AGRUPACIONES ILÍCITAS
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TIPO PENAL
“Primeramente se debe señalar que el tipo penal de las agrupaciones ilícitas, el cual está contenido en el artículo 345 del Código Penal y establece lo siguiente: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir; 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve años. El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2) de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas agrupaciones, la sanción será de nueve a catorce años de prisión…”
Este tipo penal, de entrada no es un delito de resultado, es un delito de mera actividad, bajo esa perspectiva no amerita acreditarse el tráfico de armas, ni de drogas, ni homicidios, etc, basta la mera actividad de organizarse en el tiempo con cierta estructura, reunirse para fines ilícitos, en ese sentido, contiene sus propios elementos normativos y descriptivos, elementos objetivos y subjetivos así como una pena y lo que se le reprocha al autor del mismo, es que no se está ejerciendo simplemente el derecho de reunirse o asociarse libremente que regula la Constitución, sino que esa asociación, agrupación u organización es para fines ilícitos.”
CONFIGURACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO CUANDO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA PANDILLA O MARA
“Este delito tiene como fin esencial, más no exclusivo, el regular el fenómeno de las “maras” o pandillas delincuenciales, ya que basta con leer el numeral 2 del referido artículo, en el cual se establece que dicho tipo penal sanciona las agrupaciones, asociaciones u organizaciones mencionadas en el artículo 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.
Dicho artículo literalmente dice: “…Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece…por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas…”
Partiendo de ello, es necesario señalar que al margen de los cuestionamientos que puedan existir, el legislador ante esta reforma exige únicamente para tener por configurado el delito de Agrupaciones Ilícitas que se acredite que estamos ante una mara o pandilla de las determinadas en la referida ley.
Dicho requisito, así como los demás del artículo 345 del Código Penal, se han visto cumplido por medio de lo externado por los testigos denominados con las claves […], quienes refieren tener conocimiento de la existencia de una clica denominada Mara Dieciocho Revolucionarios, misma que opera desde inicios del año dos mil diez, la cual opera en […].
Estos señalamientos se ha robustecido por medio del informe de análisis operativo denominado Tacanagua, el cual fue realizado por la UATI-DCI de la Policía Nacional Civil y en el cual se establece quienes son los miembros de dicha agrupación y la jerarquía que cada uno de ellos ostenta, esta misma información se obtuvo con el informe de inteligencia emitido por el departamento de inteligencia policial de la delegación Cuscatlán, […].
Además se tiene organigrama detallado de la estructura delincuencial […], así como el mapeo territorial de la zona en la cual opera dicha agrupación.”
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO
“Al margen de ello, no está demás señalar que para la tipificación de este delito, se tienen ciertos requisitos que hacen más viable su acreditación, tales como: 1. Que la “agrupación”, asociación” u “organización”, las cuales son figuras diferentes, esté conformada por tres o más personas, constituyendo un elemento descriptivo que hace alusión a la cantidad de miembros, 2. Que la misma sea de carácter temporal o permanente, ello significa que tal agrupación o sus otras dos modalidades, según el tipo penal puede ser ya sea transitoria en el sentido que únicamente haya durado un corto tiempo, sin poderse precisar fijamente o delimitar hasta donde vamos a llamar “temporal”, sin embargo dicho termino indica que no ha sido un período muy prolongado, sino que fue relativamente breve y luego se desintegró, o por el contrario ha sido indisoluble en mucho tiempo del que ha estado formada, sin interrupciones y por ello es que se dirá que ha sido una agrupación permanente, siendo un requisito alternativo ya que utiliza la “o” disyuntiva; descartándose un simple caso de coautoría, 3. Que esta “agrupación”, asociación” u “organización puede ser de hecho o de derecho, siendo así que respetando la libertad de configuración del legislador, entiende esta Cámara que era innecesario que aclarara que tal asociación para el caso abarca tanto las que están formalmente registradas conforme a la ley, como las que están al margen de la misma, adquiriendo especial relevancia el término asociación u organización que ya se maneja en el derecho común, lo cierto es que es evidente que el legislador se ha decantado por ser más específico sobre este aspecto; 4. Que esta agrupación mantenga “algún” grado de estructuración, ello significa que no exige el tipo penal que la misma cuente con una compleja conformación estructural, en la que exista todo un organigrama o aparataje que refleje toda una serie de divisiones desde un liderazgo o una jefatura principal, pasando por mandos medios y terminando hasta la parte operativa, simplemente se requiere que elementalmente exista una estructura básica, en el que pueda haber uno o más líderes que dan ordenes que otros acatan, por tener sentido de pertenencia y que existe la posibilidad de que puedan contar con personas que les brindan alguna colaboración y apoyo para lograr su objetivo; 5. Es un delito doloso, lo cual significa que los que deciden formar parte de esa agrupación, asociación u organización, lo deben hacer a sabiendas que es delito y no obstante ello quieren hacerlo, configurándose el elemento cognitivo y volitivo, y 6. Que los miembros de tal grupo o en su caso organización, se reúnan no para fines lícitos, ya que ello lo permite la Constitución, sino para fines ilícitos como es el de delinquir.”
