PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO
DIFERENCIA ENTRE LA INDUCCIÓN Y LA CONSPIRACIÓN
“De los argumentos esgrimidos por la representación fiscal se extrae lo siguiente:
Alega que el Juzgador no hizo un juicio de tipicidad o adecuación de la norma a los hechos.
Al analizar la sentencia objeto de impugnación vemos que la representación fiscal acusó a los imputados […], por el delito de proposición y conspiración en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de MARINA VANESSA V y [...], y en audiencia de vista pública el señor Juez de Sentencia Especializado “C”, con sede en esta ciudad emitió una sentencia absolutoria a favor de los imputados antes referidos, señalando en dicha resolución que en esencia ellos no fueron los que expresamente ordenaron matar ya que la decisión se había tomado ya antes por otros sujetos distintos.
Cabe indicar que el delito de proposición y conspiración sólo es sancionable en aquellos delitos que expresamente la ley indique, constituyendo un sistema de “numerus clausus”, el art. 23 cpn regula: “Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten ayuda para ejecutarlo. Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”.
Tal como lo menciona la doctrina mayoritaria autorizada en la materia “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelvan ejecutarlo se trata de un supuesto de coautoría intentada, y no de participación. Los conspiradores deben concretar el reparto del dominio del hecho que proyectan realizar. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. Se tratará de un supuesto de coautoría intentada, en tanto y en cuanto el que invita proyecta compartir el dominio del hecho con los invitados, o de autoría y participación intentadas si el pretende reservarse el dominio del hecho otorgando el papel de partícipes a los demás. A diferencia de la provocación que supone una invitación pública y general la proposición se caracteriza por ser una invitación individual y personalizada”. Lecciones de Derecho Penal, Parte General, pág. 254.
Es importante señalar que nuestro sistema penal no sanciona “malos pensamientos”, es por ello que por regla general los actos preparatorios son impunes y solo de forma excepcional los sanciona el Legislador, simplemente en algunos supuestos ha adelantado la barrera de protección sancionando actos preparatorios, en razón de salvaguardar el bien jurídico protegido y aun cuando no hay jerarquía de bienes jurídicos, por razones de política criminal nuestro legislador ha preferido reforzar la tutela de algunos de ellos como es el bien jurídico vida humana independiente.
En ese contexto debemos decir que cuando una persona va a delinquir no interesa esa fase interna compuesta por la ideación, deliberación y resolución criminal que cruza su mente al querer matar a una persona, esa fase está sumergida en la esfera psíquica e íntima del autor, por ende en un sistema penal-democrático no procede que el Estado invada esa esfera por el nivel de subjetividad peligroso en el que se ingresaría; el interés penal surge cuando se traspasa de la fase interna a acciones externas, allí ya comienza la fase de ejecución que tiene toda una trayectoria compuesta por los actos preparatorios, la tentativa y la consumación del delito; bajo esa perspectiva los actos preparatorios como se ha indicado constituyen una coautoría adelantada, sin comenzar a ejecutar ningún verbo rector del tipo penal planificado cometer.
El criteriado “Solar” en lo medular y pertinente dijo: […]
De esa declaración tenemos que si bien es cierto el criteriado expresó que del penal habían llamado para decir que “se tenía” que matar a […] y sus hijos por andar ella de soplona, no hay que ser tan simplista en el análisis de la prueba, pues el señor Juez no reparó que en este caso se produjo una situación diferente a la regla general, ya que cuando un jefe o “palabrero” da la orden que se mate a una persona a los miembros de la agrupación como son los portavoces, los soldados y demás miembros de la pandilla, por regla general, a ellos no se les anda preguntando “”si están de acuerdo o no en matar a alguien, ni si dan su okey o que opinan””, simplemente se acata la orden, pero en este caso si se les preguntó; bajo esa perspectiva no se le interrogó al criteriado “Solar” porque razón en esta ocasión se les pidió la opinión a los miembros de la pandilla, entre ellos los imputados, si en teoría la orden ya estaba dada.
