CONTENIDO RECONOCIDO POR LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SALVADOREÑO
"II. Previo a emitir el fallo que corresponda, resulta necesario externar unas breves consideraciones jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, el derecho al trabajo, la función notarial y la profesión de la abogacía.
Al respecto se tiene:
I. A. El principio de igualdad pretende que las entidades estatales, en el ejercicio de sus actividades, den a todas las personas un trato equivalente, si éstas se encuentran en condiciones similares; sin embargo, también posibilita el trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, si estos se encuentran en condiciones distintas; ambas opciones —vale aclarar— son permitidas, siempre y cuando, se desarrolle con base en criterios objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución.
La igualdad, por tanto, puede presentarse como exigencia de diferenciación, de manera que deba darse un trato desigual a circunstancias o situaciones, que no obstante ser similares, mantienen un criterio diferenciador relevante; o como exigencia de equiparación, sobre situaciones o circunstancias que, no obstante mantienen ciertas diferencias, existe entre ellas un criterio relevante que habilita a tratarlas de manera similar —sentencia de 8-IV2003, Inc. 28-2002—.
Por tanto, la igualdad que se predica de un conjunto de supuestos diversos, ha de referirse, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles. Cuáles sean éstos, es decir, cuáles sean los rasgos de los términos de la comparación, constituye el término de comparación respecto del cual se denuncia la desigualdad.
Por ello, las impugnaciones normativas que pretenden evidenciar una violación al principio de igualdad deben encaminarse a establecer, no sólo la desigualdad aludida, sino además los motivos por los cuales se sostiene que esa diferenciación o equiparación —según sea el caso— no se encuentra justificada constitucionalmente.
Pero también, el principio de igualdad es un concepto relacional; por lo que el interesado en que se enjuicie la constitucionalidad de la norma jurídica que se propone como objeto de control debe concretar cuál es el mandato dirigido al legislador, quien está obligado a respetar las situaciones jurídicas de distintos sectores, en relación con las consecuencias previstas para supuestos de hecho con iguales características, es decir, su violación no puede ser afirmada o negada como descripción de la realidad aisladamente considerada, puesto que se trata de una concepción que surge con arreglo a una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones.
Por tanto, el principio de igualdad en la ley se vulnera cuando un sector destinatario de una norma es tratado de manera distinta, en comparación con otro que posee las mismas características y sin que existan diferencias que permitan justificar la desigualdad.
Ahora bien, es necesario recordar que, de acuerdo con lo afirmado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, para el adecuado establecimiento de una pretensión de inconstitucionalidad que se base en una infracción a la igualdad, es necesario que el actor no sólo demuestre en términos argumentativos que la disposición impugnada contiene una desigualdad por equiparación o una desigualdad por diferenciación; y respecto a qué criterio se basa la comparación que le lleva a concluir que existe una diferenciación o equiparación, debiendo precisar con cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad; sino que además debe evidenciar la existencia de una desigualdad carente de justificación —sentencia de 6-I-2004, Inc. 36-2002—."
TÉRMINO DE COMPARACIÓN COMO ELEMENTO NECESARIO
"B. Profundizando más en el término de comparación resulta relevante destacar sus componentes de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, v.gr. la sentencia de 15-III-2006 pronunciada en la Inc. 10-2005.
a. El primero de estos consiste en el elemento factual, es decir los hechos, situaciones, regímenes o normas de carácter general en los cuales se basa la comparación que permita deducir la diferenciación de trato; al respecto, es necesario decir que dichos criterios deben ser comparables, es decir que las categorías comparadas deben pertenecer a la misma clase o, al menos, debe concurrir en ellas una cualidad común.
b. El segundo componente se configura mediante el establecimiento de las similitudes o diferencias abstractas o generales del elemento factual que sirven de fundamento para reclamar un trato equiparador o diferenciado, respectivamente. Estos dos elementos deben permitir examinar si el tribunal se encuentra ante estructuras jurídicas diferentes y con características propias, o en el caso de existir rasgos comunes, determinar hasta qué punto son relevantes para que se puedan considerar como normas o situaciones normativas equiparables. En definitiva, sólo acreditándose una semejanza o una diferencia sustancial entre las personas o grupos sometidos a un mismo régimen jurídico o a uno distinto, se podrá entrar a examinar la constitucionalidad de un trato diferencial o equiparador.
c. Por último, el tercer componente del término de comparación es la finalidad y perspectiva de comparación. Así, la finalidad se refiere a las razones por las cuales se formula la comparación estableciendo, ya sea la necesidad o la irrelevancia del factor diferencial para la protección de bienes jurídicos; lo que para algunos autores se traduce en la razón de ser o el fundamento de la norma. En definitiva, la finalidad de comparación permite examinar la arbitrariedad en la selección del término de comparación por parte del legislador quien es el que toma la decisión sobre el tema de regulación."
NECESARIO DEMOSTRAR UN CRITERIO RELEVANTE QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE UNA POSIBLE DESIGUALDAD
"III. Delimitadas las consideraciones jurídicas que anteceden resulta necesario contrastarlas con los argumentos propuestos por el ciudadano sobre el motivo de inconstitucionalidad alegado, para clarificar si han sido adecuadamente configurados.
En ese sentido se tiene:
1. A criterio del actor, las disposiciones impugnadas vulneran el principio de igualdad —art. 3 inc. 1° Cn. —, en relación con el derecho al trabajo —art. 2 inc. 1° Cn. — de los abogados que desean ejercer la función notarial, debido a que estos deben someterse a un examen que no es exigido para las personas que pretenden autorizarse como abogados.
