AUTONOMÍA MUNICIPAL
ESTABLECIMIENTO
DEL MUNICIPIO PARA EJERCER EL GOBIERNO REPRESENTATIVO DE LA LOCALIDAD
“1.
A. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido —sentencia de 23-X-2007, Inc.
35-2002— que los municipios son distribuciones territoriales donde se organiza
institucionalmente el ejercicio de las potestades de la Administración Pública.
Así,
según el art. 202 Cn., el municipio se instaura para ejercer el gobierno representativo de la localidad,
es decir, como una forma en que el Estado descentraliza la administración y los
servicios públicos correspondientes a un ámbito territorial específico, con el
propósito de lograr una gestión más eficaz de estos. Esto supone, por un lado,
cierto ámbito de decisión y, por otro, la asignación de competencias sobre la
base de la participación o intervención del municipio en cuantos asuntos le
afecten.”
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL DE LA GARANTÍA DE LA AUTONOMÍA LOCAL
“B. El ejercicio del Gobierno local es garantizado
constitucionalmente por medio del reconocimiento de la autonomía local en el
art. 203 Cn. La idea que subyace en este reconocimiento constitucional es garantizar la capacidad efectiva de las
entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos
públicos en beneficio de sus habitantes. Se trata de una capacidad efectiva de
autogobierno local.
2. A. En ese sentido, para el ejercicio de las funciones
y facultades municipales, la Constitución establece la garantía de la autonomía
municipal. Por ello, con base en la misma Constitución —art. 204—, tienen un ámbito propio de intereses, los
cuales, a su vez, son desarrollados en la legislación secundaria —CM—.
En
efecto, la autonomía del municipio no se agota en el art. 204 de la Cn., pues
este únicamente delinea los espacios que el gobierno local pudiera llegar a
comprender, pero su detalle competencial se realiza por medio de la legislación
secundaria. Y es que las disposiciones constitucionales, lejos de codificar
taxativamente los ámbitos de actuación de los entes públicos, instauran un
marco abstracto, dentro del cual los órganos estatales —principalmente los que
ejercen potestades normativas— se desenvuelven con cierta discrecionalidad
—sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006—.”
INTERESES LOCALES AL SERVICIO DE LAS POBLACIONES CORRESPONDIENTES DEBEN RESPETAR EL MARCO COMPETENCIAL Y TERRITORIAL
“B. Del contenido de las disposiciones constitucionales
reseñadas se advierte el establecimiento de un régimen especial para el gobierno y la administración del municipio
adecuado a sus necesidades peculiares; es decir, se le asegura una
capacidad para reaccionar de manera más objetiva, inmediata y flexible a sus
propios intereses.
Y
es que los intereses locales, a
diferencia de los nacionales, están predominantemente al servicio de las
pretensiones de las poblaciones correspondientes, sin salirse del marco
competencial y territorial que ha sido establecido constitucional y legalmente.
Desde esta perspectiva, el interés local
tiene por objeto la mejor organización de los servicios y el cumplimiento de
las funciones encomendadas al Gobierno Municipal en la circunscripción
territorial de que se trate, a partir de criterios administrativos.”
AUTOGESTIÓN DE
LAS MUNICIPALIDADES LOS FACULTA PARA EMITIR INSTRUMENTOS NORMATIVOS
“C. De ahí que la Constitución y el CM
determinen algunas materias que pueden ser reguladas por los municipios; entre
las cuales, según los arts. 4 n° 11 y 6-A CM, se encuentra el transporte
alternativo local. Tal como se indicó en auto de 7-IX-2011, proveído en este
proceso constitucional.
3. Ahora bien, es
preciso reiterar que la autonomía municipal supone la posibilidad de
autogestión, en virtud de la cual los entes municipales respectivos están
facultados para emitir instrumentos
normativos generales y abstractos aplicables en el territorio municipal
—art. 204 ord. 5° Cn.—; es decir, cuentan con la potestad normativa municipal,
facultad que deviene directamente de la Constitución.”
POTESTAD
NORMATIVA MUNICIPAL SUJETA AL MARCO LEGAL DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y A OTROS LÍMITES
CONSTITUCIONALES
“A.
Sin embargo, también es necesario considerar que el art. 203 Cn. claramente
establece que la autonomía económica, técnica y administrativa reconocida a
favor de los municipios "se regirán por un Código Municipal, que sentará
los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de
sus facultades autónomas". Por tanto, la Constitución, a la vez que
reconoce dicha autonomía local, establece que será presidida por lo establecido
en el CM; por lo que se incardina en el esquema establecido por el legislador;
debiendo ejercerse de acuerdo con lo que preceptúe el CM.
En
ese orden, los municipios pueden regular
aquellas áreas que el CM les designa, de conformidad con las necesidades y
preferencias locales, cuidándose únicamente de respetar el marco establecido
por tal cuerpo legal. Entonces, en dicha tarea, las comunas tienen amplias
facultades normativas.
B. No obstante, además del respeto al marco legal
aludido, hay otros límites constitucionales que han de observarse, entre los
cuales figuran los derechos fundamentales; pues suponen una barrera que no ha
de ser traspasada por el ejercicio de la potestad normativa local, si para ello
no se tiene la debida habilitación legal. Es decir, en virtud de la potestad
normativa municipal no se pueden crear
límites a los derechos fundamentales, pues tal materia está sujeta a la
reserva de ley, como se verá a continuación.
C. En efecto, la potestad normativa municipal está
sujeta al marco legal establecido, principalmente, por el CM, y a otros límites
originados en la Constitución, entre los cuales se encuentran los derechos
fundamentales.”