DILIGENCIAS
CONCILIATORIAS
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ EN
MATERIA DE FAMILIA PARA TRAMITARLAS, RESPECTO AL ESTABLECIMIENTO DE
RÉGIMEN DE RELACIÓN Y TRATO
“Que la
pretensión de la solicitante, señora [...], carece de contención puesto que se
ha apersonado a la sede judicial a solicitar Diligencias Conciliatorias
respecto al establecimiento de Régimen de relación y trato para con su hija
[...], quien se encuentra actualmente bajo el cuidado directo del padre, señor
[...], es decir que lo que pretendía era el llamamiento de una persona
determinada para intentar un avenimiento o un acuerdo conciliatorio respecto a
un punto determinado, el establecimiento de un régimen de relación y trato para
que la madre se pueda relacionar con su hija, en tal sentido se advierte que no
se le ha dado el trámite correspondiente a la pretensión de la solicitante,
puesto que:
PRIMERO.- A pesar de ser
clara la pretensión de intento de conciliación, a las personas intervinientes
se les hace referencia dentro de las diligencias como “demandante” y
“demandado”, cuando las mismas carecen de contención y no es correcto otorgarle
esa categoría a los intervinientes pues lejos de coadyuvar a que los mismos
resuelvan sus inconvenientes en una forma amistosa, dentro de la sede judicial
se les incita a la contención o disputa judicial, situación que si bien pudiera
considerarse que no afecta a la sustanciación de las diligencias, pero que son
importantes de advertir, pues dentro de las diligencias conciliatorias el
director de las diligencias se despoja de esa investidura de “juzgador”, para
ser la autoridad que invite a la conciliación como mediador, que NO IMPONE UNA
DECISIÓN judicial a los intervinientes, quienes son los únicos que pueden
avenir o lograr un acuerdo entre ellos, el cual no podrá ser impuesto como en
otras decisiones judiciales en los procesos e incluso en diligencias de
jurisdicción voluntaria, donde la decisión del juez es impuesta y debe de
cumplirse pues su criterio de convicción se ha formulado en base a medios
probatorios aportados.-
SEGUNDO.- Al analizar
la providencia impugnada y la sustanciación de las diligencias por parte de la
señora Jueza de Paz de Sonzacate, se advierte que se ha extralimitado en su
actuación juridicial, resolviendo más de lo pedido, violentando principio de
congruencia y en consecuencia el debido proceso.-
El art. 206
Pr.F. otorga competencia a los jueces de Paz para conocer en materia de familia
en los casos de DILIGENCIAS CONCILIATORIAS en las que se pretende conciliar
sobre: 1) cuidado personal y régimen de comunicación y trato; 2) fijación de
cuota alimenticia y 3) liquidación de régimen patrimonial del
matrimonio.- Solicitada la conciliación el juzgador señalará y celebrará
la audiencia conciliatoria, debiendo de citar a las partes informándoles en el
acto de comunicación el objeto de la audiencia, la cual se deberá de
desarrollar bajo las reglas de la fase conciliatoria de la Audiencia
Preliminar, arts. 102 al 104 Pr.F., es decir que la actuación de juzgador se
limitará: a) hacer un resumen de los hechos y de las pretensiones de la parte
solicitante; b) indicará a las partes la conveniencia de resolver el asunto en
forma amigable, invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y en caso de
que no lo hagan podrán proponérselas; c) se oirá a las partes con igualdad de
oportunidades comenzando por la persona que solicitó la conciliación y cuando
se considere que se ha discutido lo suficiente, dará por finalizado el debate;
y d) si las partes llegaren a una cuerdo el juzgador lo aprobará si lo estima
legal y si no se lograra la conciliación se tendrían por concluidas las
diligencias, haciéndose constar que las partes no lograron acuerdo alguno.-
Posteriormente
la juzgadora procedió a dictar las medidas de protección indicadas al inicio de
la presente providencia, pronunciándose sobre el cuidado personal provisional
otorgado al padre, régimen de relación y trato y cuota alimenticia establecida
a la madre a favor de la niña [...] al padre, así mismo resolvió que dichas
medidas de protección tendrían un período de vigencia de tres meses contados a
partir del día en que fueron decretadas, período en el cual las partes deberían
de entablar el proceso judicial correspondiente por la falta de
acuerdos.- Actuaciones judiciales en las que consideramos se extralimitó
al conocer la señora Jueza de Paz de Sonzacate, pues la pretensión que dio
inicio a la actividad jurisdiccional fue la solicitud de conciliación por parte
de la señora [...], que se limitó a solicitar ante la instancia judicial que se
llamara al señor [...], a efecto de intentar un acuerdo conciliatorio respecto
al establecimiento de un Régimen de Comunicación y Trato de la solicitante con
su hija [...], que según solicitud de conciliación entablada en forma oral de
la cual se dejó constancia en acta de fs. [...], la solicitante en ningún
momento solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y en
relación a su hija, tampoco pretendía que la conciliación versara sobre cuidado
personal y alimentos, pues se limitó a pedir el intento de conciliación para el
establecimiento de un régimen de relación y trato.-
La señora Jueza
de Paz de Sonzacate, tuvo a bien decretar oficiosamente las medidas de
protección relacionadas, argumentando que lo hacía en el interés superior de la
niña [...], facultad que le concede el inciso segundo del art. 207 Pr.F.,
siempre y cuando fuere de extrema urgencia apreciando que algún miembro de la
familia corre un inminente peligro, ante la apariencia del buen derecho y el
peligro de la demora, presupuestos que no se han dado en el presente caso y que
son necesarios e indispensables para decretar medidas de protección, en tal
sentido consideramos que no hay extrema urgencia de separar a la niña del
cuidado directo del madre porque no existe un inminente peligro permaneciendo a
su lado, pues tiene más de cinco meses bajo su cuido y no hay indicio alguno de
que corra peligro a su lado y si bien es necesario y es derecho de la niña que
se relacione con su padre, al no mediar acuerdo entre los progenitores en las
diligencias conciliatorias lo viable es que dicha pretensión sea tramitada por
la vía judicial contenciosa ante un Tribunal de Familia y en dado caso fuere de
extrema urgencia el establecimiento de un régimen sin que se realice un estudio
técnico previo, se podrían dictar medidas por un período de diez días, mientras
se inicia el proceso respectivo (arts. 75 y 210 inc. 1° Pr.F.), por lo que consideramos
que la temporalidad que se estableció en las medidas decretadas fue excesivo y
fuera de los parámetros que la ley dispone.-
Las
apreciaciones que este Tribunal de Alzada tiene a bien puntualizar a pesar de
no conocer sobre el fondo de la pretensión del recurrente, se efectúan con la
finalidad de que futuras diligencias conciliatorias tramitadas por los Jueces
de Paz, se realicen bajo el principio de legalidad y el debido proceso, bajo un
integración de las leyes familiares sustantivas como procesales, para
garantizar la protección familiar jurisdiccional”.-