ESTABILIDAD LABORAL

ES EL DERECHO DE CONSERVAR UN TRABAJO O EMPLEO SIN LIMITACIÓN DE TIEMPO

 

“En relación a esta categoría protegible jurisprudencialmente ha sostenido tanto la Sala de lo Constitucional como este Tribunal que la estabilidad implica el derecho de conservar un trabajo o empleo. Dicha categoría es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como que subsista el puesto de trabajo; que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; que el cargo se desempeñe con eficiencia; que no se corneta falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

Debe entenderse, que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo a lo anterior, no es posible la separación de un servidor público —sea empleado o funcionario— cuando el mismo no represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran otras razones justificativas de despido, sin que se haya dado estricta observancia de la Constitución y las leyes con las excepciones que éstas establecen.

No obstante lo anterior, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo para decretar su separación o destitución.”

 

NATURALEZA DEL CONTRATO Y LOS PLAZOS DETERMINADOS EN UNA RELACIÓN LABORAL CONTRACTUAL

 

“Se comprende que para la consecución de sus fines el Estado necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.

La relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento; o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.

En el caso de autos, el vínculo laboral que se originó entre el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia y el señor Juan Carlos O. T., fue por medio de Contrato de Servicios Personales, con base a los artículos 83 y 84 de las Disposiciones Generales de Presupuesto,  en adelante DGP— durante un periodo comprendido entre el primero de enero a diciembre de dos mil nueve, según se corrobora a folios 7 a 10 del expediente judicial.

Debe aludirse que tales artículos son la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales, la cual forma parte de una normativa creada para dar flexibilidad dentro de un marco de fiscalización apropiada, a las operaciones originadas por el proceso de ejecución del presupuesto.

En consecuencia se infiere, que la modalidad de los contratos a plazo, fue diseñada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

De ahí que podemos asegurar que no estamos ante un acto sujeto al control del Código de Trabajo,  corno lo ha querido plasmar la parte demandante —pues ese es claro en el artículo 2, al señalar que: “No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo (...); o emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos”.

Ahora bien en cuanto a los plazos determinados en los contratos, la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: «(...) la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio mediante un contrato estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquél, es decir, tal estabilidad está matizada por la vigencia del contrato.

En ese orden de ideas, el empleado público vinculado al Estado por medio de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado este –es decir, extinguido su marco jurídico–, aquellos dejan de ser titulares del mismo, pues no incorporan dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza cuando ha finalizado el contrato. (Interlocutorias de Amparo ref. 773-2011 y 778-2011, ambas dictadas en el mes de diciembre de dos mil once). Negrillas suplidas.

Y es que el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la Administración es, precisamente, el contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su suscripción las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley de Salarios, sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato.

Desde la perspectiva trazada, es pertinente apuntar para efecto de conocimiento del caso concreto, que la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios en base a un contrato, está condicionada al plazo de vigencia de aquél, el cual de acuerdo al artículo 83 N° 9 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, no puede durar más allá del treinta y uno de diciembre de cada año, ni prorrogarse más de dos meses una vez firmada su vigencia. Prórroga que además deberá realizarse por resolución y únicamente por el plazo de dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato.

Dentro de ese contexto se afirma que los’ servidores públicos sujetos a un contrato con el Estado tienen el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga; de lo cual se colige que, una vez extinguido dicho marco jurídico referencia) esta clase de empleado público deja de tener estabilidad laboral, pues no incorpora dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración a través de una plaza, ya finalizada la vigencia del contrato o su circunstancial prórroga.

Lo anterior expuesto, sin considerar la reforma sufrida por la Ley de Servicio Civil.

Siendo obligatorio aclarar también, que el precedente jurisprudencial expuesto por la Sala de lo Constitucional, referido a la estabilidad laboral de los empleados públicos vinculados con el Estado mediante un contrato, ya no se aplicará debido a que fue modificado en la sentencia de Amparo 1-2011, a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce, mediante la cual se consignó que el derecho a la estabilidad laboral iba a subsistir, independientemente de que una persona prestara sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya establecido plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, siempre y cuando en el caso concreto concurriesen ciertas particularidades.”