El demandante sostiene además que las personas que pretenden ser notarios reciben un trato distinto en función de otro tipo de profesionales —ingenieros civiles, administradores de empresa, economistas, entre otros— a quienes no se les exige examen alguno.
2. De los argumentos expuestos por el actor se colige que este propone como grupo de sujetos comparables, por una parte a los abogados aspirantes a convertirse en notarios —sujetos discriminados mediante la exigencia de aprobar el examen a que se refieren las disposiciones impugnadas— y por otro lado, a los licenciados en ciencias jurídicas que desean recibirse como abogados, quienes no requieren la aprobación de un examen.
Además, agrega un tercer grupo de sujetos comparables, que son los profesionales de otras carreras de quienes afirma que una vez graduados "registran sus firmas en la oficina correspondiente" y de inmediato pueden ejercer la profesión para la cual han estudiado; y como ejemplo señala a los ingenieros civiles, administradores de empresa, economistas, etc.
3. A. En atención a las circunstancias evidenciadas, es preciso retomar lo prescrito por las disposiciones impugnadas.
En ese sentido, el art. 51 ord. 3° LOJ establece que es atribución de la Corte Plena practicar el recibimiento de Abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; además, autorizar a los abogados para el ejercicio de la función pública del notariado, previa aprobación de examen.
El art. 145 del mismo cuerpo normativo prescribe que los abogados podrán ejercer la función pública notarial mediante la autorización de la Corte en Pleno. Aunado a ello, el art. 1 de la Ley de Notariado establece que "[e]l notariado es una función pública (cursiva suplida).
B. Al examinar el contenido normativo de las disposiciones legales relacionadas, se observa que todas determinan la diferencia entre la abogacía y el notariado, ya que se refieren a la primera como una profesión y a la última como una función pública.
Ello hace indispensable recurrir a la definición de ambos términos. Para ello, se tiene que el vocablo profesión es definido como el ejercicio de una carrera la cual ha sido seguida y culminada en un centro universitario; mientras que por función pública se entiende el conjunto de asuntos que deben ser seguidos por una persona vinculada al Estado por la obligación del derecho público.
4. A. De acuerdo con las circunstancias apuntadas, se colige que el grupo de sujetos comparables propuesto por el actor —abogados que desean convertirse en notarios y licenciados en ciencias jurídicas que aspiran a recibirse como abogados y el resto profesionales de otras carreras— no se encuentran en condiciones similares, pues no poseen las mismas características en relación con el tipo de faena que desempeñan. Por tal motivo, no se percibe un criterio relevante que demuestre la existencia de una posible desigualdad.
Al examinar los elementos que conforman el término de comparación propuesto por el ciudadano, se determina que los sujetos no son confrontables entre ellos en tanto que no pertenecen a una misma clase y sus diferencias (preexistentes) son más relevantes que sus supuestas similitudes.
En primer lugar, la persona que desea autorizarse como notario —abogado— ya ha cumplido los requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión de la abogacía; mientras que las personas que desean convertirse en abogados, son licenciados en ciencias jurídicas y deben cumplir con los requisitos demandados por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo estipulado en los arts. 140 y siguientes LOJ.
Otro elemento que denota que los sujetos propuestos no son comparables entre ellos es el tipo de actividad que realizan. El abogado ejerce una profesión, la cual consiste en la representación judicial o extra judicial de sus clientes; mientras que el notario detenta una función pública que le es conferida por el Estado para dotar de fe los actos que se otorguen ante sus oficios. Por ello, es que hay una diferenciación en los requisitos exigidos por la legislación para la autorización de cada uno de los sujetos propuestos como parámetro de comparación.
En atención a las
circunstancias evidenciadas, el actor no ha configurado un término de
comparación que permita a esta Sala realizar el juicio de igualdad a fin de
evidenciar algún trato diferenciado; en consecuencia, el motivo de la
pretensión propuesto a análisis se encuentra viciado, ya que los grupos de
sujetos comparables no participan de las mismas características.
Por lo expuesto, este tribunal se ve imposibilitado de
realizar un examen de fondo sobre la supuesta vulneración al principio de igualdad,
ya que no cuenta con los elementos necesarios para ello, siendo procedente
sobreseer el presente proceso respecto del motivo alegado.
B. No obstante lo anterior, es preciso referirse a la
supuesta violación al art. 2 inc. 1° —derecho al trabajo— como elemento
relacional del principio de igualdad.
Al respecto, la jurisprudencia oportunamente
relacionada hace colegir que la función que desempeñan los notarios y que a
criterio del actor se ve limitada para aquellos abogados que no hayan aprobado
el examen establecido por las disposiciones impugnadas, es una actividad que no
se enmarca dentro de un puesto laboral en el que medie una relación de
subordinación entre un patrono y trabajador. El notario no está sujeto a la
observancia de una jornada laboral, al cumplimiento de un horario, no recibe
una prestación en concepto de salario.
Por ello, no es posible relacionar al principio de
igualdad una aparente vulneración al derecho al trabajo de los abogados que no
han aprobado el examen a que se refieren las disposiciones impugnadas, pues
esta función no es de naturaleza laboral, sino más bien una manifestación del
libre ejercicio de la profesión.
En atención a lo expuesto, igualmente deberá
sobreseerse el presente proceso respecto de la violación al art. 2 inc. 1° Cn.
—derecho al trabajo— como categoría relacional a la inobservancia al principio
de igualdad."