LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CONTRATOS DE
ADHESIÓN O LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN SE CARACTERIZAN POR SU
FORMULACIÓN UNILATERAL Y SU IMPOSICIÓN, LO CUAL JUSTIFICA SU CONTROL POR PARTE
DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
“Según el
actor el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor vulneró el
principio de legalidad al no haberse configurado los elementos objetivos de la
infracción prevista en el artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al
Consumidor, debido a que el contrato no es válido ya que el consumidor no
reconoció como suya la firma puesta en el contrato privado, por lo tanto la
cláusula presuntamente considerada abusiva no nació a la vida jurídica.
Ante lo
argumentado, primero se revisará el documento comercial con el objeto de
verificar tiene validez jurídica, para luego revisar si los hechos investigados
por parte de la autoridad demandada encajaron plenamente en el tipo objetivo de
la infracción.
Consta
a folios 14, del expediente judicial, el contrato de carta opción venta de la
vivienda suscrito el dos de diciembre del año dos mil seis, entre el señor
Andrés López Durán y Multinversiones Financieras, Sociedad Anónima de Capital
Variable, en la cual ésta se compromete a la venta de la vivienda en un plazo
de noventa días.
Debe
hacerse referencia que en el mundo jurídico comercial, se crea la existencia de
los contratos de adhesión o, como modernamente se denominan, mediante
condiciones generales de contratación.
Sus características más importantes están relacionadas
con la posición asimétrica que provocan en términos de la capacidad de una
parte —el proveedor- para imponer a la otra — el consumidor- el contenido del
contrato, resultando que el cliente solo puede aceptarlo o rechazarlo, en el
marco de la conveniencia, necesidad o urgencia que pueda tener de contratar
ciertos bienes o servicios e, incluso, de demandar servicios de cierto
proveedor específico que considera el más conveniente por razones de precio,
capacidad, servicio o cualquier otra.
Entre las características esenciales del contrato de
venta de bienes muebles podemos manifestar las siguientes: a) es un contrato
bilateral, en el cual ambas partes, vendedor y comprador, se obligan
recíprocamente; b) es consensual, ya que se perfecciona por el acuerdo de las
partes sobre la cosa y sobre el precio; además, no se requiere que la
declaración de voluntad esté revestida de alguna solemnidad especial para que
se repute perfecto el contrato.
En ese sentido, los contratos de adhesión o las
condiciones generales de contratación se caracterizan por su formulación
unilateral y su imposición (entendida como la escasa capacidad de influencia
que el consumidor tiene sobre su contenido —no son negociadas-).
Esta situación justifica el control de su inclusión, en
este caso encomendada por la Ley de Protección al Consumidor a la Defensoría
del Consumidor y al Tribunal Sancionador, a fin de determinar si alguna
condición contractual constriñe las libertades de los consumidores o crea
situaciones innecesariamente desiguales entre las partes, en menoscabo del
consumidor.”
ARTÍCULO 44 ESTIPULA COMO TIPO
SANCIONADOR EL "INTRODUCIR CLÁUSULAS
ABUSIVAS", NO NECESARIAMENTE EJECUTARLAS; EL CARÁCTER ABUSIVO
RESULTA DEL PROPIO TEXTO, SIN SE NECESITE SU APLICACIÓN POR PARTE DEL PROVEEDOR
PARA QUE LA INFRACCIÓN SE CONFIGURE
“Al examinar el contenido de la Carta opción venta,
—folio 20 del expediente administrativo— podemos afirmar que se trata de un
CONTRATO DE ADHESIÓN. Que éste consta de los elementos necesarios para que
tenga validez, como el hecho de tener claridad en el nombre de los sujetos
involucrados, la ubicación de la vivienda, el precio de venta convenido, y en
la parte inferior constan las firmas, la primera del señor Andrés López Durán,
como propietario del inmueble que se somete a venta y la segunda, del representante legal de MULTINVERSIONES
FINANCIERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reflejando así la voluntad
de ambas partes de someterse a las condiciones ahí plasmadas.
El demandante aduce que tal documento no se encuentra
reconocido por notario y eso lo invalida. De tal argumento es necesario apuntar
que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, no juzgó la
validez de ese documento en la relación contractual, se limitó a valorar la muy
cláusula abusiva, la cual basta con que este incorporada en un contrato de
adhesión o de otro tipo, para que entre a conocer de la misma.
La Defensoría del Consumidor tiene como parte de sus
funciones velar porque en los instrumentos utilizados en los contratos se
cumpla con las condiciones necesarias para garantizar los derechos de los
consumidores, facultad que le es otorgada en los artículos 1 y 2 de la Ley de
Protección al Consumidor.
Por tanto, de acuerdo a la potestad conferida, la
autoridad demandada tiene libertad de conocer y examinar el referido contrato,
con el objeto de determinar si alguna condición contractual incorporada en el
mismo, constreñía libertades o creaba situaciones innecesariamente desiguales
entre las partes, en menoscabo de los consumidores.
