RESERVA DE LEY

REGULACIÓN DE UN CONJUNTO DE MATERIAS LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

“1. Sobre el principio de reserva de ley, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido —verbigracia, en sentencia de 25-VI-2009, Inc. 26-2008— que significa que la regulación de un conjunto de materias, por así establecerlo la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa.

En este contexto —se añadió en la reseñada jurisprudencia—, la "reserva de ley" es una técnica de distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés para los ciudadanos. Los cuales, sin embargo, no han sido enumerados por la Constitución. Y tampoco puede entenderse que cada vez que el constituyente utiliza el vocablo "ley", mande a regular la materia respectiva mediante decreto de contenido general emanado de la Asamblea Legislativa, ya que ello implicaría desconocer las potestades normativas que la misma Constitución reconoce a otros órganos estatales y entes públicos.

De tal forma, esta Sala ha interpretado que en los casos en que el constituyente utiliza el término "ley", será preciso que este tribunal dilucide si se trata de un caso implícito de reserva de ley, o si la materia respectiva puede ser regulada por cualquier órgano o ente público con potestad normativa."


CRITERIOS PARA DETERMINAR SI UNA MATERIA SE ENCUENTRA SUJETA A RESERVA DE LEY

2. A. Respecto de lo anterior, en la sentencia de 15-III-2002, Inc. 30-96, este tribunal perfiló algunos criterios para determinar si una materia se encuentra sujeta a reserva legal.

Primeramente, se expresó que dicha determinación depende, en buena medida, de la claridad con que se haya expresado el constituyente al respecto, pero que tanto de la doctrina constitucional como de la administrativa, podían extraerse coincidencias respecto de las materias sometidas a reserva, para establecer en abstracto las ideas rectoras del tema.

Seguidamente, se enfatizó que la reserva de ley no está constituida por un único objeto, sino que se mueve en diferentes ámbitos, formando un conjunto heterogéneo de aspectos, relacionados con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la defensa.

B. Entonces, cuando, a luz de la Constitución, se identifica una materia reservada a la ley, debe analizarse si se trata de una reserva de ley "absoluta" o una "reserva relativa".

La primera —reserva absoluta— implica que la ley en sentido formal regula por sí misma toda la materia reservada, de tal suerte que se excluye completamente la acción normativa del Ejecutivo y los entes autónomos.

En cambio, la segunda —reserva relativa— implica que la ley en sentido formal no prohíbe totalmente el acceso de otras potestades normativas, sino que admite su colaboración. Entonces, la ley se limita a establecer lo básico de la materia, remitiendo sus aspectos complementarios a otras fuentes del Derecho inferiores, aunque la ley debe establecer los criterios y directrices de la regulación subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito. Es decir, la norma remitente renuncia deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de ello, llama a otra norma para que la complete.”

 

RESERVA DE LEY RELATIVA OPERA EN LA LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 

“3. En lo que respecta a la limitación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que opera la reserva de ley relativa —Inc. 26-2008, precitada—. De manera que se admite la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas de rango inferior —reglamentos y ordenanzas—, pero se excluye que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. En otras palabras, se prohíbe la deslegalización de la materia reservada a ley; por tanto, la norma puede realizar solamente una ordenación complementaria y subalterna de la materia reservada.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DISPOSICIÓN REMITENTE

“En ese sentido —se ha indicado en la reseñada jurisprudencia—, la disposición remitente debe cumplir los siguientes requisitos: (i) una regulación sustantiva de la materia, que deliberadamente no pretende ser exhaustiva; (ii) la determinación de unas instrucciones, criterios o bases que, sin llegar a suponer una regulación agotada, resulten lo suficientemente expresivos como para que, a partir de ellos, pueda luego desarrollarse la normativa; (iii) una habilitación —expresa o tácita— a una norma inferior a la ley para que efectúe una regulación de la materia, que, sin esta habilitación, resultaría inconstitucional, y cuya realización no ha de exceder las instrucciones legales.”

 

REGULACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU DIFERENCIA CON LA LIMITACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

“4. A. Dicho lo anterior, es de recalcar que la reserva de ley relativa en materia de limitación de derechos fundamentales pretende que la producción jurídica sobre estos respete el marco de protección que los derechos y deberes fijados y garantizados por la propia ley. Así, la persona debe estar en condiciones de conocer cuáles son sus facultades y sus obligaciones en las materias reservadas a ley, con el mero análisis de los textos legales. La consulta de las normas inferiores debe servir, por tanto, únicamente para conocer el modo en que puede ejercitar esas facultades y cumplir sus obligaciones.

B. Ahora bien, es preciso establecer que lo vedado constitucionalmente es la limitación de derechos fundamentales por normas que no hayan sido establecidas a través de una ley formal, mas no la mera regulación de estos.

Debiendo entenderse que "regular un derecho fundamental" —o configurarlo— es dotarlo de contenido material —a partir de la insuficiencia del que la Constitución le otorga—, lo cual lleva a adoptar disposiciones que establecen sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización y procedimientos que son necesarios para hacerlos efectivos y sus garantías; diferenciándose de la "limitación de un derecho fundamental", que implica la modificación de su objeto o sujetos —elementos esenciales del derecho fundamental—, de forma que conlleva una obstaculización o impedimento para el ejercicio de tal derecho, con una finalidad justificada desde el punto de vista constitucional —sentencia de 26-VII-1999, Inc. 2-92—. Actividad reservada para la intervención legislativa.”