DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE
LOS CÓNYUGES
CRITERIOS
PARA SU DETERMINACIÓN
“En el sub lite, se ha argumentado en la demanda como motivo para alegar
que la vida de los cónyuges se volvió intolerable, el incumplimiento grave y
reiterado de los deberes del matrimonio por parte de la señora [...], quien
además –se menciona en la demanda-incumplió con los deberes matrimoniales de
asistencia, respeto y consideración, y el hecho que se menciona es que la
referida señora denunció por amenazas en sede penal al demandante, sin embargo
la Fiscalía General de la República clasificó dicha denuncia para que se
ventilara como violencia intrafamiliar y se remitió al Juzgado Quinto de Paz de
esta ciudad, y en la audiencia preliminar de dicho proceso, la demandada dijo
“ella va a abandonar su trabajo porque ella trabaja en un colegio y eso le
quita su tiempo para atender a su esposo y como en el mes de agosto ella estará
libre para poderle brindar todo lo que él necesita”; lo que dejó entrever la
mala fe de la señora de [...] pues calumnió a su cónyuge, denunciándolo por
hechos irreales, y que al verse en la imposibilidad de probar, los dejó de lado
para pretender ser una esposa entregada y cariñosa; pero las consecuencias de
tal denuncia fueron que el señor [...] fuera excluido del hogar, con el
agravante que en esa época se encontraba con una fractura distal en el radio
izquierdo y se le había ordenado reposo, aunado al hecho que también padecía
cáncer de próstata; y su cónyuge ni siquiera por advertir esa situación tuvo la
menor consideración y menos asistencia para con su todavía esposo sino que se
empecinó en la interposición de la denuncia, y la exclusión del hogar de su
cónyuge al grado que cambió las cerraduras de la casa para que su cónyuge no
pudiera entrar a la misma; sin embargo en la audiencia preliminar al ver que no
podía probar los hechos expuestos, la señora [...] quiso propiciar una
conciliación, lo cual sólo evidencia mala fe de su parte y falta de
consideración y de asistencia para su cónyuge.
La demanda fue contestada a fs. [...] en sentido negativo, interponiéndose
simultáneamente reconvención por el Divorcio por el motivo de
Intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges y solicitando las
pretensiones de indemnización por daños morales, pensión compensatoria y
anotaciones preventivas a favor de la demandada; en dicho escrito se alegó en
síntesis lo siguiente: Que desde los inicios de la relación conyugal, el señor
[...] fue una persona que se ha caracterizado por faltarle el respeto a su
esposa; primero con palabras soeces como: te odio, te detesto, eres una tonta,
no te quiero, eres lo peor que he conocido etc. y otra cantidad de palabras
soeces que prefiere no mencionar; asimismo la humillaba frente a los amigos
tratándola peyorativamente; refiere que cuando nació su primer hijo le dijo que
le falló y que ni para eso servía porque él quería una niña; además él siempre
ha faltado al deber de fidelidad para con su esposa al punto que en el mes de
febrero de mil novecientos setenta y cuatro ella fue tratada de una enfermedad
venérea, y más adelante se detectó que su cónyuge padecía de gonorrea; ese
hecho de infidelidad ha sido un calvario para la señora de [...]; pero los
últimos dos hechos de infidelidad son los que se van a mencionar en esta
reconvención y es que el demandante tuvo un romance con una vecina de nombre
“[…]” y quien incluso –aprovechando la ausencia de su esposa- el demandante la
ingresó a la casa de habitación, violando gravemente de esa manera el deber de
fidelidad para con su esposa, conducta que se hizo notoria, pues se enteraron los
vecinos y los vendedores que comercian en frente de la casa de los señores
[...] , al grado que uno de ellos se mofaba de la demandada diciéndole cosas
como “el bicho que espera esa bicha es de tu marido”; pero la infidelidad de su
esposo fue comprobada el veintisiete de octubre de dos mil nueve, fecha en la
que salió de la cárcel el compañero de vida de “[…]”, que éste llegó a la casa
de habitación de la señora [...] a pedirle a su esposo que le diera dinero,
amenazándolo que si no lo hacía los mataría a él y a su familia, que ella se
dio cuenta porque le hablaron a su trabajo que ya no regresara a su casa y tuvo
que irse al apartamento de su hijo unos días. Asimismo refiere que tuvo
conocimiento de otra infidelidad del demandante con una persona de nombre “[…]”
porque éste le aceptó la infidelidad; y el haberlo descubierto con esta
relación y haberlo confirmado con el diario de su esposo, la llevó a pedir
auxilio en el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador (se agrega certificación en
el proceso).Tales conductas evidencian el incumplimiento grave y reiterado de
los deberes matrimoniales, ocurriendo de forma recurrente sendas violaciones a
las obligaciones más elementales derivadas del matrimonio al punto de llegar a
conductas delictivas en perjuicio de la demandada; (se agrega certificación de
proceso penal en el proceso); situación que ha menoscabado la realidad moral y
afectiva de la demandada.
