DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN

“En el sub lite, se ha argumentado en la demanda como motivo para alegar que la vida de los cónyuges se volvió intolerable, el incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio por parte de la señora [...], quien además –se menciona en la demanda-incumplió con los deberes matrimoniales de asistencia, respeto y consideración, y el hecho que se menciona es que la referida señora denunció por amenazas en sede penal al demandante, sin embargo la Fiscalía General de la República clasificó dicha denuncia para que se ventilara como violencia intrafamiliar y se remitió al Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, y en la audiencia preliminar de dicho proceso, la demandada dijo “ella va a abandonar su trabajo porque ella trabaja en un colegio y eso le quita su tiempo para atender a su esposo y como en el mes de agosto ella estará libre para poderle brindar todo lo que él necesita”; lo que dejó entrever la mala fe de la señora de [...] pues calumnió a su cónyuge, denunciándolo por hechos irreales, y que al verse en la imposibilidad de probar, los dejó de lado para pretender ser una esposa entregada y cariñosa; pero las consecuencias de tal denuncia fueron que el señor [...] fuera excluido del hogar, con el agravante que en esa época se encontraba con una fractura distal en el radio izquierdo y se le había ordenado reposo, aunado al hecho que también padecía cáncer de próstata; y su cónyuge ni siquiera por advertir esa situación tuvo la menor consideración y menos asistencia para con su todavía esposo sino que se empecinó en la interposición de la denuncia, y la exclusión del hogar de su cónyuge al grado que cambió las cerraduras de la casa para que su cónyuge no pudiera entrar a la misma; sin embargo en la audiencia preliminar al ver que no podía probar los hechos expuestos, la señora [...] quiso propiciar una conciliación, lo cual sólo evidencia mala fe de su parte y falta de consideración y de asistencia para su cónyuge.

La demanda fue contestada a fs. [...] en sentido negativo, interponiéndose simultáneamente reconvención por el Divorcio por el motivo de Intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges y solicitando las pretensiones de indemnización por daños morales, pensión compensatoria y anotaciones preventivas a favor de la demandada; en dicho escrito se alegó en síntesis lo siguiente: Que desde los inicios de la relación conyugal, el señor [...] fue una persona que se ha caracterizado por faltarle el respeto a su esposa; primero con palabras soeces como: te odio, te detesto, eres una tonta, no te quiero, eres lo peor que he conocido etc. y otra cantidad de palabras soeces que prefiere no mencionar; asimismo la humillaba frente a los amigos tratándola peyorativamente; refiere que cuando nació su primer hijo le dijo que le falló y que ni para eso servía porque él quería una niña; además él siempre ha faltado al deber de fidelidad para con su esposa al punto que en el mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro ella fue tratada de una enfermedad venérea, y más adelante se detectó que su cónyuge padecía de gonorrea; ese hecho de infidelidad ha sido un calvario para la señora de [...]; pero los últimos dos hechos de infidelidad son los que se van a mencionar en esta reconvención y es que el demandante tuvo un romance con una vecina de nombre “[…]” y quien incluso –aprovechando la ausencia de su esposa- el demandante la ingresó a la casa de habitación, violando gravemente de esa manera el deber de fidelidad para con su esposa, conducta que se hizo notoria, pues se enteraron los vecinos y los vendedores que comercian en frente de la casa de los señores [...] , al grado que uno de ellos se mofaba de la demandada diciéndole cosas como “el bicho que espera esa bicha es de tu marido”; pero la infidelidad de su esposo fue comprobada el veintisiete de octubre de dos mil nueve, fecha en la que salió de la cárcel el compañero de vida de “[…]”, que éste llegó a la casa de habitación de la señora [...] a pedirle a su esposo que le diera dinero, amenazándolo que si no lo hacía los mataría a él y a su familia, que ella se dio cuenta porque le hablaron a su trabajo que ya no regresara a su casa y tuvo que irse al apartamento de su hijo unos días. Asimismo refiere que tuvo conocimiento de otra infidelidad del demandante con una persona de nombre “[…]” porque éste le aceptó la infidelidad; y el haberlo descubierto con esta relación y haberlo confirmado con el diario de su esposo, la llevó a pedir auxilio en el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador (se agrega certificación en el proceso).Tales conductas evidencian el incumplimiento grave y reiterado de los deberes matrimoniales, ocurriendo de forma recurrente sendas violaciones a las obligaciones más elementales derivadas del matrimonio al punto de llegar a conductas delictivas en perjuicio de la demandada; (se agrega certificación de proceso penal en el proceso); situación que ha menoscabado la realidad moral y afectiva de la demandada.

