IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LA
CONEXIÓN ENTRE EL DERECHO Y LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, SE
MATERIALIZA EN LA ATRIBUCIÓN DE POTESTADES,
“Según
Villegas en su Curso de Finanzas, la Potestad Tributaria, es "La facultad
que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La
creación de éstos obliga al pago por las personas sometidas a su competencia,
lo cual implica, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado
puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o
patrimonios para atender las necesidades públicas", es decir en virtud del
poder o potestad tributarias, sólo se crean los tributos mediante normas
dirigidas a todos los destinatarios, que constituyen obligaciones de carácter
abstracto o general para sujetos indeterminados.
El
ejercicio de la potestad tributaria, no reconoce más límites que los que se
derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el principio de
legalidad y de seguridad jurídica, como un límite formal respecto al sistema de
producción de las normas, y es en razón del principio de legalidad que la
Administración Tributaria, debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo
podrá realizar aquello que autorice dicho ordenamiento.
Esta
Sala, ha manifestado en sentencias anteriores sobre el principio de legalidad
que: "La conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de
la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo
otorgamiento 1 habilita a la Administración a desplegar sus actos. Como afirma
Eduardo García de Enterría, "sin
una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar,
simplemente... (...)"; "Si la Administración pretende iniciar una actuación
concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la
legalidad existente, habrá de comenzar por proponer una modificación de esa
legalidad, de forma que de la misma resulte la habilitación que hasta ese
momento faltaba".
El
punto central a establecer, es que el principio de legalidad en su
manifestación de vinculación positiva, se encuentra recogido en nuestro
ordenamiento jurídico con rango constitucional. Es así que el artículo 86
inciso final de la Constitución de la República señala que: "los
funcionarios del gobierno son delegados del pueblo, y no tienen más facultades
que las que expresamente les da la Ley". El reconocimiento de este
principio implica, que la Administración Pública en el país, puede ejecutar
sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma que en el
mismo se regule; es decir, sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una
previa potestad.
Por
lo que la Administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en
la Constitución y en las leyes. Este principio, impone a las autoridades, la
obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas
preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento
jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a
los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones
de carácter particular, requieren para su validez, están subordinados a las
normas generales. Los actos administrativos generales, deben tener su
fundamento en la Constitución y en las leyes, por consiguiente, nada valdría,
si la efectividad del principio de legalidad no estuviera garantizada contra
posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los órganos
jurisdiccionales competentes, para pedir la anulación de los actos administrativos
ilegales, u oponer, como defensa, la excepción de ilegalidad cuando se haya
intentado contra ellos una demanda fundada en un acto administrativo que ellos
estiman ilegal.
Previo
al examen de fondo planteado por la parte actora, resulta necesario establecer
de qué forma la Administración Tributaria procedió en la liquidación oficiosa
del impuesto, en base a las siguientes consideraciones:”
SOBRE
LAS BASES PARA LIQUIDAR EL IMPUESTO DE OFICIO Y LA PRELACIÓN PARA EL USO DE
ESTAS
“Esta
Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre estas bases, en el
sentido que los distintos fundamentos que utiliza la Administración Tributaria
para liquidar de oficio el impuesto correspondiente, ayudan a ésta a determinar
el hecho generador realizado por el contribuyente y consecuentemente, en razón
de ello, la carga tributaria respectiva. Dichas bases son empleadas ante
distintos supuestos, con el objeto de dar cumplimiento a diferentes
obligaciones. El artículo 184 del Código Tributario dispone que la liquidación
de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria según los
antecedentes que disponga, sobre las siguientes bases:
i)
Base cierta: Se utiliza cuando existen elementos que permitan conocer a la
Administración Tributaria de forma directa el hecho generador del impuesto y la
cuantía del mismo, tales como: la utilización de libros o registros contables
documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente.
ii)
Base mixta: es la aplicación de la base cierta y la base estimativa, en tal
caso la Administración Tributaria utiliza en parte la información,
documentación y registros del contribuyente que le permiten determinar la
existencia del hecho generador y su cuantificación. De ahí que, cuando no es
posible la utilización de tales documentos, la Administración debe justificar
en el informe correspondiente los motivos por los que la rechaza.