Asimismo en vista del evidente perjuicio que la separación ha producido
a la señora [...] y tomando en cuenta los presupuestos legales y la
holgada solvencia económica del demandante, se solicita una pensión
compensatoria de quinientos dólares mensuales. (Después se dijo que cincuenta
mil)
De igual forma en vista que todas las conductas descritas que provocan
el divorcio son contrarias a normas de convivencia social reconocidas por el
derecho de familia, a la moral y principalmente al orden jurídico salvadoreño,
y debido a que ha existido un incumplimiento de los deberes conyugales por
parte del señor [...], y en aplicación directa del Art. 2 Cn, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 5.1, 11 1.2.3), el Art. 2080 CC, 9 C.F
y la doctrina extranjera, pero en primordial atención a los principios de
legalidad, igualdad y seguridad jurídica y a los principios rectores de la
normativa familiar solicita indemnización por daño moral por incumplimiento del
deber de respeto por la cantidad de cincuenta mil dólares exactos, es decir,
$1,250.00 por cada año de irrespeto a los derechos conyugales que le debiera el
señor [...] .
Por otra parte también se solicita que se anoten preventivamente los
siguientes inmuebles propiedad del señor [...], a efecto de prevenir el
malicioso ocultamiento o distracción de otros bienes raíces por parte del
mismo: 1) Inmueble urbano situado en la Urbanización […]de esta ciudad inscrito
100% a nombre del demandante; 2) Dos Inmuebles de naturaleza rústica situados
en Villa Dolores, Departamento de Cabañas inscritos en un 100% a favor del
demandante; 3) Dos Inmuebles de naturaleza rústica situados en el Cantón
Chucuyo, denominado “[…]” situado en San Vicente, inscritos entre otros, a
favor del demandante, con un porcentaje de 16.67% de derecho de propiedad; 4)
Inmueble de naturaleza rústica situado en el Cantón San Cristóbal, denominado “[…]”
situado en San Vicente, inscrito entre otros, a favor del demandante, con un
porcentaje de 16.67% de derecho de propiedad; 5)Inmueble de naturaleza rústica
situado en la ciudad de San Vicente, denominado “[…]” inscrita entre otros, a
favor del demandante con un porcentaje de 16.67% de derecho de propiedad.
A su vez solicitó la restricción de las cuentas bancarias del
demandante, solicitando el embargo preventivo para garantizar el resultado de
la parte pecuniaria de esta pretensión, restringiendo las cuentas bancarias a
nombre del señor [...]. Solicitó anotación preventiva de secuestro de
semovientes específicamente en el ganado vacuno adquirido en la comunidad
conyugal, en vista que dichos semovientes deben responder a la comunidad
conyugal, pudiendo ser las mismas personas que están encargadas de cuidar los
semovientes las idóneas para la custodia de los mismos.
Asimismo en vista que en uno de los inmuebles situados en […] se
encuentra una antena de una telefonía de la cual al momento se desconoce a qué
compañía pertenece, y en vista que sólo el titular del referido inmueble tiene
el contrato de arrendamiento de la misma, se pidió que se le requiriera al
demandante copia certificada del referido contrato a efecto de probar el
ingreso producto del arrendamiento.