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
“Por lo que al cotejar tales requisitos con los elementos incorporados al presente proceso, especialmente el dicho de los testigos […] se advierte que por el momento se logran acreditar algunos de ellos, pues debemos reconocer que su dicho es útil para iniciar la investigación, sin embargo tales declarantes no son miembros de la agrupación, pues la información que brindan la han obtenido en virtud de que son originarios del sector y por tanto dicen conocer a los miembros de la agrupación desde que eran pequeños de edad, sin embargo por esa misma razón no tienen pleno conocimiento de aspectos meramente internos de la agrupación y ello debe ser analizado por fiscalía.
Es decir, tales testigos no dan información sobre cómo y cuándo inicio la clica, quien la conformó, cuáles son las reglas bajo las cuales opera, el lenguaje empleado al interior de esta, los lugares de reunión, las funciones de cada miembro, etc.
Pese a no tener acceso a toda esa información, los testigos si hacen alusión al elemento relacionado con la permanencia en el tiempo, pues refieren que la clica Mara Dieciocho Revolucionarios, está activa desde inicios del año dos mil diez y se ha mantenido así hasta la fecha de sus entrevistas.
Aunado a ello expresan claramente que el sujeto alias “[...]”, es el líder general de los pandilleros revolucionarios del cantón Palacios y que el imputado alias “[...]”, es el líder de esa misma pandilla […].
Asimismo manifiestan quienes son los miembros de la agrupación, describiéndolos por sus alias, nombres, características físicas y funciones que tienen dentro de la organización delictiva.
Por lo cual por el momento se tiene información suficiente que en su conjunto nos lleva a determinar la existencia de una agrupación ilícita, con lo cual no se quiere decir que ello baste, pues fiscalía puede robustecer durante la fase de instrucción todos estos datos. […]
Estos señalamientos se han robustecido por medio del reconocimiento por fotografías practicado al imputado con la intervención del testigo denominado […], del cual se obtuvo un resultado positivo y con los informes policiales practicados en los cuales se retoma el rol de liderazgo que ostenta el procesado, por lo cual es posible tener por acreditados ambos elementos, la existencia del delito y la probable participación del mismo.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE RESPUESTA AL NO VALORAR EL JUZGADOR DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ARRAIGOS
“Una vez acreditada la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris es necesario traer a cuenta cual es la pretensión del recurrente con la interposición de la apelación que ahora se conoce.
Ello es así pues la finalidad pretendida es que se revoque la resolución emitida por la señora Jueza de Instrucción Especializado “B” con sede en esta ciudad, ordenando el CESE de la detención provisional y la inmediata libertad del mismo sin ninguna medida cautelar en su contra.
Esta petición se sustenta en dos aspectos en particular, el primero de ellos se refiere al hecho que no existe apariencia de buen derecho y la segunda es que la señora Jueza no valoró los documentos presentados como arraigos a efecto de determinar si procedía o no la detención provisional.
Sobre la apariencia de buen derecho, la defensa mínimamente cuestiono que no habían indicios, pero ya analizó esta Cámara que no es cierto; en cuanto al argumento que no valoró los documentos, esta Cámara ha revisado el acta de audiencia especial de imposición de medidas cautelares incorporada al expediente remitido, misma en la cual se denota que efectivamente dichos elementos le fueron puestos a conocimiento de la juzgadora al momento de realizarse la referida audiencia, sin embargo, al momento de emitir su fallo, omite valorar los mismos.
Por lo tanto, se reconoce que dichos documentos tuvieron que haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la señora Jueza en respeto al derecho de respuesta constitucional que tienen las partes, a fin de que se les dé una respuesta a sus peticiones puntuales, tal como lo regula el artículo 18 de la Constitución de la República, mismo que nos obliga a los jueces a ser cuidadosos de cuáles son las peticiones de las partes y luego resolverlas y diciéndole el porqué de nuestra decisión, desconocemos por qué la señora Juez incurre en algunos casos en este tipo de errores, lo cual se le ha hecho ver.”