La
Administración Tributaria aplica esta base para liquidar de oficio el impuesto
correspondiente, cuando está en presencia de un contribuyente que posee alguna
documentación que le permite conocer la existencia del hecho generador
-aplicación de la base cierta-, y por otra parte posee documentación que no
ayuda a la misma a determinar el hecho generador o no posee tales documentos
-aplicación de la base presunta-.
iii)
Base estimativa, indicial o presunta: ésta constituye el necesario empleo de
circunstancias que por su relación o conexión normal con el hecho generador
-del tributo- permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto, claro está,
se encuentra previamente establecido que el hecho generador se ha realizado.
c)
Prelación necesaria en el uso de la Bases.
Cabe
acotar que, por regla general la Administración Tributaria al determinar el
impuesto busca la aplicación de la base cierta y únicamente en defecto de ella,
es que procede a la utilización de las otras bases; ya que ésta se realiza con
documentos que conforme a la Ley son idóneos, y por tanto permiten determinar
de manera inequívoca tanto el hecho generador como la cuantía del impuesto. Lo
anterior dota de seguridad jurídica tanto la actuación de la Administración
Tributaria, como la condición jurídica del contribuyente frente al Fisco.
Ahora
bien, cuando las obligaciones legales no son cumplidas a cabalidad por el
contribuyente, ésto genera que la información que proporcione sea deficiente.
En tales casos la Administración Tributaria utiliza la base mixta, en ésta se
examina la documentación que está en poder del contribuyente y se califica la
procedencia de la misma, ésto es tanto de la legalidad como de la veracidad de
su contenido, el anterior análisis -particularmente veracidad del contenido- se
realiza mediante el cruce de información que obra en poder de los otros sujetos
que participan en el tráfico comercial, así por ejemplo: los proveedores del
contribuyente, los compradores, los distribuidores de los productos o servicios
prestados por el contribuyente, etc. Así se tiene, que ante la posible
inexactitud del contenido que refleja la documentación en poder del
contribuyente, la Administración corrobora por medio de indicios si éstos
tienen un reflejo en el tráfico comercial que permita determinar la realidad de
su contenido, y por tanto cuantificar el tributo.
La
última alternativa que tiene la Administración Tributaria para liquidar un
impuesto es la aplicación de la base estimativa, que procede cuando se agotan
los medios de búsqueda o análisis de documentos existentes que por Ley debería
poseer el contribuyente. Claro está, la aplicación de esta base conlleva la
necesidad de razonar y hacerse constar la realización de todas las gestiones
tendentes a la búsqueda y análisis de los documentos.
En
el caso de autos, consta en el expediente administrativo que llevó la Dirección
General de Impuestos Internos, el informe de auditoría en el que se señala que
la base para liquidar el impuesto complementario, fue sobre base cierta.
d)
Consideraciones especiales sobre la aplicación de la base cierta
Como
ha quedado asentado en párrafos anteriores, las distintas bases que utiliza la
Administración Tributaria para liquidar de oficio el Impuesto correspondiente,
ayudan a ésta a determinar el hecho generador realizado por el contribuyente y
consecuentemente, la carga tributaría respectiva. La base cierta, se utiliza
cuando existen los elementos que permiten conocer a la Administración
Tributaria de forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del
mismo, tales como: la utilización de libros o registros contables,
documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente.”