Sobre la reconvención planteada, por escrito de fs. [...] el Licenciado
MARIO ORLANDO T. R, entre otras cosas interpuso la excepción de cosa juzgada
material de los hechos de intolerabilidad y de la indemnización por daños
morales, pues estos hechos fueron denunciados en procesos anteriores y no
pudieron ser acreditados en esos procesos; asimismo se interpuso la excepción
de ineptitud de la demanda en el punto de la pensión compensatoria por
considerar que existió por parte de la señora [...] una injuria grave
contra su cónyuge al revisar su diario personal, y obtener de forma fraudulenta
las escrituras de los inmuebles propiedad del mismo, actitudes que fueron en
total violación al deber de respeto, aunado a las falsas acusaciones contra el
señor [...]; lo cual convierte en inepta la demanda en base a que la señora
[...] carece de legitimación procesal para solicitar dicha pensión,
configurándose el supuesto de hecho establecido en el Art. 113 inciso 4°C.F; y
habiéndose extinguido el derecho, no puede exigirse una pensión de este tipo.
Aunado a que dicha señora no ha sufrido ningún desequilibrio a raíz de la
separación de su cónyuge; de igual forma interpuso la excepción de Obscuridad
de la Demanda en el punto de la Indemnización por Daños Morales.
En la audiencia de sentencia llevada a cabo a las diez horas
treinta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil doce cuya acta
corre agregada a folios [...]se recibió únicamente la declaración del
testigo ofrecido por la parte reconvenida, señor [...], (fs. [...]) no
habiéndose presentado los demás testigos ofertados por la parte
contrademandante y por el contrademandado. El único testigo presentado,
quien es hijo de las partes, en síntesis declaró que le consta que su padre,
señor [...], estuvo fracturado del brazo en el dos mil diez, y le consta porque
él le ayudaba a bañarse, además que tenía el yeso en su brazo; con respecto al
cáncer le consta que lo padecía porque vio los documentos médicos que amparaban
ese diagnóstico; que él presenció los problemas entre sus progenitores y cuando
discutían ambos levantaban la voz, desconoce la raíz de estos problemas pero
cuando discutían su padre siempre tuvo una actitud más calmada. No estuvo
presente cuando llegó la policía a sacar a su padre de la casa pero su padre
estuvo viviendo con él como diez días aproximadamente en ese entonces, y
después se fue donde su tía (por el Colegio […]) y ahí es donde sigue
residiendo hasta la fecha desde el mes de abril de dos mil diez. Refirió que su
padre tiene […] años y que se dedica a la agronomía, y su madre tiene […] años
y es dueña de un colegio, y reside en la colonia Miramonte, manifestó que el
proceso de violencia intrafamiliar que entabló su madre contra su papá fue en
marzo o abril de dos mil diez, y el resultado fue que conciliaron y la
consecuencia de ese proceso fue que a su padre lo sacaran de la casa.
Sobre el
motivo alegado para pedir el divorcio.
En lo que respecta al motivo alegado por ambas partes para demandar el
divorcio atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad de que la vida en
común se volviera intolerable, el Art. 106 C. F. establece: "El divorcio podrá
decretarse: 3° Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se
entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado
de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o
cualquier otro hecho grave semejante".
De la lectura del precepto, se advierte que dicho motivo se configura de
acuerdo a los siguientes presupuestos: a) Por incumplimiento grave de
los deberes del matrimonio; b) Por incumplimiento reiterado de esos
mismos deberes. c) Por mala conducta notoria de uno de los cónyuges; y d) Por
cualquier otro hecho grave semejante.
Los derechos-deberes matrimoniales, se regulan en los Arts. 36 al 39 C.
F.: El Art. 36 establece de manera genérica esos derechos-deberes entre los
cónyuges, así: 1) Derecho-deber de vivir juntos, 2) guardarse fidelidad, 3)
asistirse en toda circunstancia, y 4) tratarse con respeto, tolerancia y
consideración.
Por lo tanto, la intolerabilidad de la vida en común entre los
cónyuges, puede generarse a partir del incumplimiento de los deberes
enunciados, pudiendo ser –dicho incumplimiento- de uno de los cónyuges.
Aspecto importante a tener presente es, que de acuerdo a la doctrina,
para determinar los motivos o causas de divorcio, existen dos criterios básicos
que orientan al legislador: El de la culpabilidad y el de la discrepancia
objetiva; los cuales sirven para sustentar, respectivamente, el
divorcio sanción y el divorcio remedio. "Conforme al primero, se
toman en cuenta actos o hechos culpables que implican una infracción a los
deberes que surgen del matrimonio; y, conforme al segundo se consideran actos o
hechos que si bien no significan quebrantamientos de esos deberes, hacen
intolerable la vida en común, engendrando una discrepancia objetiva entre los
cónyuges”. Nuestro Código de Familia toma partido por el sistema del
divorcio remedio, puesto que hace énfasis en la discrepancia objetiva que se
produce en la vida de los consortes, sin encasillar esos actos o hechos que
implican un incumplimiento de los deberes del matrimonio en causales
predeterminadas o taxativas. “Ya no se trata de encontrar un culpable sino
de valorar si la vida en común es tolerable, si el matrimonio en el hecho está
o no destruido”. (Exposición de Motivos, Código de Familia, Tomo II,
primera edición, pág. 467).
