RESERVA DE LEY
REGULACIÓN DE UN
CONJUNTO DE MATERIAS LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
“1. Sobre el principio de reserva de ley, la
jurisprudencia de esta Sala ha sostenido —verbigracia, en sentencia de 25-VI-2009,
Inc. 26-2008— que significa que la regulación de un conjunto de materias, por
así establecerlo la Constitución, le corresponden exclusivamente a la Asamblea
Legislativa.
En
este contexto —se añadió en la reseñada jurisprudencia—, la "reserva de
ley" es una técnica de distribución de potestades normativas a favor de la
Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de especial interés para
los ciudadanos. Los cuales, sin embargo, no han sido enumerados por la
Constitución. Y tampoco puede entenderse que cada vez que el constituyente
utiliza el vocablo "ley", mande a regular la materia respectiva
mediante decreto de contenido general emanado de la Asamblea Legislativa, ya
que ello implicaría desconocer las potestades normativas que la misma Constitución
reconoce a otros órganos estatales y entes públicos.
De tal forma, esta Sala ha interpretado que en los casos en que el constituyente utiliza el término "ley", será preciso que este tribunal dilucide si se trata de un caso implícito de reserva de ley, o si la materia respectiva puede ser regulada por cualquier órgano o ente público con potestad normativa."
CRITERIOS PARA DETERMINAR SI UNA MATERIA SE ENCUENTRA SUJETA A RESERVA DE LEY
2. A. Respecto de lo anterior, en la sentencia de
15-III-2002, Inc. 30-96, este tribunal perfiló algunos criterios para
determinar si una materia se encuentra sujeta a reserva legal.
Primeramente,
se expresó que dicha determinación depende, en buena medida, de la claridad con
que se haya expresado el constituyente al respecto, pero que tanto de la
doctrina constitucional como de la administrativa, podían extraerse
coincidencias respecto de las materias sometidas a reserva, para establecer en
abstracto las ideas rectoras del tema.
Seguidamente,
se enfatizó que la reserva de ley no está constituida por un único objeto, sino
que se mueve en diferentes ámbitos, formando un conjunto heterogéneo de
aspectos, relacionados con el patrimonio, la libertad, la seguridad y la
defensa.
B.
Entonces, cuando, a luz de la Constitución, se identifica una materia reservada
a la ley, debe analizarse si se trata de una reserva de ley
"absoluta" o una "reserva relativa".
La
primera —reserva absoluta— implica que la ley en sentido formal regula por sí
misma toda la materia reservada, de tal suerte que se excluye completamente la
acción normativa del Ejecutivo y los entes autónomos.
En
cambio, la segunda —reserva relativa— implica que la ley en sentido formal no
prohíbe totalmente el acceso de otras potestades normativas, sino que admite su
colaboración. Entonces, la ley se limita a establecer lo básico de la materia,
remitiendo sus aspectos complementarios a otras fuentes del Derecho inferiores,
aunque la ley debe establecer los criterios y directrices de la regulación
subordinada, así como una delimitación precisa de su ámbito. Es decir, la norma
remitente renuncia deliberadamente a agotar toda la regulación y, consciente de
ello, llama a otra norma para que la complete.”
RESERVA DE LEY RELATIVA OPERA EN LA LIMITACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
“3. En lo que respecta a la limitación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que opera la reserva de ley relativa —Inc. 26-2008, precitada—. De manera que se admite la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas de rango inferior —reglamentos y ordenanzas—, pero se excluye que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. En otras palabras, se prohíbe la deslegalización de la materia reservada a ley; por tanto, la norma puede realizar solamente una ordenación complementaria y subalterna de la materia reservada.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR LA DISPOSICIÓN REMITENTE
“En
ese sentido —se ha indicado en la reseñada jurisprudencia—, la disposición
remitente debe cumplir los siguientes requisitos: (i) una regulación sustantiva
de la materia, que deliberadamente no pretende ser exhaustiva; (ii) la
determinación de unas instrucciones, criterios o bases que, sin llegar a
suponer una regulación agotada, resulten lo suficientemente expresivos como
para que, a partir de ellos, pueda luego desarrollarse la normativa; (iii) una
habilitación —expresa o tácita— a una norma inferior a la ley para que efectúe
una regulación de la materia, que, sin esta habilitación, resultaría
inconstitucional, y cuya realización no ha de exceder las instrucciones
legales.”
REGULACIÓN DE UN
DERECHO FUNDAMENTAL Y SU DIFERENCIA CON LA LIMITACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL
“4. A. Dicho lo anterior, es de recalcar que la reserva
de ley relativa en materia de limitación de derechos fundamentales pretende que
la producción jurídica sobre estos respete el marco de protección que los
derechos y deberes fijados y garantizados por la propia ley. Así, la persona
debe estar en condiciones de conocer cuáles son sus facultades y sus
obligaciones en las materias reservadas a ley, con el mero análisis de los
textos legales. La consulta de las normas inferiores debe servir, por tanto,
únicamente para conocer el modo en que puede ejercitar esas facultades y
cumplir sus obligaciones.
B. Ahora bien, es preciso establecer que lo vedado
constitucionalmente es la limitación de derechos fundamentales por normas que
no hayan sido establecidas a través de una ley formal, mas no la mera
regulación de estos.
Debiendo
entenderse que "regular un derecho fundamental" —o configurarlo— es
dotarlo de contenido material —a partir de la insuficiencia del que la
Constitución le otorga—, lo cual lleva a adoptar disposiciones que establecen
sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la
organización y procedimientos que son necesarios para hacerlos efectivos y sus
garantías; diferenciándose de la "limitación de un derecho fundamental",
que implica la modificación de su objeto o sujetos —elementos esenciales del
derecho fundamental—, de forma que conlleva una obstaculización o impedimento
para el ejercicio de tal derecho, con una finalidad justificada desde el punto
de vista constitucional —sentencia de 26-VII-1999, Inc. 2-92—. Actividad
reservada para la intervención legislativa.”