LA
DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS Y GASTOS Y DE LOS COSTOS DE VENTAS RELACIONADA CON
DEMORA DE BARCOS ES OBJETADA POR NO SER UTILES Y NECESARIOS
“En
el caso de autos la Administración Tributaria, señaló que en el proceso de
fiscalización, la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por
DISTRIBUIDORA SALVADOREÑA DE PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
-hoy la demandante-, correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil seis, ofrece dudas en cuanto a su
exactitud, ya que de conformidad a lo establecido en los arts. 1, 2 literal c),
12, 13 literal d) y 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, omitió declarar
ingresos gravados por el servicio de arrendamiento por el almacenamiento y
manejo de productos, prestados a Refinería Petrolera Acajutla, S.A. de C.V, el
cual fue contratado mediante el acuerdo denominado "ACUERDO DE
ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE PRODUCTO", celebrado el uno de junio de dos mil
seis, entre la Refinería Petrolera Acajutla, S.A. de C.V., y la sociedad
contribuyente fiscalizada. (Folio 683 del expediente administrativo de la
Dirección General de Impuestos Internos, tomo 2); producto de lo cual resultó
la objeción a los costos de venta tanto por demora de barcos, como por
variaciones de inventarios de Fuel Oil.”
Costos
de ventas relacionada con demora de barcos es objetada por no ser utiles y
necesarios
Señaló
el informe de auditoría, agregado de folio 678 a 718 del expediente
administrativo, tomo 2, que de conformidad con el art. 28 inciso primero y
segundo y 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se determinó que en el
ejercicio fiscalizado, la sociedad demandante se dedujo como costos de ventas,
determinadas cantidades incorporadas en los retaceos señalados en dicho
informe, las cuales corresponden a pagos efectuados a la sociedad no
domiciliada GLENCORE LTD, en concepto de demora de barcos, que se originan por
el retraso en la descarga del producto Fuel Oíl, en la terminal de Acajutla,
respecto de los cuales, considera la Administración Tributaria, no procede su
deducción, debido a que no son útiles y necesarios para la producción de la
renta y la conservación de su fuente, ya que constituyen parte del riesgo
empresarial de la contribuyente, además dicha erogación no se encuentra
estipulada expresamente en dicha ley.
La
sociedad demandante, por su parte señaló, al respecto que la ley no contiene
expresamente cada uno de los costos y gastos que se consideran deducibles, y
señaló que el art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el que las
autoridades demandadas basan las objeciones, es una norma general para
calificar un gasto como deducible, enfatizando, que en el caso particular, el
pago por la demora, es necesario para que el barco no se retire, y pueda
descargar el producto.
En
razón a lo apuntado, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
La
ley aplicable "Ley de Impuesto Sobre la Renta" en lo referente a las
deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la Renta Neta, se
inspira en el principio universal de que, los costos y gastos reclamados para
ser deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados,
ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.
La
doctrina sobre los costos y gastos señala, que el término gastos necesarios
desde el punto de vista gramatical, gastar proviene del latín vastare,
destruir, y consiste en "emplear dinero en algo"; en tanto que las
normas tributarias asignan a la palabra gasto el significado genérico de
"detracción", o sea, aquello que se sustrae, resta o aparta, y que no
sólo incluye gastos propiamente dichos sino también costos y cargas e importes
apartados para ciertas eventualidades siempre que sean inherentes al
rendimiento.
En
cuanto a los gastos propiamente dichos, menciona que para consideración de los
fines del balance fiscal es menester que reúnan los siguientes requisitos: Que
sean necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal
carácter; para obtener y mantener la fuente; y que estén destinados a obtener y
mantener la fuente. Este requisito incorpora aquellos: gastos efectuados en el
mismo período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención
indicada; y que además, estén documentados. Significa que la erogación debe
estar individualizada y documentada. (Impuesto a la Renta, Según Carlos M.
Giuliani Fonrouge Págs. 95y siguientes, Editorial Depalma, Edición 1973).
En
concordancia con lo antes expuesto, el art. 28 inciso 1° de la Ley de Impuesto
sobre la Renta señala, que la renta neta se determinará deduciendo de la renta
obtenida los costos y gastos necesarios para su producción y la conservación de
su fuente, y además agrega: "y los que esta ley determina".