Asimismo en vista del evidente perjuicio que la separación ha producido a la señora [...]  y tomando en cuenta los presupuestos legales y la holgada solvencia económica del demandante, se solicita una pensión compensatoria de quinientos dólares mensuales. (Después se dijo que cincuenta mil)

De igual forma en vista que todas las conductas descritas que provocan el divorcio son contrarias a normas de convivencia social reconocidas por el derecho de familia, a la moral y principalmente al orden jurídico salvadoreño, y debido a que ha existido un incumplimiento de los deberes conyugales por parte del señor [...], y en aplicación directa del Art. 2 Cn, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 5.1, 11 1.2.3), el Art. 2080 CC, 9 C.F y la doctrina extranjera, pero en primordial atención a los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y a los principios rectores de la normativa familiar solicita indemnización por daño moral por incumplimiento del deber de respeto por la cantidad de cincuenta mil dólares exactos, es decir, $1,250.00 por cada año de irrespeto a los derechos conyugales que le debiera el señor [...] .

Por otra parte también se solicita que se anoten preventivamente los siguientes inmuebles propiedad del señor [...], a efecto de prevenir el malicioso ocultamiento o distracción de otros bienes raíces por parte del mismo: 1) Inmueble urbano situado en la Urbanización […]de esta ciudad inscrito 100% a nombre del demandante; 2) Dos Inmuebles de naturaleza rústica situados en Villa Dolores, Departamento de Cabañas inscritos en un 100% a favor del demandante; 3) Dos Inmuebles de naturaleza rústica situados en el Cantón Chucuyo, denominado “[…]” situado en San Vicente, inscritos entre otros, a favor del demandante, con un porcentaje de 16.67% de derecho de propiedad; 4) Inmueble de naturaleza rústica situado en el Cantón San Cristóbal, denominado “[…]” situado en San Vicente, inscrito entre otros, a favor del demandante, con un porcentaje de 16.67% de derecho de propiedad; 5)Inmueble de naturaleza rústica situado en la ciudad de San Vicente, denominado “[…]” inscrita entre otros, a favor del demandante con un porcentaje de 16.67% de derecho de propiedad.

A su vez solicitó la restricción de las cuentas bancarias del demandante, solicitando el embargo preventivo para garantizar el resultado de la parte pecuniaria de esta pretensión, restringiendo las cuentas bancarias a nombre del señor [...]. Solicitó anotación preventiva de secuestro de semovientes específicamente en el ganado vacuno adquirido en la comunidad conyugal, en vista que dichos semovientes deben responder a la comunidad conyugal, pudiendo ser las mismas personas que están encargadas de cuidar los semovientes las idóneas para la custodia de los mismos.

Asimismo en vista que en uno de los inmuebles situados en […] se encuentra una antena de una telefonía de la cual al momento se desconoce a qué compañía pertenece, y en vista que sólo el titular del referido inmueble tiene el contrato de arrendamiento de la misma, se pidió que se le requiriera al demandante copia certificada del referido contrato a efecto de probar el ingreso producto del arrendamiento.