Lo anterior implica que en el divorcio remedio,
el juzgador no entra a considerar el porqué del fracaso conyugal ni quién de
los cónyuges es el culpable.
No obstante lo anterior, también es necesario valorar que nuestra
legislación adopta un sistema mixto, en cuanto a la determinación de las
causales o motivos del divorcio, pues no tenemos en puridad un divorcio
remedio, por cuanto algunas características del divorcio sanción todavía
están presentes al momento de decretarse la sentencia de divorcio, como por
ejemplo la pérdida de la autoridad parental, la indemnización por daño
moral y material, entre otras, que tienen que ver con la conducta observada
por uno de los consortes.
En el caso en análisis desde la admisión de la demanda se advertía
la imposibilidad probatoria de establecer la responsabilidad de la señora [...]
en los hechos de intolerabilidad de la vida en común que se le
atribuían en la demanda por parte de su cónyuge señor [...], quien si bien
aportó prueba documental al proceso al abstenerse de ofertar prueba testimonial
imposibilitaba establecer la responsabilidad de la demandada en los hechos
atribuídos, es de señalar que como bien lo ha sostenido abundante
jurisprudencia de nuestro país la carga de la prueba se impone al litigante que
alega un hecho a su favor por lo que no basta con afirmar los hechos si no que
éstos deben de ser probados, idéntica situación ha ocurrido con la parte
contrademandante quien no obstante haber ofertado la prueba testimonial no la
presentó en la audiencia respectiva, es de señalar que si bien ambas partes han
presentado prueba documental que arroja indicios de la existencia de una
relación conflictiva entre los cónyuges, a criterio de esta Cámara dicha prueba
no es suficiente para establecer los hechos alegados en la demanda y
contrademanda y mucho menos para establecer la responsabilidad que cada uno de
ellos ha tenido, por cuanto las certificaciones de distintos procesos que han
presentado las partes pueden valorarse como un principio de prueba pero no
establecer los hechos alegados en el proceso de divorcio, en cuanto como lo
desarrollaremos más adelante, los hechos denunciados en esos procesos ya han
sido objeto de discusión en los procesos respectivos.
Ahora bien, en lo que respecta al único testigo cuya declaración se
recibió en la audiencia de sentencia, consideramos importante señalar que éste
fue ofertado por el señor [...] al contestar la reconvención o contrademanda
presentada por la señora [...]en tal sentido dicha prueba testimonial tenía
como finalidad desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte
contrademandante y en tal sentido la recepción de dicha prueba estaba
íntimamente determinada por la prueba testimonial que la contrademandante debía
de presentar en la audiencia de sentencia al no presentar esta prueba
testimonial consideramos que el testimonio del testigo de la parte demandante y
contrademandada resultaba inútil para el proceso, en cuanto si
bien la prueba no puede valorarse aisladamente si no que debe de hacerse en su
conjunto, está delimitada a los hechos que la parte que la propone
pretende probar, no obstante es de señalar que el testimonio del señor
[...] no aportó ninguna información relevante para la
resolución del presente proceso.