Así,
la Ley de Impuesto sobre la Renta, como ley aplicable al presente caso,
estipula en el Título IV, capítulo único, denominado "DETERMINACIÓN DE LA
RENTA NETA", que constituye tal, la que resulta al deducir de la renta
obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para
la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones
que la misma establezca.
Asimismo,
regula que, en todo caso, los costos y gastos y demás deducciones deberán
cumplir con todos los requisitos que dicha ley y el Código Tributario estipulan
para su deducibilidad.
No
considerando como deducibles, en ningún caso, los costos y gastos realizados en
relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no constituyan
renta para los efectos de esa ley.
Por
su parte el art. 29, establece que son deducibles de la renta obtenida: Gastos
del negocio
"
1) Los gastos necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los
fines del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la
propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio,
energía eléctrica, teléfono y demás similares".
Por
su parte, el art. 29-A, base de la objeción realizada por la Administración
Tributaria, regula que "no se admitirán como erogaciones deducibles de la
renta obtenida".
Numeral
20) "Las sanciones, multas, recargos, intereses moratorios, cláusulas
penales y otras semejantes, que se paguen por vía judicial, convenio privado o cualquier
otro medio de solución de conflictos. Se exceptúan de esta disposición las
compensaciones o devoluciones efectivamente realizadas a clientes, en
cumplimiento con normativas establecidas por entes reguladores, o también
aquellas compensaciones o devoluciones que sean producto del proceso de
arbitraje que dichos reguladores establecen y que sean inherentes a su giro o
actividad, siempre que los valores compensados o devueltos hubieren sido
declarados como renta gravada por el sujeto pasivo que las pague".
El
numeral 20, supra, refiere únicamente penalidades que se paguen por vía
judicial, convenio privado o cualquier otro medio de solución de conflictos.
[…]
NECESIDAD
DE QUE LOS COSTOS Y GASTOS ADEMÁS DE ESTAR COMPROBADOS, DEBEN SER NECESARIOS
PARA LA PRODUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FUENTE DE INGRESOS ES UN REQUISITO DE
APLICABILIDAD
Ahora
bien, como se señaló en párrafos anteriores el principio universal en que se
inspira la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo referente a las deducciones de
los costos y gastos para efectos de computar la Renta Neta, es que los costos y
gastos además de estar debidamente comprobados, deben ser necesarios para la
producción y la conservación de la fuente de ingresos.
Sobre
el primero de dichos requisitos en cuanto a que "deben estar debidamente
documentado", la Administración Tributaria, no ha realizado objeción
alguna, pues se le presentó el Convenio aludido, y las facturas que señala el
informe de auditoría a folio 688 al 691, de las cuales no existe objeción, consecuentemente
la alegación de la sociedad demandante sobre este aspecto, es aceptada, en
cuanto a que presentó toda la información que aquella le requirió, a efecto de
demostrar los costos y gastos generados por las demoras de los barcos.
Respecto
del segundo requisito, consistente en que, para considerar si "una
deducción es viable", se requiere que los costos sean necesarios para la
producción y la conservación de la fuente de ingresos, es necesario retomar lo
expuesto por la sociedad demandante quien manifestó que, la empresa no
domiciliada programa la descarga del producto en El Salvador en un determinado
día, en caso de que en el puerto de descarga no haya personal o no se le
permita su descargo, el barco tiene que esperar tiempo que normalmente no debería.
Esta situación no es atribuible al proveedor ni a la sociedad demandante, sino
a las condiciones mismas del puesto de descarga en el puerto, y que el pago de
demora se hace necesario para que el barco no se retire, es un pago de tiempo
extra, el cual no puede ser un riesgo empresarial, como lo señala la
Administración Tributaria, sino una situación normal de trabajo extra, ya que
precisamente el art. 29, estipula como gastos deducibles los fletes y acarreos
y demás similares, y el pago de las demoras está incluido como gastos del
productos, consecuentemente como un gasto del negocio.
El
citado art. 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a su tenor dispone que son
deducibles de la renta obtenida los "Gastos del negocio, comprendidos en
ellos: necesarios y propios del negocio, destinados exclusivamente a los fines
del mismo, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la
propaganda, libros, impresos, avisos, correspondencia, gastos de escritorio,
energía eléctrica, teléfono y demás similares".