Sobre la reconvención planteada, por escrito de fs. [...] el Licenciado MARIO ORLANDO T. R, entre otras cosas interpuso la excepción de cosa juzgada material de los hechos de intolerabilidad y de la indemnización por daños morales, pues estos hechos fueron denunciados en procesos anteriores y no pudieron ser acreditados en esos procesos; asimismo se interpuso la excepción de ineptitud de la demanda en el punto de la pensión compensatoria por considerar que existió por parte de la señora [...]  una injuria grave contra su cónyuge al revisar su diario personal, y obtener de forma fraudulenta las escrituras de los inmuebles propiedad del mismo, actitudes que fueron en total violación al deber de respeto, aunado a las falsas acusaciones contra el señor [...]; lo cual convierte en inepta la demanda en base a que la señora [...]  carece de legitimación procesal para solicitar dicha pensión, configurándose el supuesto de hecho establecido en el Art. 113 inciso 4°C.F; y habiéndose extinguido el derecho, no puede exigirse una pensión de este tipo. Aunado a que dicha señora no ha sufrido ningún desequilibrio a raíz de la separación de su cónyuge; de igual forma interpuso la excepción de Obscuridad de la Demanda en el punto de la Indemnización por Daños Morales.

En la audiencia de sentencia llevada a cabo a las diez horas treinta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil doce cuya acta corre agregada a folios [...]se recibió únicamente la declaración del testigo ofrecido por la parte reconvenida, señor [...], (fs. [...]) no habiéndose presentado los demás testigos ofertados por la parte contrademandante y por el contrademandado. El único testigo presentado, quien es hijo de las partes, en síntesis declaró que le consta que su padre, señor [...], estuvo fracturado del brazo en el dos mil diez, y le consta porque él le ayudaba a bañarse, además que tenía el yeso en su brazo; con respecto al cáncer le consta que lo padecía porque vio los documentos médicos que amparaban ese diagnóstico; que él presenció los problemas entre sus progenitores y cuando discutían ambos levantaban la voz, desconoce la raíz de estos problemas pero cuando discutían su padre siempre tuvo una actitud más calmada. No estuvo presente cuando llegó la policía a sacar a su padre de la casa pero su padre estuvo viviendo con él como diez días aproximadamente en ese entonces, y después se fue donde su tía (por el Colegio […]) y ahí es donde sigue residiendo hasta la fecha desde el mes de abril de dos mil diez. Refirió que su padre tiene […] años y que se dedica a la agronomía, y su madre tiene […] años y es dueña de un colegio, y reside en la colonia Miramonte, manifestó que el proceso de violencia intrafamiliar que entabló su madre contra su papá fue en marzo o abril de dos mil diez, y el resultado fue que conciliaron y la consecuencia de ese proceso fue que a su padre lo sacaran de la casa.

Sobre el motivo alegado para pedir el divorcio.

En lo que respecta al motivo alegado por ambas partes para demandar el divorcio atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad de que la vida en común se volviera intolerable, el Art. 106 C. F. establece: "El divorcio podrá decretarse: 3° Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante".

De la lectura del precepto, se advierte que dicho motivo se configura de acuerdo a los siguientes presupuestos: a) Por incumplimiento grave de los deberes del matrimonio; b) Por incumplimiento reiterado de esos mismos deberes. c) Por mala conducta notoria de uno de los cónyuges; y d) Por cualquier otro hecho grave semejante.

Los derechos-deberes matrimoniales, se regulan en los Arts. 36 al 39 C. F.: El Art. 36 establece de manera genérica esos derechos-deberes entre los cónyuges, así: 1) Derecho-deber de vivir juntos, 2) guardarse fidelidad, 3) asistirse en toda circunstancia, y 4) tratarse con respeto, tolerancia y consideración.

Por lo tanto, la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, puede generarse a partir del incumplimiento de los deberes enunciados, pudiendo ser –dicho incumplimiento- de uno de los cónyuges.

Aspecto importante a tener presente es, que de acuerdo a la doctrina, para determinar los motivos o causas de divorcio, existen dos criterios básicos que orientan al legislador: El de la culpabilidad y el de la discrepancia objetiva; los cuales sirven para sustentar, respectivamente, el divorcio sanción y el divorcio remedio. "Conforme al primero, se toman en cuenta actos o hechos culpables que implican una infracción a los deberes que surgen del matrimonio; y, conforme al segundo se consideran actos o hechos que si bien no significan quebrantamientos de esos deberes, hacen intolerable la vida en común, engendrando una discrepancia objetiva entre los cónyuges”. Nuestro Código de Familia toma partido por el sistema del divorcio remedio, puesto que hace énfasis en la discrepancia objetiva que se produce en la vida de los consortes, sin encasillar esos actos o hechos que implican un incumplimiento de los deberes del matrimonio en causales predeterminadas o taxativas. “Ya no se trata de encontrar un culpable sino de valorar si la vida en común es tolerable, si el matrimonio en el hecho está o no destruido”. (Exposición de Motivos, Código de Familia, Tomo II, primera edición, pág. 467).

