CURADURÍA DE LA HERENCIA YACENTE

IMPOSIBILIDAD QUE SU EXISTENCIA VUELVA IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA, POR SER PRECISAMENTE ESTA ÚLTIMA, UNA DE LAS CAUSAS DE CESE DEL CURADOR NOMBRADO                                                                                                                                                                                                                                                          

 

La Improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda o solicitud se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación controladora por el órgano jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida o in persequendi litis, en caso que se advierta “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control judicial, cabría el rechazo por improponibilidad y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en concordancia con lo anterior, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admitan corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, es decir, proponible al momento de su presentación, ni nunca.

De tal forma, que el juzgador siempre debe buscar garantizar el derecho a la protección jurisdiccional al realizar su función contralora, detal manera que resulte equilibrada la misma con la garantía aludida y evitar el dispendio innecesario de la actividad de juzgar y es que el rechazo de una pretensión no puede formularse como la primera opción de parte de quien juzga.

2) En el caso de autos, vemos que la señora Juez A Quo declaró improponible la solicitud de las diligencias de aceptación de herencia iniciadas bajo el argumento de que dicha herencia ya fue declarada yacente y en consecuencia ya tiene un curador que la representa, sin embargo dichos argumentos no son suficiente para tener por motivada la resolución judicial que ahora se impugna ya que no se explica de qué manera el que exista una curadora de la herencia yacente que es la herencia que se pide ahora aceptar, vuelva la pretensión del impetrante ilícita, imposible o absurda, ni tampoco explica de qué manera o como por tener establecido una curadora de la herencia yacente puede considerarse como falta de presupuestos materiales o esenciales u otros semejantes que hagan imposible o estéril la continuación de las diligencias de aceptación de la herencia antes declarada yacente.

Por otro lado, es necesario aclarar que la curaduría de la herencia yacente, según el Art. 480 inc.2° C. C. es dativa, es decir, que el Juez la nombra, cuando habiéndose abierto la sucesión con la muerte del causante, no se presenta persona alguna aceptando la herencia o una cuota de ella, o que habiéndose presentado no se hubiere comprobado suficientemente la calidad de heredero.

Es por eso que la curaduría de la herencia yacente tiene como finalidad que alguien represente, cuide y administre los bienes de un difunto, cuya herencia no haya sido aceptada y de conformidad a los Arts. 490 incisos 2° y 4° y 483 del C. C., este tipo de curaduría solamente puede terminar por las siguientes causas: a) Por la aceptación de la herencia; b) Por la venta de los bienes hereditarios existentes y el depósito del producto de la venta en arcas del Estado; y c) Por la extinción o inversión completa de los bienes de la herencia.

En ese sentido, el Art. 490 Inciso 2° C. C. establece claramente que la curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia y por tanto en el presente caso, al iniciarse las diligencias de aceptación de la herencia, aunqueya exista curador de la misma, la declaratoria de terminación de la curaduría yacente de ella es procedente, por cuanto una de las formas de terminación de la curaduría de la herencia yacente es propiamente la aceptación  de herencia de parte del que se presume heredero, siendo procedente en consecuencia el motivo de agravio señalado por el impetrante.

III.- CONCLUSIÓN.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal estima que es procedente y atendible el punto de agravio señalado por el apelante y si bien no existe una motivación suficiente y adecuada de la resolución de la que ahora se recurre, este Tribunal estima que de conformidad al Art. 516 CPCM sí existen suficientes elementos para resolver lo solicitado en el escrito recursivo en cuanto a revocar el auto que decreta la improponibilidad de la solicitud presentada, por ser contrario a Derecho los argumentos planteados para decretar dicha improponibilidad y en consecuencia ordenar a la señora Juez A Quo admitir la solicitud interpuesta y le dé el trámite procesal correspondiente.”