En
términos generales podemos definir los "costos" como los desembolsos
o erogaciones causadas por el natural proceso de elaboración de un bien o la
prestación de un servicio. Los "gastos" de otra parte, constituyen
desembolsos necesarios para la administración de la sociedad.
Ahora
bien, para que un costo y gasto pueda ser deducible, requiere la norma, que
estos sean necesarios para la producción y conservación de la fuente. De
conformidad al Diccionario de la Lengua Española el término
"necesario" implica "Que es menester indispensablemente, o hace
falta para un fin". De ello se infiere que cumple este requisito aquel
gasto inevitable u obligatorio.
En
razón de lo anterior debe sostenerse que, para que el gasto o costo se
considere necesario para la conservación de la fuente y por tanto, encaje en
los requisitos que exige la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que sean
deducibles, esa erogación debe revestir el carácter de ineludible,
indispensable y obligatorio, en relación a las actividades propias de la
contribuyente, quiere decir por consiguiente, que sin la erogación de ese
dinero, la contribuyente no podría realizar su actividad y generar por
consiguiente la renta, por lo que, solo si la sociedad puede evitar realizar
ese gasto o costo y de todas maneras obtener las ganancias y llevar a buen
término los fines de su negocio, el costo o gasto no debería considerarse como
necesario.
En
tal sentido, los pagos por demoras, de las descargas del producto en el puerto,
se deben considerar como gastos necesarios, para la producción y conservación
de la fuente, pues al no efectuar ese desembolso, el barco no descargaría el
producto y se regresaría, volviéndose imposible generar las rentas y realizar
la finalidad de la actividad comercial de la demandante.”
OBJECIÓN
DE LOS COSTOS DE VENTAS POR VARIACIÓN DE INVENTARIO.
“Alegó
la sociedad demandante, que objetar los costos de ventas por variaciones de
inventarios, de conformidad con al art. 28 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, en relación con el art. 31 del Reglamento, no es procedente, en virtud
que tal disposición, establece la base para efectuar la deducción, cuando se
trate de un gasto propio del negocio, que se produce antes de obtener la
utilidad (el ingreso).
Continuó
diciendo que, la volatilidad de los combustibles, es reconocida en todas
partes, este es costo inherente al negocio, pues las variaciones no provienen
por un descuido imputable a ésta, sino a una situación propia del tipo de
producto que se maneja, y que las variaciones o mermas se producen porque éste
con la temperatura la medición de combustible y aceites, puede variar de un día
a otro. De igual manera, sucede al momento de medir el combustible recibido
desde el puerto y el combustible finalmente vendido, y decir, que no es un
gasto propio del negocio carece de fundamento, ya que para ello se necesitaría
de una certificación de un organismo que acredité que no se producen
variaciones de combustible.
Considera
que resulta ilógico, aplicar un porcentaje de variación sobre los inventarios
que sufren cambios por condiciones del tiempo (que pudiese asimilarse a una
evaporación en el caso de las gasolinas), ya que esto conlleva a la aplicación
de algo que varía de lugar, dependiendo de los factores de clima y temperatura,
y el hecho que, no exista reconocimiento de parte de un organismo del Estado de
la evaporación o en caso particular del Fuel Oíl de las variaciones, no indica
que no existe dicha variación, y precisamente, por ello, cada empresa debe
contar con el control interno necesario para determinar la variación real del
inventario, ya que de otra manera al aplicar un porcentaje fijo se caería en
que puede ser distinta a la variación real.[…]
Concluyendo
la Administración Tributaria, que el valor que se pretende deducir, por la
contribuyente fiscalizada, deviene de las propias variaciones y no de producto
vendido, además de no contar con la resolución respectiva, ni acuerdo
ejecutivo, que avale un determinado valor de evaporación del referido producto,
por lo que consideró que no es un costo necesario para la fuente generadora de
ingresos (folio 718 del expediente administrativo, tomo 2).