Lo anterior implica que en el divorcio remedio, el juzgador no entra a considerar el porqué del fracaso conyugal ni quién de los cónyuges es el culpable.

No obstante lo anterior, también es necesario valorar que nuestra legislación adopta un sistema mixto, en cuanto a la determinación de las causales o motivos del divorcio, pues no tenemos en puridad un divorcio remedio, por cuanto algunas características del divorcio sanción todavía están presentes al momento de decretarse la sentencia de divorcio, como por ejemplo la pérdida de la autoridad parental, la indemnización por daño moral y material, entre otras, que tienen que ver con la conducta observada por uno de los consortes.

En el caso en análisis desde la admisión de la demanda se advertía la imposibilidad probatoria de establecer la responsabilidad de la señora [...] en los hechos de  intolerabilidad de la vida en común que se le atribuían en la demanda por parte de su cónyuge señor [...], quien si bien aportó prueba documental al proceso al abstenerse de ofertar prueba testimonial imposibilitaba establecer la responsabilidad de la demandada en los hechos atribuídos, es de señalar que como bien lo ha sostenido abundante jurisprudencia de nuestro país la carga de la prueba se impone al litigante que alega un hecho a su favor por lo que no basta con afirmar los hechos si no que éstos deben de ser probados, idéntica situación ha ocurrido con la parte contrademandante quien no obstante haber ofertado la prueba testimonial no la presentó en la audiencia respectiva, es de señalar que si bien ambas partes han presentado prueba documental que arroja indicios de la existencia de una relación conflictiva entre los cónyuges, a criterio de esta Cámara dicha prueba no es suficiente para establecer los hechos alegados en la demanda y contrademanda y mucho menos para establecer la responsabilidad que cada uno de ellos ha tenido, por cuanto las certificaciones de distintos procesos que han presentado las partes pueden valorarse como un principio de prueba pero no establecer los hechos alegados en el proceso de divorcio, en cuanto como lo desarrollaremos más adelante, los hechos denunciados en esos procesos ya han sido objeto de discusión en los procesos respectivos.

Ahora bien, en lo que respecta al único testigo cuya declaración se recibió en la audiencia de sentencia, consideramos importante señalar que éste fue ofertado por el señor [...] al contestar la reconvención o contrademanda presentada por la señora [...]en tal sentido dicha prueba testimonial tenía como finalidad desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte contrademandante y en tal sentido la recepción de dicha prueba estaba íntimamente determinada por la prueba testimonial que la contrademandante debía de presentar en la audiencia de sentencia al no presentar esta prueba testimonial consideramos que el testimonio del testigo de la parte demandante y contrademandada resultaba inútil para el proceso, en cuanto si bien la prueba no puede valorarse aisladamente si no que debe de hacerse en su conjunto, está delimitada a los hechos que la parte que la propone pretende probar, no obstante es de señalar que el testimonio del señor [...]  no aportó ninguna información  relevante para la resolución del presente proceso.

VII. De fs. [...] se agrega certificación de las Diligencias de Violencia Intrafamiliar promovidas por la señora [...] en contra del señor [...], en el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad; en cuya resolución final de la audiencia preliminar (fs. [...]) del mismo se resolvió lo siguiente: I. No habiéndose allanado a los hechos de Violencia Intrafamiliar el señor [...], no tiénese por establecidos los mismos; II. No obstante lo anterior, y con el fin de que ambos logren una pacífica convivencia como pareja, impónese a los comparecientes el cumplimiento de los compromisos adquiridos en esta audiencia, previniéndoseles de las sanciones penales en que incurrirán en caso de realizar hechos constitutivos de violencia intrafamiliar; III. Abstiénese la suscrita juzgadora de prorrogar las medidas de protección decretadas inicialmente por ya no ser necesarias para la víctima. IV. Líbrese los oficios correspondientes al Centro Atención Psico Social de la Corte Suprema de Justicia para que los señores reciban ayuda psicológica. /sic/