 

EL PLAZO EN LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO LA NATURALEZA DE LA PLAZA ES PERMANENTE

 

“El actor sostiene que el Tribunal de Servicio Civil transgredió el principio de legalidad y el debido proceso, al haber conocido sobre las diligencias de nulidad seguidas en su contra, primero, debido a que no se trataba de un despido sino de una finalización de un plazo contractual, figuras que aseveró son distintas y por consiguiente el Tribunal de Servicio Civil actuó erróneamente al considerar que debía aplicarse el procedimiento de despido que la Ley de Servicio Civil prescribe a fin de dar por terminada una relación laboral; y segundo, no valoró que el señor Juan Carlos O. T., incumplía sus obligaciones laborales, por tanto existía causa legal para dar por terminada la relación laboral existente.

Ante el argumento de la parte actora se procedió a examinar la Ley de Servicio Civil encontrándose que en el artículo 2 se establece el marco de aplicación de la respectiva norma y en el artículo 4 taxativamente se relaciona el listado de los servidores públicos que no estarán comprendidos en la carrera administrativa.

Cabe mencionar que la Ley de Servicio Civil como toda norma secundaria a lo largo del tiempo ha sufrido varias reformas, para el caso en el literal m) del mencionado artículo 4, se establecía que no estarían comprendidas en la carrera administrativa las personas que prestan a las instituciones públicas, cualquier clase de servicio mediante contrato.

No obstante, con fecha veinte de mayo de dos mil nueve, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto número diez, en donde se reformó la Ley de Servicio Civil, agregando tres incisos al artículo 4 y reformándose el literal m) de la misma disposición, quedando de la siguiente forma: «No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (...) m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.»

Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.

Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa.

Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado.»

Al darle lectura al primer inciso, es evidente que el legislador usó la palabra “sin perjuicio”, lo cual debe entenderse como sinónimo de “dejar a salvo”, es decir, se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato; consecuentemente dicha reforma, debe aplicársele a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando sus cargos nominales no se encuentren enunciados en los referidos literales, y presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.

De manera que con certeza se puede afirmar que: (i) las personas que están por contrato por servicios de carácter permanente, estarán protegidas por la Ley de Servicio Civil y por lo tanto harán carrera administrativa; (ii) la postura de que la estabilidad laboral de una persona se encontraba condicionada al plazo establecido en el contrato, quedó invalidada, es decir, ya no podría darse por finalizada la relación de trabajo, sólo por el simple hecho de haberse completado el plazo para el cual fue contratado el empleado; y (iii) para que dicho Decreto sea aplicable, no debe de hacerse celebrado contrato con el Órgano Legislativo.

Ahora bien, es importante destacar que el Decreto en comento advierte en el artículo 2, que las disposiciones contenidas en el mismo, no serán aplicables a aquellos contratos posteriores al treinta y uno de enero de dos mil nueve. Es decir, que no estarán protegidas por la Ley de Servicio Civil, las personas que presten servicio por el sistema de contrato y que hayan ingresado a laborar para el Estado, después del treinta y uno de enero de dos mil nueve.

De acuerdo al considerando III, del referido Decreto, dicha reforma se produjo en razón de que existe un gran número de empleadas y empleados públicos que están contratados bajo la figura del contrato, situación que les lleva a no estar incorporados en la carrera administrativa, lo cual les hace vulnerables para su continuidad en el desempeño de sus funciones.

En el caso sub júdice, en acta suscrita el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por la Dirección de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se hace constar que el señor Juan Carlos O. T. ha prestado sus servicios para esa Secretaría de Estado con plaza de promotor desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, devengando un salario mensual de trescientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la que el Director Ejecutivo, por medio de escrito, le manifestó que su contrato no sería renovado para el año dos mil diez (fs. 31 y 32 del expediente judicial).

De lo anterior se observa, que aunque el vínculo laboral de la parte actora con el señor Juan Carlos O. T., se encontraba determinado por un contrato en el que se establecía un plazo específico para su vigencia, —primero de enero a diciembre de dos mil nueve , eso no proscribe que el referido señor estuvo laborando para la Institución demandante durante quince años consecutivos lo que evidencia que no desarrollaba servicios de carácter eventual o temporal, más bien se trataba de una labor de carácter permanente.

Aunado a ello, de acuerdo a los constatado a folio 10 vuelto del expediente judicial, el señor firmó contrato el veintitrés de enero del año dos mil nueve, rango de fecha en la que aún le era aplicable lo consignado en el Decreto Legislativo en estudio. Todo esto nos lleva a concluir, que el señor O. T., no se encontraba excluido del régimen prescrito en la Ley de Servicio Civil, al contrario en vista de las reformas, se encontraba protegido debido a que ingresó a la carrera administrativa.

En el presente caso la finalización de la vigencia del contrato no era el criterio determinante para excluir, liminarmente y sin más la estabilidad de quienes están vinculados bajo esa modalidad, ya que en definitiva, el trabajo no varía su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relación laboral.