De
lo manifestado por las partes, y del contenido de los expedientes
administrativos, esta Sala estima que, con relación a la variaciones del
producto, las explicaciones brindadas por la sociedad demandante, son
contradictorias y/ además no demostraron el beneficio como el costo para la
compañía, en cuanto a los tipos de variaciones en el inventario del Fuel Oil,
(positivas y negativas), señaladas en su escrito presentado el doce de junio de
dos mil nueve. En consecuencia, las variaciones del producto Fuel Oil, no se
consideran costos o gastos acreditados, justificados y necesarios para la
generación de la fuente de ingresos, por lo que las alegaciones de la
Administración Tributaria, resultan aceptables, y consecuentemente legal la
objeción a la deducción por variaciones en el producto.
En
consecuencia, las resoluciones mediante las cuales se determinó la liquidación
del impuesto complementario a cargo de la sociedad demandante resultan
parcialmente ilegales, pues la objeción realizada a la deducción de costos por
pagos efectuados en concepto de moras por atrasos en los barcos, violentan el
derecho de propiedad y el debido proceso y en consecuencia la seguridad
jurídica de ésta. No así, la objeción realizada por la deducción de costos por
variaciones de inventarios de producto Fuel Oil, la cual resulta legal.
4.)
De la imposición de la multa.
La
sociedad actora expresó que, los ingresos imputables como omitidos, no son de
ingresos no facturados, registrados o declarados, ya que éstos ingresos, si se
incorporaron en el año dos mil siete, lo cual mencionó en los escritos de
respuesta a requerimiento de ampliación, y que la facturación se efectúo en
esos periodos debido a que las condiciones de precio y plazos no estaban
acordados, por lo que considera que, no se trata de una operación excluida y
omitida, ya que los ingresos objetados, se incluyeron cuanto el contrato fue
redactado, y que existiría evasión intencional, si dichos ingresos se
facturaran y no se declararan, lo cual no es el caso, e pues los ingresos objetados
se facturaron cuando se acordó con el cliente, aunque no coinciden con la fecha
del contrato.
Respecto
a los costos objetados, alegó que, estos no reúnen las condiciones de ser
actividades no deducibles, y que dicha objeción no se fundamentó en la ley,
sino en una decisión arbitraria de la Dirección General de Impuestos Internos,
sin razonamiento técnico ni legal, por lo que considera, no le es aplicable el
literal e) del art. 254 del Código Tributario.
La
Dirección General de Impuestos Internos, justificó la sanción por evasión
intencional del impuesto sobre la renta, pues consideró, que en base a los
arts. 1, 2 literal d) y 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación
con el art. 9 literal d) de su Reglamento, en el ejercicio impositivo de dos
mil seis, la contribuyente fiscalizada declaró ingresos gravados proveniente de
la prestación de servicios de arrendamiento por el almacenamiento y manejo de
productos prestados a Refinería Petrolera Acajutla, S.A. de C.V., mediante
convenido pactado en el "Acuerdo de Almacenamiento y Manejo de
Producto", celebrado el uno de junio de dos mil seis, los cuales no fueron
registrados contablemente ni declarados por ésta; así como, en base a las
objeciones relacionadas con demoras de barcos y variaciones de inventarios.
No
obstante dicha justificación, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, respecto de la calificación de la infracción, en el acto
impugnado ante esta sede judicial, sostuvo que la infracción atribuida en base
al art. 92 inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es una
"circunstancia que implica una declaración incompleta de la materia
imponible", en virtud que dicha disposición, no contiene infracción
alguna, sino solo la obligación de efectuar declaración del impuesto en
estudio; y que, en el caso de los ingresos imputables como omitidos, no se
trata de ingresos no facturados, registrados o declarados, ya que estos
ingresos se incorporaron en el año dos mil siete, y la facturación se efectúo
en esos períodos debido a que las condiciones de precio y plazos no estaban
acordados. En consecuencia, dicha autoridad, sostuvo que, no se puede afirmar
que se trate de una operación excluida u omitida, ya que tales ingresos se
incluyeron cuando el contrato fue redactado, por lo que determinó que la
sociedad omitió declarar y pagar el impuesto determinado, infringiendo el art.