En el presente caso, conoció el caso a través de la
denuncia efectuada por el señor Andrés López Durán, y eso bastó para entrar a
examinar si éste no era violatorio de derechos al consumidor. De ahí que esta
Sala considere que no es válido el argumento del actor al pensar que el
contrato es inválido, o que no tiene fuerza jurídica.
Determinado lo anterior, debe explicarse que la tipicidad
es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando
no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el
aspecto negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la
conducta al tipo legal sujeto a sanción.
Con
base en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el proceso sancionatorio, fue
iniciado por conducta atribuida a la sociedad demandante, de conformidad con el
artículo 44 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece
lo siguiente: "Son infracciones muy graves las
acciones u omisiones siguientes (..) e) Introducir cláusulas abusivas en los
documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los
consumidores".
Se entiende entonces que el tipo
sancionador es "introducir cláusulas abusivas", no estipula
"ejecutar cláusula abusivas", razón por la cual, el carácter abusivo
resulta de su propio texto, sin que sea necesaria su aplicación por parte del
proveedor para efectos de que la infracción se configure.
El artículo 17 de la referida Ley prescribe que se consideran cláusulas
abusivas a: "todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos
y obligaciones de las parte, tales como: (... ) d) Renunciar anticipadamente a
los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera
limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte".”
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE
INFRACCIÓN CONFORME A LA TIPIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 LETRA D), HACE PROCEDENTE
LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
“Ahora
procede revisar si se configuró la infracción al referido artículo en perjuicio
del señor López Durán.
En la Carta Opción Venta, en su cláusula IV, se consignó: (...) el propietario se obliga a no
desistir de la venta, hasta terminar el trámite bancario respectivo, asimismo a
no hacer ningún acuerdo con el posible comprador, ni revocar el poder especial
conferido, y en su defecto, se compromete a pagar a la comercializadora la
cantidad de mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de
indemnización por los daños económicos causados a la Comercializadora, acto que
garantizamos con un Pagaré sin protesto (...) y éste puede ser exigido conjunta
o separadamente al presente contrato (...)". Negrillas suplidas.
Una
obligación es abusiva cuando favorece desmedidamente a una de las partes en
perjuicio de la otra, en el presente caso la cláusula plasmada en el contrato
por la sociedad demandante es excesiva, es muy alta, "mil dólares,
si desistía del contrato antes del vencimiento del plazo".
De la cláusula II, del documento en consideración, la cantidad pactada
para la venta del derecho de la casa era de un mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América, de ahí que al
establecer dicha cláusula no se determinó un equilibrio razonable entre las
partes. No existió proporcionalidad en el efecto indemnizatorio.
Y es que debe
razonarse que si bien es cierto, este tipo de trámites inducen a gastos de
promoción, de publicidad, por la venta del inmueble, —gastos que por cierto no
probaron en sede administrativa, ni judicial — éstos no equivaldrían a la
cantidad que se aseguró con la firma del título valor. En otras palabras no es
proporcional la ganancia que se esperaba exigir como indemnización.
Además
adicionado a ello, la sociedad demandante no cumplió el objeto del contrato, a
saber, la venta de la vivienda en el plazo de noventa días pactados para ello.
(fs 53). El contrato se suscribió el dos de diciembre de dos mil seis y la
empresa mostró la vivienda el veintiuno de febrero de dos mil siete al señor
Carlos Cortez, reservándose hasta el catorce de marzo de dos mil siete, por la
cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (fs100).
Por tanto, la
autoridad demandada hizo un estudio efectivo de la valoración de pruebas al
tomar en cuenta lo expresado por los testigos examinados en sede administrativa
a folios 94 al 97 del expediente administrativo, así como un análisis lógico y
racional de la desigualdad y desproporcionalidad en que se colocó al
consumidor, al suscribir la cláusula identificada como romano IV) de la
"Carta Opción Venta" suscrita por los contratantes. Todo ello dentro
del marco del sistema valorativo de la sana critica, el cual impera dentro del
derecho de protección al consumidor por sobre los criterios civilistas alegados
con anterioridad por la sociedad actora.
En
consecuencia, era procedente la devolución del referido pagaré y ante la
negativa de la proveedora de entregarle el título valor al señor Andrés López
Durán (fs 98 y 99 del expediente administrativo) se configuran los presupuestos
básicos para que se tipifique la conducta constitutiva de infracción conforme
al artículo 43 letra d) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual
establece: " Son infracciones graves, las acciones u
omisiones siguientes: (...) d) El incumplimiento de la obligación de devolución
de primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta del
precio, en caso que el contrato no se celebrare; o de depósitos de dinero o de
títulos valores una vez cumplido el contrato".
Así
pues, no existe violación al principio de legalidad relacionado con el
principio de tipicidad, siendo procedente declarar legal la actuación del
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, al imponer las multas
correspondientes.”