VII. De fs. [...] se agrega certificación de las Diligencias de
Violencia Intrafamiliar promovidas por la señora [...] en contra del señor
[...], en el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad; en cuya resolución final de
la audiencia preliminar (fs. [...]) del mismo se resolvió lo siguiente: I. No
habiéndose allanado a los hechos de Violencia Intrafamiliar el señor [...], no
tiénese por establecidos los mismos; II. No obstante lo anterior, y con el fin
de que ambos logren una pacífica convivencia como pareja, impónese a los
comparecientes el cumplimiento de los compromisos adquiridos en esta audiencia,
previniéndoseles de las sanciones penales en que incurrirán en caso de realizar
hechos constitutivos de violencia intrafamiliar; III. Abstiénese la suscrita
juzgadora de prorrogar las medidas de protección decretadas inicialmente por ya
no ser necesarias para la víctima. IV. Líbrese los oficios correspondientes al
Centro Atención Psico Social de la Corte Suprema de Justicia para que los
señores reciban ayuda psicológica. /sic/
Por otra parte de fs. [...] corre agregada certificación del
proceso penal del instructivo formal con Medidas Sustitutivas a la Detención
Provisional contra el imputado [...] por atribuírsele la comisión del
delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 154 Pn, en perjuicio de la
señora [...] en el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador. Asimismo consta que
en la audiencia inicial de dichas diligencias (fs. [...]) se resolvió lo
siguiente: PRIMERO: Téngase por revocada la instancia particular por parte de
la víctima [...], de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarenta
del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declárase extinguida la acción penal
incoada en contra del imputado [...] por el delito de AMENAZAS; previsto
y sancionado en el artículo ciento cincuenta y cuatro del Código Penal;
TERCERO: Decrétase Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado [...] , por
el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo ciento cuarenta y
cuatro del Código Penal; CUARTO: Declárase extinguida la acción civil, por
haber renunciado expresamente la víctima, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo cuarenta y cinco numeral primero del Código Procesal Penal; y QUINTO:
Pasen al archivo las presentes diligencias./sic/
Así pues, de la lectura de ambas resoluciones dable es concluir que
desde el punto de vista penal, no puede ni siquiera relacionarse las amenazas
que en su oportunidad se le imputaron al señor [...] por parte de su
cónyuge, pues se decretó sobreseimiento definitivo al respecto ordenándose el
archivo de las diligencias; es decir que dicha sentencia se encuentra
ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, de acuerdo a lo resuelto por el Juzgado Quinto de Paz de San
Salvador en las Diligencias de Violencia Intrafamiliar promovidas por la señora
[...] contra el señor [...], se infiere que los hechos de violencia
denunciados no le fueron atribuídos a este último, y que no era necesario
prorrogar las medidas decretadas en razón que la víctima no las necesitaba,
ordenándose únicamente ayuda psicológica para ambos señores.
Si bien en los procesos de divorcio se acostumbra agregar en calidad de
prueba y como antecedentes de la relación matrimonial, los procesos previos en
que se han visto involucradas las partes; en el caso sub lite la incorporación
de los mismos al proceso se tiene únicamente para verificar que existieron
ocasiones previas en las que tuvieron procesos de violencia intrafamiliar y de
carácter penal entre ellos, que ambos fueron promovidos por la señora [...]
pero también que en ambos se absolvió al señor [...].
Por ello es que manifestamos ut supra que la señora [...] no debió
ampararse a los hechos que denunció en el proceso de violencia intrafamiliar ni
de amenazas contra su cónyuge, pues dichos hechos ya fueron juzgados; y de
conformidad a nuestra Constitución específicamente al Art. 11 de la misma, no
pueden ser juzgados los hechos dos veces sobre la misma causa.
A todas luces existe cosa juzgada sobre ellos; por ello consideramos
errada la fundamentación de la a-quo cuando se ampara en tales hechos para
justificar la intolerabilidad de vida entre los cónyuges y su consecuente
divorcio y la indemnización de daños morales a favor de la señora [...] ,
dichos hechos ya habían sido juzgados y no fueron comprobados; con ello se le
está violando flagrantemente un principio constitucional al señor [...] ; en
consecuencia dicha indemnización debe ser declarada sin lugar como lo detallaremos
en el fallo de esta sentencia; debiendo decretar que sí existe Cosa Juzgada
respecto a los mismos, no así la ineptitud de la demanda alegada por la parte
reconvenida respecto a la pensión compensatoria, pues dicha pretensión era
procedente, sin embargo como ya se dijo ut supra, la demandada no pudo
demostrar el desequilibrio económico por el que atraviesa debido a la
separación de su cónyuge.
VIII. Sobre el punto de la apelación diferida interpuesta en la
audiencia preliminar por cuanto el apoderado de la demandada apeló del rechazo
de la admisión de la certificación del proceso promovido por la señora [...]
contra el señor [...] por Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, en
el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad; consideramos acertado lo resuelto por
la a-quo de no admitir dicha certificación como un hecho nuevo en el sub lite,
ya que debió presentarlo con sus debidas fotocopias; en consecuencia se
confirmará dicho punto a su vez en el fallo de esta sentencia".