92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Respecto
de tales alegaciones, resulta necesario mencionar que, una importante
consecuencia de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la
Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y
rigen las actuaciones de ambos.
Si
bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica
de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y
aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito
administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por
esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del
Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, pero con las
particularidades o matices propios de la actividad realizada por la
Administración. Sabido es que existen distinciones importantes entre la
actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas
funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la
Administración de la aplicación de los principios rectores del ius puniendi al
ámbito administrativo sancionador, pues estos tienen origen primordialmente en
la norma fundamental, obviándose referencia a su identidad matriz.
Puede
de esta manera afirmarse, que en el ordenamiento administrativo sancionador
salvadoreño, resultan aplicables los principios que rigen en materia penal
encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines
del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.
Consecuentemente, los destinatarios de sanciones administrativas, estarán
siempre amparados por las garantías constitucionales, entre las cuales se
destaca el principio de presunción de inocencia.
El
art. 254 del CT, establece: "el contribuyente que intentare producir, o el
tercero que facilitare la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por
omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o
hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto
evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor
de nueve salarios mínimos mensuales".
El
referido artículo expresa que, salvo prueba en contrario, se presumirá
intención de evadir el impuesto, cuando se presenten las circunstancias, ahí
establecidas, las cuales literalmente son: a) No llevar contabilidad existiendo
obligación legal de ello o llevar múltiple contabilidad; b) Contradicción
evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que
surjan de las declaraciones; c) Declaraciones que contengan datos falsos; d) No
suministrar o suministrar falsos, los avisos, datos, informes, ampliaciones y
explicaciones, existiendo obligación legal de hacerlo; e) Exclusión de algún
bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la
materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de los ingresos del contribuyente
y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido
excusable; f) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y
negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de
mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter similar; g)
Cuando el contribuyente, su representante o apoderado, se valiere de cualquier
tipo de maniobra para evadir la notificación de cualquier actuación de la
Administración Tributaria; h) No presentar la declaración. Se entiende omitida
la declaración, cuando esta fuere presentada después de notificado el acto que
ordena la fiscalización; e, i) Ocultación o destrucción de documentos.
De
conformidad a todos los hechos controvertidos en el presente proceso, a los
argumentos vertidos por la parte actora respecto a la imposición de la multa y
de acuerdo a lo regulado específicamente en el artículo antes detallado, esta
Sala ha constatado que la controversia en el presente caso, se ha circunscrito
en un primer punto, en valoraciones eminentemente probatorias, específicamente
en lo que respecta a lo relativo al convenio denominado "Acuerdo de
Almacenamiento y Manejo de Productos"; y, en segundo lugar, en la
interpretación relativa a la deducción de costos y gastos.
En
razón de lo anterior, esta Sala en base a los principios del Derecho
Administrativo Sancionador, y habiendo revisado de forma exhaustiva los
expedientes administrativos relacionados con el presente proceso, así como
también la conducta mostrada por la sociedad demandante y los aspectos
controvertidos en el mismo, para determinar si la actuación de dicha sociedad
no encaja en el artículo 254 del Código Tributario, se concluye que, debido a
que la parte actora sustentó sus asientos contables con los documentos
relacionados en su debida oportunidad, no obstante se ha determinado que los
mismos, son suficientes, se trata de un parámetro de valoración o apreciación,
y, siendo que, las conductas mostradas por la sociedad en referencia, no se
ajustan a lo establecido en los literales del art. 254 antes relacionado, en
donde se presume que existe evasión "intencional" bajo un criterio de
culpabilidad objetiva, esta Sala determina que la multa impuesta es ilegal por
no demostrarse la evasión intencional, y por tanto procede dejarla sin efecto.”