IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRAVA TRANSACCIONES PERO NO ESTABLECE REQUISITOS O IMPEDIMENTOS

“A. En cuanto a la violación del derecho de propiedad establecido en el art. 2 inc. 2° Cn., el actor alega que se conculca en relación con la libre disposición de los bienes, porque el objeto de control establece que los automotores únicamente podrán ser transferidos hasta después de cinco años de la legalización de la internación y permiso legal de importación o adquisición, y si fueren transferidos en ese periodo pagarán el impuesto por la importación y el adquirente pagará por la transferencia interna.

B. Así, para determinar si se ha configurado adecuadamente este punto la pretensión planteada, esta Sala considera necesario establecer el contenido normativo del objeto de control.

a. En ese orden, es preciso advertir que el precepto impugnado pertenece a un cuerpo normativo de naturaleza tributaria; es decir, una ley que no contempla requisitos para la formalización de transferencias de bienes, sino que únicamente establece obligaciones fiscales. Dichas obligaciones tributarias recaen, precisamente, sobre las operaciones de transferencia de bienes muebles y la prestación de determinados servicios. Entonces, la ley en referencia, como su propio nombre lo indica —Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios—, se ocupa de gravar determinadas transacciones, mas no establece los requisitos o impedimentos legales para transferir bienes muebles o prestar servicios, pues ello está contemplado en otros cuerpos normativos —verbigracia, el Código Civil—.

b. En ese sentido, se advierte que, como regla general, se paga impuestos por la importación o internación definitiva de bienes muebles corporales y por la transferencia de estos (art. 23 de la precitada ley); sin embargo, el objeto de control constituye una exención del pago de los impuestos de "importaciones e internaciones definitivas" y de su transferencia "a favor de sujetos dedicados al transporte público de pasajeros", según lo dispone dicho precepto. Dentro de tal exención, mediante el decreto de reforma impugnado, se incluyó a los propietarios de buses, microbuses y vehículos de alquiler, con el fin de "favorecer a los usuarios del transporte público de pasajeros".

Ahora bien, el art. 45 letra i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios también establece que los vehículos concernidos podrán transferirse [gozando de la referida eximente tributaria] hasta después de cinco años de haberse realizado la operación eximida del tributo; y si se transfiriera dentro dicho término, tendrán que pagarse los impuestos correspondientes, que se establecen en virtud de otros artículos de la misma ley.

Es decir, el reseñado precepto no prohíbe la transferencia de los vehículos respectivos, sino que determina que la referida exención fiscal no se extenderá a las transferencias realizadas antes de que haya transcurrido el término contemplado; por lo que tales operaciones quedarían fuera del privilegio tributario aludido y se sujetarán al pago del impuesto correspondiente, según las reglas generales establecidas por el propio cuerpo normativo.”

 

FALTA DE CONTRASTE NORMATIVO ANTE INEXISTENCIA DE INTERFERENCIA PRESCRIPTIVA ENTRE EL OBJETO Y EL PARÁMETRO DE CONTROL PROPUESTO

“C. Por tanto, el art. 45 letra i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no impide la transferencia de buses, microbuses y vehículos de alquiler, sino que contempla una exención fiscal para su importación o internación definitiva, y para su transferencia; pero también determina que las transferencias que se verifiquen dentro del plazo de cinco años desde la importación o internación definitiva de aquellos, estarán sujetas al pago del impuesto correspondiente; es decir, se pueden realizar, pero no gozarán de la eximente tributaria referida.

En efecto, la mención de algún supuesto excluido de una exención fiscal relacionada con la transferencia de los bienes mencionados no niega la posibilidad de disponer de estos; por lo que, desde el plano normativo abstracto, tal mandato no guarda relación alguna con el contenido atribuido al objeto de control. Máxime, visto que el precepto impugnado no regula condiciones para la transferencia de vehículos, sino condiciones para gozar de una exención fiscal para su importación o internación definitiva; y para la transferencia a favor de determinado grupo de personas; y, establece un supuesto que no gozará de la eximente tributaria aludida.

Consecuentemente, en este punto de la pretensión no se ha configurado un contraste normativo cuya constitucionalidad pueda ser analizada, pues no existe interferencia prescriptiva entre el objeto y el parámetro de control propuestos por el solicitante. Por lo que no es procedente un pronunciamiento de fondo referente a este ítem, y así se resolverá en el acápite que corresponda.”

 

ERROR EN LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE PRESCRIPTIVO DEL ART. 45 LETRA I) DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

“D. Acerca de la seguridad jurídica, la violación que se alega es que la transmisión de los bienes muebles dependen de lo establecido en la norma infra legal antes citada, y no de la propia voluntad de sus propietarios.

Tal alegato carece por completo de sustento, puesto que, en primer lugar, el objeto de control es una ley en sentido formal, emitida por el Asamblea Legislativa y no una "infra legal", como lo afirma el actor. Por otra parte, ya se determinó, el precepto impugnado no determina formalidades para la transferencia o transmisión de bienes ni la deniega, sino que contempla una exención fiscal y un supuesto en que deja de operar dicha eximente. Por lo tanto, no condiciona la voluntad de las partes para contratar o para abstenerse de ello.

Por lo anterior, esta Sala no comparte el alcance prescriptivo designado al art. 45 letra i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, pues tal contenido normativo no puede inferirse del tenor del artículo.

En consecuencia, este tribunal, en los términos expuestos por el actor, no puede entrar a calificar el supuesto contraste normativo entre las disposiciones referidas, pues el tal no existe; y, por tanto, no procede el análisis de la supuesta vulneración constitucional, debido al error en la delimitación del alcance prescriptivo del referido artículo, sobre el cual se sustenta la violación constitucional planteada; y así se resolverá en el apartado respectivo.”

