DILIGENCIAS CONCILIATORIAS

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ EN MATERIA DE FAMILIA PARA TRAMITARLAS, RESPECTO AL ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN DE RELACIÓN Y TRATO

“Que la pretensión de la solicitante, señora [...], carece de contención puesto que se ha apersonado a la sede judicial a solicitar Diligencias Conciliatorias respecto al establecimiento de Régimen de relación y trato para con su hija [...], quien se encuentra actualmente bajo el cuidado directo del padre, señor [...], es decir que lo que pretendía era el llamamiento de una persona determinada para intentar un avenimiento o un acuerdo conciliatorio respecto a un punto determinado, el establecimiento de un régimen de relación y trato para que la madre se pueda relacionar con su hija, en tal sentido se advierte que no se le ha dado el trámite correspondiente a la pretensión de la solicitante, puesto que:

PRIMERO.- A pesar de ser clara la pretensión de intento de conciliación, a las personas intervinientes se les hace referencia dentro de las diligencias como “demandante” y “demandado”, cuando las mismas carecen de contención y no es correcto otorgarle esa categoría a los intervinientes pues lejos de coadyuvar a que los mismos resuelvan sus inconvenientes en una forma amistosa, dentro de la sede judicial se les incita a la contención o disputa judicial, situación que si bien pudiera considerarse que no afecta a la sustanciación de las diligencias, pero que son importantes de advertir, pues dentro de las diligencias conciliatorias el director de las diligencias se despoja de esa investidura de “juzgador”, para ser la autoridad que invite a la conciliación como mediador, que NO IMPONE UNA DECISIÓN judicial a los intervinientes, quienes son los únicos que pueden avenir o lograr un acuerdo entre ellos, el cual no podrá ser impuesto como en otras decisiones judiciales en los procesos e incluso en diligencias de jurisdicción voluntaria, donde la decisión del juez es impuesta y debe de cumplirse pues su criterio de convicción se ha formulado en base a medios probatorios aportados.-

SEGUNDO.- Al analizar la providencia impugnada y la sustanciación de las diligencias por parte de la señora Jueza de Paz de Sonzacate, se advierte que se ha extralimitado en su actuación juridicial, resolviendo más de lo pedido, violentando principio de congruencia y en consecuencia el debido proceso.- 

El art. 206 Pr.F. otorga competencia a los jueces de Paz para conocer en materia de familia en los casos de DILIGENCIAS CONCILIATORIAS en las que se pretende conciliar sobre: 1) cuidado personal y régimen de comunicación y trato; 2) fijación de cuota alimenticia y 3) liquidación de régimen patrimonial del matrimonio.- Solicitada la conciliación el juzgador señalará y celebrará la audiencia conciliatoria, debiendo de citar a las partes informándoles en el acto de comunicación el objeto de la audiencia, la cual se deberá de desarrollar bajo las reglas de la fase conciliatoria de la Audiencia Preliminar, arts. 102 al 104 Pr.F., es decir que la actuación de juzgador se limitará: a) hacer un resumen de los hechos y de las pretensiones de la parte solicitante; b) indicará a las partes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan podrán proponérselas; c) se oirá a las partes con igualdad de oportunidades comenzando por la persona que solicitó la conciliación y cuando se considere que se ha discutido lo suficiente, dará por finalizado el debate; y d) si las partes llegaren a una cuerdo el juzgador lo aprobará si lo estima legal y si no se lograra la conciliación se tendrían por concluidas las diligencias, haciéndose constar que las partes no lograron acuerdo alguno.-

Posteriormente la juzgadora procedió a dictar las medidas de protección indicadas al inicio de la presente providencia, pronunciándose sobre el cuidado personal provisional otorgado al padre, régimen de relación y trato y cuota alimenticia establecida a la madre a favor de la niña [...] al padre, así mismo resolvió que dichas medidas de protección tendrían un período de vigencia de tres meses contados a partir del día en que fueron decretadas, período en el cual las partes deberían de entablar el proceso judicial correspondiente por la falta de acuerdos.-  Actuaciones judiciales en las que consideramos se extralimitó al conocer la señora Jueza de Paz de Sonzacate, pues la pretensión que dio inicio a la actividad jurisdiccional fue la solicitud de conciliación por parte de la señora [...], que se limitó a solicitar ante la instancia judicial que se llamara al señor [...], a efecto de intentar un acuerdo conciliatorio respecto al establecimiento de un Régimen de Comunicación y Trato de la solicitante con su hija [...], que según solicitud de conciliación entablada en forma oral de la cual se dejó constancia en acta de fs. [...], la solicitante en ningún momento solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y en relación a su hija, tampoco pretendía que la conciliación versara sobre cuidado personal y alimentos, pues se limitó a pedir el intento de conciliación para el establecimiento de un régimen de relación y trato.-

La señora Jueza de Paz de Sonzacate, tuvo a bien decretar oficiosamente las medidas de protección relacionadas, argumentando que lo hacía en el interés superior de la niña [...], facultad que le concede el inciso segundo del art. 207 Pr.F., siempre y cuando fuere de extrema urgencia apreciando que algún miembro de la familia corre un inminente peligro, ante la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora, presupuestos que no se han dado en el presente caso y que son necesarios e indispensables para decretar medidas de protección, en tal sentido consideramos que no hay extrema urgencia de separar a la niña del cuidado directo del madre porque no existe un inminente peligro permaneciendo a su lado, pues tiene más de cinco meses bajo su cuido y no hay indicio alguno de que corra peligro a su lado y si bien es necesario y es derecho de la niña que se relacione con su padre, al no mediar acuerdo entre los progenitores en las diligencias conciliatorias lo viable es que dicha pretensión sea tramitada por la vía judicial contenciosa ante un Tribunal de Familia y en dado caso fuere de extrema urgencia el establecimiento de un régimen sin que se realice un estudio técnico previo, se podrían dictar medidas por un período de diez días, mientras se inicia el proceso respectivo (arts. 75 y 210 inc. 1° Pr.F.), por lo que consideramos que la temporalidad que se estableció en las medidas decretadas fue excesivo y fuera de los parámetros que la ley dispone.-

Las apreciaciones que este Tribunal de Alzada tiene a bien puntualizar a pesar de no conocer sobre el fondo de la pretensión del recurrente, se efectúan con la finalidad de que futuras diligencias conciliatorias tramitadas por los Jueces de Paz, se realicen bajo el principio de legalidad y el debido proceso, bajo un integración de las leyes familiares sustantivas como procesales, para garantizar la protección familiar jurisdiccional”.-