En ese contexto, analiza esta Cámara que el señor Juez no se detuvo en valorar esta circunstancia, pues si se les preguntó la opinión a los imputados sobre si se les daba muerte a la víctima y sus tres hijos, fue por algo y no solo por pasar el tiempo, esta omisión de análisis en la resolución es de trascendencia porque quiere decir que aun cuando ya se había indicado que había que matar a las víctimas, véase que esa decisión aún podía ser modificada y el momento para hacerlo sería la reunión o “meeting” que se tuvo en la que participaron los tres imputados, siendo uno de ellos hermano y tío de las víctimas.
Es así que al leer los argumentos del señor Juez y tratar de encontrar una explicación a su extraño análisis advierte esta Cámara que el mismo ha confundido la figura de la inducción con la proposición; el inductor es aquel que hace nacer o surgir en otro la resolución delictiva o sea que el inductor provoca de forma dolosa, directa y eficaz al autor para que este ejecute un delito, al decir “eficaz” ello implica que el inductor debe ser causante de la resolución delictiva del inducido; la doctrina señala que no existirá inducción si la resolución delictiva estaba ya tomada (Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, pág. 252) esto último es lo que el señor Juez ha alegado para decir que el delito no se configuró, confundiendo las figuras.”
CONFIGURACIÓN DEL DELITO AL DETERMINARSE EL ACUERDO Y CONFIRMACIÓN DE VOLUNTADES
“Por lo tanto, la acción realizada por los imputados al acordar y confirmar entre ellos que se le daría muerte a las víctimas, no habiendo ninguno de ellos objetado en lo absoluto que investigaran, encaja en el delito de “proposición y conspiración”, específicamente en la conducta de haber sidoconspiradores, ya que la conspiración es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas juntos con la firme resolución de llevar a cabo la efectividad de la resolución adoptada, como se ha indicado se trata de una coautoría anticipada."
OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA ANTE LA ADVERTENCIA DE LA COMISIÓN DE OTRA FIGURA DELICTIVA DIFERENTE A LA ACUSADA
"En ese orden de ideas, también llama la atención que el señor Juez dijo “podría tratarse de otra figura delictiva”, pero se limitó a enunciarlo nada más y si ese era su criterio de análisis, tal como lo dice Fiscalía era su obligación advertir el posible cambio de calificación jurídica y ya al momento de deliberar realizar el cambio, cumpliendo así con lo que regula el art. 397 inc. 2° cpp, al margen de que esa decisión estuviese correcta o no y fuera luego objeto de análisis a través de un recurso de apelación. Este argumento del señor juez fue contradictorio, falto de lógica y afecta también el principio de razón suficiente, pues no es posible que por un lado absuelva a los imputados y al mismo tiempo exprese que la conducta realizada por ellos puede tratarse de otra figura delictiva, dando entender que puede encajar en otro delito y no procede a decir cuál delito, generando incluso poca claridad e inseguridad jurídica al dejar en el limbo una decisión de fondo y trascendencia, ni expresar las razones del porqué no lo modificó a dicha calificación jurídica, si ello era parte de su labor judicial.
La Sala de lo Penal, en proceso bajo ref. 376-CAS-2008, de Sentencia dictada a las 11:35 horas del día 20/3/2009, dijo: “el principio lógico de derivación o razón suficiente, por el que todo juicio, para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Es decir, que la motivación de la sentencia al ser derivada, respeta el principio en mención, siendo que el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonablesdeducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio, por lo que existe una razón suficiente que justifica el razonamiento del juez sentenciador”.
En razón de lo antes expuesto la proposición y la conspiración para la comisión de delitos, únicamente puede ser sancionada cuando la ley lo señala expresamente, siendo precisamente uno de los casos, el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el art. 129-A CP, el cual literalmente dice: “La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo anterior”, situación que también es retomada por el artículo 2 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.