Por otra parte  de fs. [...] corre agregada certificación del proceso penal del instructivo formal con Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional contra el imputado [...]  por atribuírsele la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Art. 154 Pn, en perjuicio de la señora [...] en el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador. Asimismo consta que en la audiencia inicial de dichas diligencias (fs. [...]) se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Téngase por revocada la instancia particular por parte de la víctima [...],  de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarenta del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declárase extinguida la acción penal incoada en contra del imputado [...]  por el delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo ciento cincuenta y cuatro del Código Penal; TERCERO: Decrétase Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado [...] , por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Penal; CUARTO: Declárase extinguida la acción civil, por haber renunciado expresamente la víctima, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco numeral primero del Código Procesal Penal; y QUINTO: Pasen al archivo las presentes diligencias./sic/

Así pues, de la lectura de ambas resoluciones dable es concluir que desde el punto de vista penal, no puede ni siquiera relacionarse las amenazas que en su oportunidad se le imputaron al señor [...]  por parte de su cónyuge, pues se decretó sobreseimiento definitivo al respecto ordenándose el archivo de las diligencias; es decir que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, de acuerdo a lo resuelto por el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador en las Diligencias de Violencia Intrafamiliar promovidas por la señora [...] contra el señor [...],  se infiere que los hechos de violencia denunciados no le fueron atribuídos a este último, y que no era necesario prorrogar las medidas decretadas en razón que la víctima no las necesitaba, ordenándose únicamente ayuda psicológica para ambos señores.

Si bien en los procesos de divorcio se acostumbra agregar en calidad de prueba y como antecedentes de la relación matrimonial, los procesos previos en que se han visto involucradas las partes; en el caso sub lite la incorporación de los mismos al proceso se tiene únicamente para verificar que existieron ocasiones previas en las que tuvieron procesos de violencia intrafamiliar y de carácter penal entre ellos, que ambos fueron promovidos por la señora [...] pero también que en ambos se absolvió al señor [...].

Por ello es que manifestamos ut supra que la señora [...]  no debió ampararse a los hechos que denunció en el proceso de violencia intrafamiliar ni de amenazas contra su cónyuge, pues dichos hechos ya fueron juzgados; y de conformidad a nuestra Constitución específicamente al Art. 11 de la misma, no pueden ser juzgados los hechos dos veces sobre la misma causa.

A todas luces existe cosa juzgada sobre ellos; por ello consideramos errada la fundamentación de la a-quo cuando se ampara en tales hechos para justificar la intolerabilidad de vida entre los cónyuges y su consecuente divorcio y la  indemnización de daños morales a favor de la señora [...] , dichos hechos ya habían sido juzgados y no fueron comprobados; con ello se le está violando flagrantemente un principio constitucional al señor [...] ; en consecuencia dicha indemnización debe ser declarada sin lugar como lo detallaremos en el fallo de esta sentencia; debiendo decretar que sí existe Cosa Juzgada respecto a los mismos, no así la ineptitud de la demanda alegada por la parte reconvenida respecto a la pensión compensatoria, pues dicha pretensión era procedente, sin embargo como ya se dijo ut supra, la demandada no pudo demostrar el desequilibrio económico por el que atraviesa debido a la separación de su cónyuge.

VIII. Sobre el punto de la apelación diferida interpuesta en la audiencia preliminar por cuanto el apoderado de la demandada apeló del rechazo de la admisión de la certificación del proceso promovido por la señora [...] contra el señor [...] por Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, en el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad; consideramos acertado lo resuelto por la a-quo de no admitir dicha certificación como un hecho nuevo en el sub lite, ya que debió presentarlo con sus debidas fotocopias; en consecuencia se confirmará dicho punto a su vez en el fallo de esta sentencia".