella que consiste en la declaración, prestada ante un órgano judicial, por personas físicas que no sean sujetos necesarios del proceso, acerca de sus percepciones y deducciones de hechos pasados concernientes al objeto sobre el cual aquél versa”. (Lino Enrique Palacio, La Prueba en el Proceso Penal, Pág. 83); por su parte, Cafferata Nores, define el testimonio: “es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos” (La Prueba en el Proceso Penal, Págs. 94 a 95). Es decir, la prueba testimonial no se condiciona ex ante a una determinada condición de procedencia.

Número 23. En efecto, sobre los testigos el Código Procesal Penal establece en el medio de prueba respectivo que: “Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición legal en contrario” [art. 202 CPP]; y posteriormente se indica: “Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado, sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas en la ley”. Así para ser testigo, no se requiere una capacidad especial, y la prueba testimonial no se encuentra subordinada por el Código Procesal Penal, a una escala previa de procedencia, en tal sentido, el reclamo de que los testigos son agentes de policía, y que no han concurrido testigos particulares, no tiene fundamento y se desestima.

Número 24. Con lo anteriormente expuesto, se desvirtúa que la jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia que conoció de la vista pública y pronunció la sentencia que hoy se ve el alzada, haya incurrido en el vicio de la sentencia invocado por los abogados defensores de la procesada […] en el sentido que se hayan inobservado las reglas de la sana crítica respecto de la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que procede desestimar el fondo del recurso de apelación impetrado y como consecuencia lógica de lo anterior es procedente confirmar la sentencia impugnada.”

 

PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA HASTA QUE LA SENTENCIA ADQUIERE FIRMEZA

 

“Número 25. Por último debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad de la imputada […] la juez de instancia al condenarla a prisión expresó la necesidad de la continuación de la medida cautelar de detención provisional ante la declaratoria de culpabilidad y la pena impuesta, tal como consta a […]; sobre la privación de libertad, debe considerarse que el artículo 8 CPP en el inciso tercero reza: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”. Debe entonces tenerse en cuenta sobre la privación de libertad de la imputada […] que la sentencia que la condena ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena se mantiene por el delito Extorsión en grado de tentativa con una pena de cinco años de prisión, por lo cual deberán comenzar a cumplir la pena privativa de libertad impuesta, cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido, la imputada debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza.

Número 26. En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir existencia del delito y participación delictiva de la encartada se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito de extorsión tentada con grado de certeza: b) que respecto de la imputada […] se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho de haber participado en el delito antes referido se trata entonces de una apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

Número 27. c) Que la pena a la cual han sido condenada la imputada […] es de cinco años de prisión; d) que se requiere que los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumplan ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal, por lo cual se necesita que la procesada cumpla la pena a la cual se le condena en caso de firmeza de la sentencia; e) que no sería razonable ordenar la libertad de la imputada cuando ésta ha sido declarada culpable y condenada a una pena de ocho años de prisión, que debe cumplir necesariamente; f) que en tal sentido, la única medida que garantiza la presencia de la imputada […] para cumplir la condena de cinco años de prisión es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario, se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.

Número 28. Que conforme a lo dicho para esta Cámara al confirmarse la sentencia condenatoria la justiciable […] tiene el estatus de culpable de dicha infracción penal, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirmación de condena, desaparece respecto de la procesada la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual, procede que la encartada se mantenga en detención provisional, durante el trámite de los posibles recursos, para lo cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 Código Procesal Penal –en acatamiento de lo que dispone la Sala de lo Constitucional– se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme la detención provisional se transformara en prisión.”