La proposición para el autor mexicano Francisco Pavón Vasconcelos, en su obra denominada “Breve Ensayo Sobre la Tentativa”, Editorial Porrua, S.A. cuarta edición México, 1989 pág. 13, señala que por proponer debe entenderse la invitación formal hecha, por quien ha resuelto delinquir a otra u otras personas para obtener su cooperación en la ejecución del delito, constituyendo por tanto la simple invitación de cooperar a delinquir, es posible señalar como principales requisitos: a) resolución del provocador para cometer un delito determinado; b) solicitud expresa a persona o personas determinadas para que ejecuten el delito; c) la conducta tiene que ser dolosa; d) no ejecución del delito por parte del sujeto activo de la proposición, por cuanto si se inicia la ejecución, la proposición es absorbida por la tentativa o en su caso la consumación si ésta se produce.
El mismo autor mexicano antes referido señala que por conspirar se entiende el acuerdo, el conciertoentre dos o más personas para ejecutar determinado delito. Requiere la conspiración no sólo que la idea criminosa haya sido resuelta por su autor, sino decidida en concierto entre dos o más personas, proyectándose tal decisión sobre un determinado delito.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY SUSTANTIVA
“Al analizar la resolución emitida por el señor Juez vemos que para él, los imputados no son responsables
del delito de proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado, dada la interpretación que él tiene de dicho tipo penal en cuanto que el señor Juez considera que la decisión de matar fue de otros sujetos que se encontraban en un penal y que el hecho que los imputados hayan aceptado y acordado matar no configura para él este delito, sin embargo, de la declaración del criteriado clave SOLAR, se desprende que la acción concreta de los imputados en cada uno de ellos fue que al estar todos reunidos, procedieron a concertar y acordar matar a la víctima tan es así que el imputado […] alías el “[...]”, quien es hermano y tío de las víctimas, expresó “que la toparan ya que había cagado a la mara 18, la tenía que limpiar; […] “que estaba bueno que la topáramos”; y [...] dijo que “la toparan, ya que se le había advertido y que no había hecho caso y el que caga la mara dieciocho la tiene que limpiar”, siendo errada la resolución del señor Juez al haber interpretado erróneamente la norma sustantiva.”
EFECTO: REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO TRIBUNAL
“Por otra parte en cuanto al reenvío el art. 475 CPP establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto”, del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia), no diciendo nada el legislador sobre los tribunales especializados, que únicamente tenemos uno en Santa Ana, uno en San Miguel y tres en San Salvador, en este último reconocemos que no habría mayor inconveniente por existir tres tribunales, bajo esa perspectiva, también advertimos que si dicho proceso se traslada a otro tribunal de competencia especializada en San Salvador, ello generaría un serio desgaste y la logística sería no sólo complicada, sino gravosa, dado los recursos que se emplearían; en el presente caso, y bajo la competencia especializada solo existen tres juzgados de sentencia especializados en San Salvador, en el espacio territorial, (región central de la República) donde se ha cometido el delito, entre los tres está dividida la carga laboral que está saturada, en virtud de ello, no hay opciones para un reenvío en toda la zona central más allá de apartar al señor Juez que conoció de la presente causa y que conozca el respectivo suplente, cumpliéndose siempre con la finalidad del Art. 475 CPP, por tanto, en el presente caso se resolverá el reenvío del juicio hacia el mismo Juzgado Especializado de Sentencia “C” con sede en esta ciudad, debiendo conocer el Juez suplente de dicha sede judicial.
Por lo antes expuesto procede ANULAR la sentencia absolutoria emitida a favor de los imputados [...], por haber interpretado erróneamente la norma sustantiva el señor Juez, por lo que deberá ordenarse el reenvío del proceso al Juzgado de Origen para que conozca de la presente el señor Juez suplente.”