IMPROCEDENCIA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
LEY DE IMPUESTO
A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRAVA
TRANSACCIONES PERO NO ESTABLECE REQUISITOS O IMPEDIMENTOS
“A.
En cuanto a la violación del derecho de propiedad establecido en el art. 2 inc.
2° Cn., el actor alega que se conculca en relación con la libre disposición de
los bienes, porque el objeto de control establece que los automotores
únicamente podrán ser transferidos hasta
después de cinco años de la legalización de la internación y permiso legal de
importación o adquisición, y si fueren transferidos en ese periodo pagarán el
impuesto por la importación y el adquirente pagará por la transferencia
interna.
B. Así, para determinar si se ha configurado
adecuadamente este punto la pretensión planteada, esta Sala considera necesario
establecer el contenido normativo del objeto de control.
a. En ese orden, es preciso advertir que el
precepto impugnado pertenece a un cuerpo normativo de naturaleza tributaria; es
decir, una ley que no contempla requisitos para la formalización de
transferencias de bienes, sino que únicamente establece obligaciones fiscales.
Dichas obligaciones tributarias recaen, precisamente, sobre las operaciones de
transferencia de bienes muebles y la prestación de determinados servicios.
Entonces, la ley en referencia, como su propio nombre lo indica —Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios—,
se ocupa de gravar determinadas transacciones, mas no establece los requisitos
o impedimentos legales para transferir bienes muebles o prestar servicios, pues
ello está contemplado en otros cuerpos normativos —verbigracia, el Código
Civil—.
b. En ese sentido, se advierte que, como regla
general, se paga impuestos por la importación o internación definitiva de
bienes muebles corporales y por la transferencia de estos (art. 23 de la
precitada ley); sin embargo, el objeto de control constituye una exención del pago de los impuestos de
"importaciones e internaciones definitivas" y de su transferencia
"a favor de sujetos dedicados al transporte público de pasajeros",
según lo dispone dicho precepto. Dentro de tal exención, mediante el decreto de
reforma impugnado, se incluyó a los propietarios de buses, microbuses y
vehículos de alquiler, con el fin de "favorecer a los usuarios del
transporte público de pasajeros".
Ahora
bien, el art. 45 letra i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios también establece que los vehículos
concernidos podrán transferirse [gozando de la referida eximente tributaria]
hasta después de cinco años de haberse realizado la operación eximida del
tributo; y si se transfiriera dentro
dicho término, tendrán que pagarse los impuestos correspondientes, que se
establecen en virtud de otros artículos de la misma ley.
Es
decir, el reseñado precepto no prohíbe la transferencia de los vehículos
respectivos, sino que determina que la referida exención fiscal no se extenderá
a las transferencias realizadas antes de que haya transcurrido el término
contemplado; por lo que tales operaciones quedarían fuera del privilegio
tributario aludido y se sujetarán al pago del impuesto correspondiente, según
las reglas generales establecidas por el propio cuerpo normativo.”
FALTA DE
CONTRASTE NORMATIVO ANTE INEXISTENCIA DE INTERFERENCIA PRESCRIPTIVA ENTRE EL
OBJETO Y EL PARÁMETRO DE CONTROL PROPUESTO
“C. Por tanto, el art. 45 letra i) de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no impide la transferencia de buses,
microbuses y vehículos de alquiler, sino que contempla una exención fiscal
para su importación o internación definitiva, y para su transferencia; pero
también determina que las transferencias que se verifiquen dentro del plazo de
cinco años desde la importación o internación definitiva de aquellos, estarán
sujetas al pago del impuesto correspondiente; es decir, se pueden realizar,
pero no gozarán de la eximente tributaria referida.
En
efecto, la mención de algún supuesto excluido de una exención fiscal
relacionada con la transferencia de los bienes mencionados no niega la posibilidad de disponer de estos; por lo que, desde el
plano normativo abstracto, tal mandato no guarda relación alguna con el
contenido atribuido al objeto de control. Máxime, visto que el precepto
impugnado no regula condiciones para la transferencia de vehículos, sino
condiciones para gozar de una exención fiscal para su importación o internación
definitiva; y para la transferencia a favor de determinado grupo de personas;
y, establece un supuesto que no gozará de la eximente tributaria aludida.