Tomando en cuenta lo antes analizado por parte del Tribunal de Servicio Civil, no ha existido violación al principio de legalidad al aplicar la Ley de Servicio Civil, al contrario ha respetado el mismo y es que reconocimiento de este principio implica, que la Administración Pública puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir, solo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad.

El principio de legalidad aplicado a la ‘Administración Pública ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, sosteniéndose que en virtud del mismo, la Administración sólo puede actuar cuando la ley la faculte, ya que toda acción administrativa se nos presenta como un poder atribuido previamente por la ley, y por ella delimitado y construido.

Ahora bien, la Sala de lo Constitucional ha detallado que el principio de legalidad tiene su asidero en los artículos 15 y 86 de la Cn al señalar: “tal principio rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico y no sólo en atención a las normas que regulan una actuación en específico, tal como lo establece el art. 172 inc. 3° Cn. y el principio de unidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece” (Sentencia de amparo 36-2005, del día dos de septiembre del año dos mil cinco).

En atención a los términos que se han vertido en el proceso: “terminación de contrato”, “destitución o despido”. Deben distinguirse ambas figuras. La terminación de contrato por una parte se refiere, a la finalización del vínculo laboral que une al empleado con la Administración Pública, por cumplirse el plazo convenido en el documento contractual para la prestación del servicio. En cambio, el despido o destitución, es una especie de sanción que procede cuando el empleado ha incurrido en falta que trae como consecuencia su separación del cargo, por estar establecido así en la norma. Por consiguiente, la Administración Pública previo a ejecutar la decisión de separar del cargo al presunto infractor, debe tramitar un procedimiento que garantice por una parte al administrado la defensa de sus derechos y a la Administración hacerse de los elementos necesarios a fin de emitir una decisión válida y legítima.

Ante tales conceptualizaciones, debe entenderse que en el presente caso no nos encontramos frente a una terminación de contrato debido a que como ya se explicó, la reforma que sufrió el artículo m) de la Ley de Servicio Civil, dejó sin efecto, las cláusulas que regulan lo referente a la finalización del mismo. Sino ante un despido o destitución, por lo que es preciso analizar si éste se efectuó de acuerdo a lo que la Ley de Servicio Civil establece.

De ahí que, al tener claridad sobre la figura utilizada por el demandante despido o destitución, así corno el cuerpo normativo aplicable, se procederá a corroborar cual es el procedimiento ordenado por la Ley de Servicio Civil, para proceder al despido del impetrante.”

 

PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR O DESTITUIR DE SUS CARGOS A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS QUE PERTENEZCAN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“El procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo —que goza de estabilidad laboral reconocida está contemplado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil y en el mismo se estipula que para proceder al despido o destitución deberán observarse ciertas reglas, siendo las primeras a desarrollar las siguientes:

« a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor (...)»

Tomando en cuenta lo anterior, se procedió a examinar los documentos que integran el expediente judicial, corroborándose según folio 43, que el Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, en la fecha en que resolvió separar del cargo al empleado, no se encontraba integrada la Comisión de Servicio Civil, tal como lo afirmó el Tribunal de Servicio Civil en el fallo que dictó, siendo este un requisito obligatorio de conformidad al artículo 7 de la Ley de Servicio Civil. Encontrándose tal circunstancia, se entiende que la Institución demandante no pudo dar por finalizada su relación laboral con el señor Juan Carlos O. T., de acuerdo a lo que la ley contemplaba, coartándosele su derecho de defensa.

El cual consiste en que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes. Constituye una manifestación del acceso a la jurisdicción y posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos fundamentales. El fundamento del derecho de audiencia es el de dar a la persona, cuyos derechos resultarían previsiblemente afectados por un proceso, la posibilidad de pronunciarse al respecto de un modo relevante de cara al resultado del mismo. Al no hacerlo la sociedad actora le transgredió tal derecho al señor O. T.

Por otro lado respecto al argumento de que el Tribunal de Servicio Civil no tomó a consideración al resolver el hecho que se le mostró a través de documentos que el señor Juan Carlos O. T., no cumplía con sus obligaciones y cometía faltas en el desempeño de su cargo, siendo ésta un motivo válido para dar por terminada la relación laboral. Esta Sala considera que de dicho argumento de ilegalidad no habrá sentido pronunciarse si tal como se dejó establecido la parte actora obvio cumplir con el procedimiento estipulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, antes de dar por terminada la relación laboral.”