CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
NATURALEZA
"4.1.1) El Contrato de Promesa de Venta, es un contrato solemne, en el cual dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro siempre que se cumplan los requisitos legales, entre ellos que conste por escrito; siendo entonces, un contrato bilateral, es decir, aquel que para producir efectos propios requiere del concurso de voluntades de dos o más personas; por lo que le serán aplicables todas las disposiciones propias de este tipo de contratos, y en especial la llamada condición resolutoria.
El Contrato de Promesa, por su propia naturaleza está sujeto a un plazo o condición. En el presente caso, se ha dado una concurrencia de voluntades, es decir la promitente vendedora se ha comprometido a que una vez se cumplan las condiciones establecidas en las Promesas de Venta, otorgará a la promitente compradora los contratos de compraventa acordados.
De ahí que siendo tal Contrato bilateral, en el cual ambas partes se han comprometido a las obligaciones antes relacionadas, es aplicable lo dispuesto en el art. 1360 del C.C., ya que dentro de esta categoría se encuentran los llamados contratos bilaterales de ejecución instantánea y los de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo.
Los primeros, se basan en que sus efectos se dan en un momento, coetánea o simultáneamente; en cambio, los segundos, sus efectos se dan a través del tiempo, es decir que las obligaciones de las partes se cumplen por parcialidades en diferentes oportunidades.
Según nuestra legislación, al declararse resuelto un contrato por incumplimiento de uno de los contratantes, se da una revocación de todas las consecuencias del contrato, esta retroactividad de la condición resolutoria tácita produce el efecto de reponer las cosas en el estado que tenían, como si el contrato no se hubiera elaborado."
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, AL HABERSE PRONUNCIADO EL JUZGADOR ESTRICTAMENTE SOBRE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DE DECLARAR LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE AMBAS PARTES
"4.1.2) Ahora bien, examinada la demanda, se estima que son dos las pretensiones planteadas por la parte actora y que estriban en lo siguiente:
a) En que la demandante […], solicitó la resolución de dos contratos de Promesa de Venta, celebrados entre ella y la referida sociedad demandada, a las ocho horas y veinte minutos del día dieciséis y a las diez horas y veinte minutos del día veintiocho ambos del mes de agosto y del año dos mil seis; en virtud del incumplimiento de lo pactado en ellos.
b) Que le sea reembolsada la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual pagó a la mencionada sociedad demandada en concepto de prima por ambos lotes, más indemnización de daños y perjuicios.
Por lo anterior en la audiencia preparatoria que consta en el acta […], se fijó la pretensión en los términos antes relacionados; en consecuencia, los hechos controvertidos consistieron en: la resolución de los contratos y en la devolución de la referida cantidad de dinero por parte del comerciante social.
4.1.3) Por consiguiente en la fundamentación y fallo que se impugna, se observa que dicha Juzgadora, se ha pronunciado estrictamente sobre los hechos y las pretensiones de la parte demandante, declarando la resolución de los contratos celebrados en las referidas fechas entre las aludidas partes.
En consonancia con lo expuesto, la Jueza de primera instancia, no ha infringido el principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM., pues contrario a lo que afirma el impetrante, sí se pronunció exclusivamente sobre las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación con lo que se pidió en la demanda y en su fundamentación constan los motivos de hecho y de Derecho que llevaron a la Jueza a fallar en el sentido que lo hizo, por lo que no se advierte que estas difieran, ni tampoco que haya otorgado más de lo pedido por el actor, ni cosa distinta a lo solicitado por las partes, por lo que queda desvirtuado el punto de apelación invocado."