Consecuentemente,
en este punto de la pretensión no se ha configurado un contraste normativo cuya
constitucionalidad pueda ser analizada, pues
no existe interferencia prescriptiva entre el objeto y el parámetro de control
propuestos por el solicitante. Por lo que no es procedente un
pronunciamiento de fondo referente a este ítem, y así se resolverá en el
acápite que corresponda.”
ERROR EN LA
DELIMITACIÓN DEL ALCANCE PRESCRIPTIVO DEL ART. 45 LETRA I) DE LA LEY DE
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“D. Acerca de la seguridad jurídica, la violación que
se alega es que la transmisión de los bienes muebles dependen de lo establecido
en la norma infra legal antes citada, y no de la propia voluntad de sus
propietarios.
Tal
alegato carece por completo de sustento, puesto que, en primer lugar, el objeto
de control es una ley en sentido formal, emitida por el Asamblea Legislativa y
no una "infra legal", como
lo afirma el actor. Por otra parte, ya se determinó, el precepto impugnado no
determina formalidades para la transferencia o transmisión de bienes ni la
deniega, sino que contempla una exención fiscal y un supuesto en que deja de
operar dicha eximente. Por lo tanto, no condiciona la voluntad de las partes
para contratar o para abstenerse de ello.
Por
lo anterior, esta Sala no comparte el alcance prescriptivo designado al art. 45
letra i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, pues tal contenido normativo no puede inferirse del
tenor del artículo.
En
consecuencia, este tribunal, en los términos expuestos por el actor, no puede
entrar a calificar el supuesto contraste normativo entre las disposiciones
referidas, pues el tal no existe; y, por tanto, no procede el análisis de la supuesta vulneración constitucional,
debido al error en la delimitación del alcance prescriptivo del referido artículo,
sobre el cual se sustenta la violación constitucional planteada; y así se
resolverá en el apartado respectivo.”
ANTE LA AUSENCIA
DE UN CONTRASTE NORMATIVO SUSCEPTIBLE DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOLICITADO
“E. El actor también considera que se vulnera el art.
22 Cn. respecto de la libre disposición de los bienes, porque el precepto
impugnado priva de tal derecho a los propietarios del transporte público que no
superen el término de cinco años aludido.
Ante
tal alegación, es preciso reiterar que el artículo impugnado no impide la transferencia de los
automotores concernidos, ni siquiera establece un impuesto para ello, sino
que, únicamente contempla una exención fiscal, y un supuesto que queda excluido
de dicho beneficio. Sin que muestre relación alguna con la libertad de
disposición de los bienes.
Por
tanto, al igual que en el punto anterior, y por las mismas razones, a las que
nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, es de concluir que
tampoco en este alegato se ha configurado un contraste normativo cuya
constitucionalidad pueda ser examinada. De manera que corresponde declarar
improcedente esta cuestión.
F.
En relación con la libertad de contratación —art. 23 Cn.—, el actor alega que
entre individuos libres e iguales solo existe el acuerdo de voluntades como
forma de relación patrimonial; pero la disposición impugnada condiciona a los
dueños de los vehículos en cuestión respecto de su "transmisión" a
otras personas, al establecer que únicamente podrán ser transferidos hasta
después de cinco años, por lo que se les obliga a mantener los vehículos del
transporte público por un período de cinco años después de su internación y
permiso de importación o legalización.
Respecto
de tal argumentación, resulta necesario considerar lo anotado en el acápite 3.B
de este considerando, donde se estableció que el objeto de control no prohíbe transferencia alguna de vehículos
introducidos al país, sino que determina que la exención fiscal concernida
no se extenderá a las transferencias realizadas antes de que haya transcurrido
el término contemplado.