 

ANTE LA AUSENCIA DE UN CONTRASTE NORMATIVO SUSCEPTIBLE DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOLICITADO

“E. El actor también considera que se vulnera el art. 22 Cn. respecto de la libre disposición de los bienes, porque el precepto impugnado priva de tal derecho a los propietarios del transporte público que no superen el término de cinco años aludido.

Ante tal alegación, es preciso reiterar que el artículo impugnado no impide la transferencia de los automotores concernidos, ni siquiera establece un impuesto para ello, sino que, únicamente contempla una exención fiscal, y un supuesto que queda excluido de dicho beneficio. Sin que muestre relación alguna con la libertad de disposición de los bienes.

Por tanto, al igual que en el punto anterior, y por las mismas razones, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, es de concluir que tampoco en este alegato se ha configurado un contraste normativo cuya constitucionalidad pueda ser examinada. De manera que corresponde declarar improcedente esta cuestión.

F. En relación con la libertad de contratación —art. 23 Cn.—, el actor alega que entre individuos libres e iguales solo existe el acuerdo de voluntades como forma de relación patrimonial; pero la disposición impugnada condiciona a los dueños de los vehículos en cuestión respecto de su "transmisión" a otras personas, al establecer que únicamente podrán ser transferidos hasta después de cinco años, por lo que se les obliga a mantener los vehículos del transporte público por un período de cinco años después de su internación y permiso de importación o legalización.

Respecto de tal argumentación, resulta necesario considerar lo anotado en el acápite 3.B de este considerando, donde se estableció que el objeto de control no prohíbe transferencia alguna de vehículos introducidos al país, sino que determina que la exención fiscal concernida no se extenderá a las transferencias realizadas antes de que haya transcurrido el término contemplado.

Por tanto, al igual que en el punto precedente, esta Sala no comparte el contenido normativo propuesto por el actor, pues formula un mandado que no puede colegirse del texto del objeto de control, ya que este no contempla obligación ni prohibición para contratar. Entonces, tampoco en este punto se cuenta con un contraste normativo susceptible del análisis constitucional solicitado, debiendo declararlo improcedente.”

 

ANTE UN CONTRASTE NORMATIVO BASADO EN UN JUICIO DE PERFECTIBILIDAD DEL OBJETO DE CONTROL

“G. En relación con el art. 131 ord. 6° Cn., respecto de la obligación de decretar impuestos en forma equitativa, el solicitante alega que el impuesto concernido no lo es, pues con el transcurso del tiempo los vehículos del transporte público se devalúan, por el deterioro al que están sujetos debido a su uso; entonces, su valor variará con el transcurso del tiempo.

Ahora bien, respecto de este alegato, al parecer, el actor interpreta que el precepto impugnado debería disminuir el monto del impuesto a pagar tomando en cuenta la depreciación de los automotores, y como no lo dice expresamente, resulta contrario a la equidad. Sin embargo, es preciso indicar que la disposición impugnada no establece el quantum del tributo a pagar, y tampoco determina parámetros para calcularlo; de tal forma, dicho monto tendrá que fijarse de conformidad con las reglas que para tal efecto contemple la ley a la que pertenece. Reglas que son ajenas al contenido normativo del objeto de control y que no han sido impugnadas en el presente proceso.

Entonces, la violación constitucional alegada no se basa en el contenido del precepto impugnado; sino que revela una mera preferencia del actor acerca del contenido normativo que debería tener. Así, tal argumento muestra un contraste normativo basado en un juicio de perfectibilidad del objeto de control; pues se considera que la disposición debería establecer la disminución del monto del impuesto a pagar tomando en cuenta la depreciación de los automotores.

Ahora bien, según se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional —como cita, sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005—, el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución de una norma vigente con efectos generales; ello, desde un plano puramente abstracto. Por tanto, este tribunal se limita a realizar una confrontación normativa, absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control es adecuada, oportuna o técnicamente correcta.

En otras palabras, no corresponde a la Sala realizar un juicio de perfección, sino respeto de los límites constitucionales. De tal manera, el examen de constitucionalidad, en principio, no es un juicio por medio del cual pueda pretenderse que este tribunal señale con detalle lo que debe hacer el legislador para cumplir con la Constitución de una manera óptima.

En consecuencia, este punto de la pretensión también deberá declararse improcedente; pues, se reitera, implica una valoración de perfectibilidad del contenido normativo del objeto de control.”

 

ANTE LA AUSENCIA DE UN CONTRASTE NORMATIVO SUSCEPTIBLE DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOLICITADO

“H. El actor también planteó que, por efecto reflejo se quebranta el art. 144 inc. 2° Cn. en cuanto al criterio de ordenación de fuentes normativas, pues el precepto impugnado contradice los arts.: 17.1.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en relación con el derecho de propiedad individual y colectiva; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto del derecho a la propiedad privada; y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al uso y goce de los bienes; pues tales instrumentos establecen el citado derecho a favor de toda persona.

Tal alegato tampoco muestra algún contraste normativo constitucional que pueda calificar esta Sala, pues, además de que se omitió establecer el contenido normativo de cada precepto de origen internacional, a fin de configurar su contradicción con la norma impugnada, se parte de una inadmisible atribución de contenido normativo respecto del objeto de control, pues, como se anotó en el apartado 3.B de este considerando, este no prohíbe la transferencia, ni el goce de los vehículos respectivos, sino que contempla una exención fiscal y determina que no se extenderá a las transferencias realizadas antes de que haya transcurrido el término contemplado.

Por consiguiente, no hay un contraste normativo sobre el cual pronunciarse; por lo que también corresponde declarar improcedente este punto de la pretensión.”