MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

OBLIGACIÓN QUE NO IMPONE UNA ESPECIAL ESTRUCTURA EN EL DESARROLLO DE SUS RAZONAMIENTOS, PUDIENDO SER ESCUETA, CONCISA Y AÚN POR REMISIÓN A OTRA RESOLUCIÓN

"1. Previo al análisis de los agravios debemos tener presente que en el caso que nos ocupa el documento base de la pretensión es un pagaré emitido el veintiuno de diciembre del año dos mil doce, con fecha de vencimiento veintiuno de septiembre del año dos mil trece, suscrito por doña […].  y en representación de […]. como avalista, a favor de […].

2. En relación a la falta de fundamentación, ya que según el apelante en sentencia no se expresaron los argumentos por los cuales se denegó el pago de réditos caídos, sino que la Jueza A quo simplemente se limitó a relacionar una sentencia emitida por esta Cámara, sin dar mayor explicación.

A. Es oportuno señalar que fundamentar o motivar una resolución, debe concebirse como aquella obligación que tiene todo juzgador de cimentar sus resoluciones, a fin de suministrar a los justiciables los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles para que éstos puedan conocer el porqué de las mismas, pero ello no impone una especial estructura en el desarrollo de sus razonamientos, por lo que una motivación escueta y concisa o una fundamentación por remisión -bajo parámetros concretizadores- no deja de ser tal motivación, por ello el derecho a la motivación de las resoluciones o en todo caso, la obligación de fundamentación de las mismas por parte del juzgador, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en relación a la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de las mismas, es decir, la ratio decidendi en que se apoyan.

B. En el caso que nos ocupa, no se advierte la aludida falta de motivación de la sentencia, pues como se dijo, la motivación puede ser escueta, concisa y aún por remisión, tal como lo hizo la Jueza A quo, al referirse al pago de réditos caídos, citando parte de la sentencia pronunciada por esta Cámara en un caso similar y concluyendo que el peticionario reclamó el pago de dichos  intereses más allá del período correspondiente, al pedirlos hasta su completo pago, concluyendo que no era procedente acceder a los mismos; lo anterior constituyó el fundamento de su decisión, por lo que resulta evidente que lo manifestado por el apelante obedece a una mera disconformidad con lo resuelto por la Jueza de la causa, pues la decisión adoptada en sentencia sí fue fundamentada; y de consiguiente, se desestima este agravio.”