Por
tanto, al igual que en el punto precedente, esta Sala no comparte el contenido
normativo propuesto por el actor, pues formula un mandado que no puede
colegirse del texto del objeto de control, ya que este no contempla obligación
ni prohibición para contratar. Entonces, tampoco en este punto se cuenta con un
contraste normativo susceptible del análisis constitucional solicitado,
debiendo declararlo improcedente.”
ANTE UN
CONTRASTE NORMATIVO BASADO EN UN JUICIO DE PERFECTIBILIDAD DEL OBJETO DE
CONTROL
“G. En relación con el art. 131 ord. 6° Cn., respecto
de la obligación de decretar impuestos en forma equitativa, el solicitante
alega que el impuesto concernido no lo es, pues con el transcurso del tiempo
los vehículos del transporte público se devalúan, por el deterioro al que están
sujetos debido a su uso; entonces, su valor variará con el transcurso del
tiempo.
Ahora
bien, respecto de este alegato, al parecer, el actor interpreta que el precepto
impugnado debería disminuir el monto del impuesto a pagar tomando en cuenta la
depreciación de los automotores, y como no lo dice expresamente, resulta
contrario a la equidad. Sin embargo, es preciso indicar que la disposición
impugnada no establece el quantum del
tributo a pagar, y tampoco determina parámetros para calcularlo; de tal forma,
dicho monto tendrá que fijarse de conformidad con las reglas que para tal
efecto contemple la ley a la que pertenece. Reglas que son ajenas al contenido
normativo del objeto de control y que no han sido impugnadas en el presente
proceso.
Entonces,
la violación constitucional alegada no se basa en el contenido del precepto
impugnado; sino que revela una mera preferencia del actor acerca del contenido
normativo que debería tener. Así, tal argumento muestra un contraste normativo
basado en un juicio de perfectibilidad
del objeto de control; pues se considera que la disposición debería establecer
la disminución del monto del impuesto a pagar tomando en cuenta la depreciación
de los automotores.
Ahora
bien, según se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional —como cita,
sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005—, el proceso de inconstitucionalidad
tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución de una norma
vigente con efectos generales; ello, desde un plano puramente abstracto. Por
tanto, este tribunal se limita a realizar una confrontación normativa,
absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control es
adecuada, oportuna o técnicamente correcta.
En
otras palabras, no corresponde a la Sala realizar un juicio de perfección, sino
respeto de los límites constitucionales. De tal manera, el examen de constitucionalidad,
en principio, no es un juicio por medio del cual pueda pretenderse que este
tribunal señale con detalle lo que debe hacer el legislador para cumplir con la
Constitución de una manera óptima.
En
consecuencia, este punto de la pretensión también deberá declararse
improcedente; pues, se reitera, implica una valoración de perfectibilidad del contenido normativo del objeto de control.”
ANTE LA AUSENCIA
DE UN CONTRASTE NORMATIVO SUSCEPTIBLE DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL SOLICITADO
“H. El actor también planteó que, por efecto reflejo
se quebranta el art. 144 inc. 2° Cn. en cuanto al criterio de ordenación de
fuentes normativas, pues el precepto impugnado contradice los arts.: 17.1.2 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos en relación con el derecho de
propiedad individual y colectiva; XXIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, respecto del derecho a la propiedad privada; y
21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al uso y goce
de los bienes; pues tales instrumentos establecen el citado derecho a favor de
toda persona.
Tal
alegato tampoco muestra algún contraste normativo constitucional que pueda
calificar esta Sala, pues, además de que se omitió establecer el contenido
normativo de cada precepto de origen internacional, a fin de configurar su
contradicción con la norma impugnada, se parte de una inadmisible atribución de
contenido normativo respecto del objeto de control, pues, como se anotó en el
apartado 3.B de este considerando,
este no prohíbe la transferencia, ni el goce de los vehículos respectivos, sino
que contempla una exención fiscal y determina que no se extenderá a las
transferencias realizadas antes de que haya transcurrido el término
contemplado.
Por
consiguiente, no hay un contraste normativo sobre el cual pronunciarse; por lo
que también corresponde declarar improcedente este punto de la pretensión.”