CURADURÍA DE LA HERENCIA YACENTE
IMPOSIBILIDAD QUE SU EXISTENCIA VUELVA IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, POR SER PRECISAMENTE ESTA ÚLTIMA, UNA DE LAS CAUSAS DE CESE DEL CURADOR NOMBRADO
“
De
tal forma, que el juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la
protección jurisdiccional al realizar su función contralora, detal manera que
resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario
de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede
formularse como la primera opción de parte de quien juzga.
2) En el caso de autos, vemos que la señora Juez A Quo declaró improponible la solicitud de las diligencias de aceptación de herencia iniciadas bajo el argumento de que dicha herencia ya fue declarada yacente y en consecuencia ya tiene un curador que la representa, sin embargo dichos argumentos no son suficiente para tener por motivada la resolución judicial que ahora se impugna ya que no se explica de qué manera el que exista una curadora de la herencia yacente que es la herencia que se pide ahora aceptar, vuelva la pretensión del impetrante ilícita, imposible o absurda, ni tampoco explica de qué manera o como por tener establecido una curadora de la herencia yacente puede considerarse como falta de presupuestos materiales o esenciales u otros semejantes que hagan imposible o estéril la continuación de las diligencias de aceptación de la herencia antes declarada yacente.
Por otro lado, es necesario aclarar que la
curaduría de la herencia yacente, según el Art. 480 inc.2° C. C. es dativa, es
decir, que el Juez la nombra, cuando habiéndose abierto la sucesión con la
muerte del causante, no se presenta persona alguna aceptando la herencia o una
cuota de ella, o que habiéndose presentado no se hubiere comprobado
suficientemente la calidad de heredero.
Es por eso que la curaduría de la herencia yacente
tiene como finalidad que alguien represente, cuide y administre los bienes de
un difunto, cuya herencia no haya sido aceptada y de conformidad a los Arts.
490 incisos 2° y 4° y 483 del C. C., este tipo de curaduría solamente puede
terminar por las siguientes causas: a) Por la aceptación de la herencia; b) Por
la venta de los bienes hereditarios existentes y el depósito del producto de la
venta en arcas del Estado; y c) Por la extinción o inversión completa de los
bienes de la herencia.
En ese sentido, el Art. 490 Inciso 2° C. C.
establece claramente que la curaduría de la herencia yacente cesa por la
aceptación de la herencia y por tanto en el presente caso, al iniciarse las
diligencias de aceptación de la herencia, aunqueya exista curador de la misma, la
declaratoria de terminación de la curaduría yacente de ella es procedente, por
cuanto una de las formas de terminación de la curaduría de la herencia yacente
es propiamente la aceptación de herencia
de parte del que se presume heredero, siendo procedente en consecuencia el motivo de agravio señalado por el
impetrante.
III.- CONCLUSIÓN.
Por las razones antes indicadas,
este Tribunal estima que es procedente y atendible el punto de agravio señalado
por el apelante y si bien no existe una motivación suficiente y adecuada de la resolución
de la que ahora se recurre, este Tribunal
estima que de conformidad al Art. 516 CPCM sí existen suficientes
elementos para resolver lo solicitado en el escrito recursivo en cuanto a
revocar el auto que decreta la improponibilidad de la solicitud presentada, por
ser contrario a Derecho los argumentos planteados para decretar dicha
improponibilidad y en consecuencia ordenar a la señora Juez A Quo admitir la
solicitud interpuesta y le dé el trámite procesal correspondiente.”