DIPUTADO PARA EL COBRO
PERTINENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ESTABLECER LA DIPUTACIÓN
“Siendo el fundamento del Recurso interpuesto, la imposibilidad de probar la relación entre los abonos que el deudor hiciera con la obligación reclamada, por la denegatoria del Juez Aquo de admitir la prueba solicitada por el demandado, consta en los párrafos que anteceden que la admisibilidad de la misma era procedente.
Al respecto consideramos entonces que la prueba aportada en esta instancia cumplió con la finalidad de ésta, en cuanto a que a través de ella, el juzgador alcance la certeza de lo alegado por la parte; la prueba para ser aceptada por el juzgador, debe ser pertinente, idónea y conducente. La primera contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso; la segunda, es la adecuada para provocar la convicción del juez; y la tercera, similar a lo dicho antes, es la aptitud legal de la prueba, para convencer al juzgador sobre el hecho a que se refiere, Arts. 318, 319 CPCM.
En el caso de autos consideramos que la prueba aportada reúne los requisitos señalados y a través de ella el juzgador tuvo la certeza en cuanto a las afirmaciones hechas por éste, produciendo en él un convencimiento total al respecto.
Al respecto es pertinente señalar, que con la prueba testimonial que consta en esta acta, se ha establecido que el acuerdo mencionado por el demandado en sus escritos, efectivamente existió, ya que el testigo señalo que él le indico al demandado que los pagos a la deuda que contrajo con su mandante la señora […] los hiciera en su cuenta personal y los identificara con la clave […]; en virtud de lo manifestado por el […], consideramos que el pago hecho por deudor al testigo es válido pues este se encontraba diputado para el pago.
Al respecto es pertinente señalar, cuando una persona puede recibir dinero en nombre de otro, respecto de una deuda que exista a su favor, es decir diputado para el cobro; señala el Autor Luis Claro Solar, en su obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado” Volumen VI, “De Las Obligaciones”; que el mandato para recibir el pago proviene de la voluntad del acreedor, ex ejus voluntate, constituyendo por ende un contrato, por lo que para poder dar ese poder, el acreedor debe ser capaz de recibir por si mismo dicho pago, contrariamente a ello, el acreedor puede designar a cualquier persona para ello, es decir sin importar quien sea la persona; señala nuestro Código Civil, en su Artículo 1451 C.C., “”Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque el tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.””
LA DIPUTACIÓN PUEDE SER HECHA A TRAVÉS DE UN SIMPLE MANDATO COMUNICADO AL DEUDOR
“La diputación para el cobro, o bien recibir el pago, como vimos señala como elemento determinante que el acreedor sea capaz para ello; así también según nuestra legislación debemos tomar en cuanta otro requisito, como es el establecido en el Art. 1450 C.C., el cual señala la forma en que dicha diputación es conferida, si bien nos establece que debe ser hecha a través de poder general o especial de igual forma nos señala que tal diputación puede ser hecha a través de un simple mandato comunicado al deudor; es decir que tal mandato sólo incluye la percepción de recibir el referido dinero,
Siendo el Mandato un contrato consensual, el cual según el autor Manuel Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales” “”” Puede ser tácito y expreso, según que resulte de los hechos positivos del mandante, de su inacción, de su silencio, o de haberse hecho constar en instrumento público o privado, en cartas o verbalmente.””, tal como lo señala el Art. 1884 C.C.
De ahí que el que tal Contrato conste por escrito no es un requisito para el perfeccionamiento del mismo, ya que de serlo la misma ley exigiría tal requisito, como es el caso señalado en el Art. 1902 C.C., en el cual se enmarcan los casos en los cuales esa solemnidad es imperativa.
En consecuencia, consideramos que en el caso de autos tal mandato se encuentra debidamente probado con la declaración que en esta instancia hiciera el Doctor[…], ya que si bien no consta Poder en autos donde exprese que se encomendó a éste tal negocio; ello no desvirtúa su calidad, por lo que consideramos que el mandato hecho a éste es válido, encontrándose en consecuencia diputado para el cobro y recibir válidamente el pago de tal obligación, ya que como se señalo el Art. 1450 C.C. previó tal situación, estableciendo las formas en que puede darse la diputación para el pago; siendo la señalada en la parte final del referido artículo frente a la cual nos encontramos en el caso de autos.
En consecuencia, consideramos que los pagos realizados por el demandado al Doctor […], se encuentran debidamente probados a través del total de los recibos identificados con la clave […] y aquellos que son identificados con la clave […], no serán tomados en cuenta ya que consta agregado a fs. […], recibo escrito a mano y firmado por el Doctor […], que existía una deuda del año dos mil seis, tal como lo señalo el referido profesional, por lo que se ha probado que los recibos identificados con la clave […], pertenecen a dicha deuda;
Respecto al resto de los recibos presentados, agregados al presente incidente, en fotocopias debidamente confrontadas, en los cuales consta el resto de abonos, serán tomados en cuenta en virtud de no haber sido controvertidos por la parte contraria, ya que estos fueron hechos a una persona diputada por la acreedora para recibirlos, teniéndose como válido el referido pago, Art. 1446 y 1451 C.C."
DEBE EL JUZGADOR AL MOMENTO DE REALIZAR LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA, TOMAR EN CUENTA LOS PAGOS REALIZADOS A LA CUENTA DE LA PERSONA DIPUTADA POR LA ACREEDORA PARA RECIBIRLOS
"En consecuencia es pertinente acceder al agravio expuesto por el demandado, debiendo el Juez Aquo al momento de realizar la correspondiente liquidación tomar en cuenta los referidos pagos; aclarando las suscritas, que al momento de ser realizada la liquidación en el proceso, y aplicarse los referidos abonos, el Juez Aquo, deberá tomar en cuenta nada más aquellos abonos que fueron verificados después de la fecha de mora, es decir el día diecinueve de agosto de dos mil seis; ya que consta en los abonos verificados que los mismos no han sido cancelados por la totalidad de la cuota que se pactara, por lo que los mismos han venido siendo aplicados de conformidad al Art. 1465 C.C.
Se aclara también que el Juez Aquo, al momento de verificar la referida liquidación, los mencionados abonos no serán descontados al capital adeudado en el presente fallo, sino que serán aplicados al momento de realizarse la liquidación respectiva, Art. 1465 C.C.
El apelante ha señalado también que la cantidad reclamada por el actor en su demanda no es liquidable, en virtud de la forma en que debían ser calculados los intereses, reclamados, consideramos que si bien en el documento se señaló una forma escalonada para el cobro de los intereses, dicha situación no le quita la liquidez a la obligación, ya que existe una cantidad cierta en concepto de capital y respecto a los intereses estos han sido cobrados por la parte actora, de la forma señalada en el documento en caso de mora, por lo que es procedente desvirtuar lo alegado por el demandado en ese sentido.””