EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA
CARACTERÍSTICAS
QUE DETERMINAN SI UN PUESTO ES O NO DE CONFIANZA
“B. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y
26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto
de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la
heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede
determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima
o no desde la perspectiva constitucional.
Así,
los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por
funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas
directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando
de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un
servicio personal y directo al titular de la entidad.
Entonces,
para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de
confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en
él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en
el sentido de que es determinante para la conducción de la institución
respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones
desempeñadas —más políticas que técnicas— y la ubicación jerárquica en la
organización interna de la institución —en el nivel superior—; (ii) que el cargo implica un grado mínimo
de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el
funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la
institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular
deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le
presta directamente al primero.”
INEXISTENTE JUSTIFICACIÓN PARA RESTRINGIR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL A CIERTOS
EMPLEADOS DE CONFIANZA BASADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS
“e. Generalmente, se ha entendido —y así lo recogen
muchas leyes— que los cargos en los cuales de alguna manera se tiene contacto
con fondos o bienes públicos son de confianza. Sin embargo, al respecto, es
necesario precisar que, cuando se habla de "confianza", con ello se
puede estar haciendo alusión a dos tipos de situaciones. Por un lado, la
confianza de índole personal, que es aquella que proviene de la cercanía que un
funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular de la institución.
Por otro lado, la confianza que se requiere para que un empleado realice cierto
tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de fondos públicos para la
adquisición de bienes y servicios. Aquí se habla de "confianza", no
por el vínculo existente entre el titular y el empleado respectivo, sino por el
carácter delicado de las funciones encomendadas. Pudiéramos afirmar que,
mientras que en la primera acepción la confianza se basa en elementos
subjetivos, en la segunda se basa en elementos objetivos. En efecto, en muchos
casos, los empleados de confianza del segundo tipo no tienen un contacto
directo ni constante con el titular de la institución correspondiente. Se
deposita confianza en ellos en razón, por ejemplo, de sus cualidades
profesionales, conocimientos especializados, experiencia, etc.
Pues
bien, partiendo de la anterior precisión, se concluye que no existe
justificación alguna para restringir el derecho a la estabilidad laboral a
ciertos empleados de confianza del segundo tipo referido. Ello porque, por una
parte, se trata de una confianza basada en elementos objetivos y, en ese
sentido, además de que en las leyes están claramente detallados los requisitos,
las funciones del cargo y todas las precauciones que deben observar en el
ejercicio de las mismas, cualquier negligencia o malicia, que acarree la
pérdida de la confianza, puede perfectamente demostrársele en un juicio.”
CARGO DE JEFE DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO ES UN CARGO DE CONFIANZA
“Con
relación al cargo de Jefe de la Unidad Administrativa Municipal, de la prueba
aportada por las partes, se desprende lo siguiente: (i) la exigencia de idoneidad académica, experiencia laboral previa
y aptitudes específicas para el cargo; (ii)
que se trata de un cargo en el que se ostentan competencias técnicas y
operativas y, como tal, está subordinado a las decisiones de sus superiores
jerárquicos; (iii) que algunas de las
funciones se limitan a elaborar propuestas estratégicas, normativas y de
control para el buen funcionamiento de la unidad que dirige y para aumentar el
nivel de recaudación de tributos municipales; (iv) que su papel en la elaboración de las políticas financieras,
fiscales y económicas de la municipalidad es de mera colaboración; y (v) que quien desempeña dicho cargo no
se encuentra en una posición jerárquica predominante en la estructura
organizativa de la municipalidad de El Rosario.
En
definitiva, el cargo de Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria del
referido municipio no implica la facultad de adoptar —con amplia libertad—
decisiones determinantes para la conducción de la referida entidad, sino la de
dar apoyo administrativo y estratégico a sus superiores jerárquicos, que en el
presente caso eran el Concejo Municipal de El Rosario, el Despacho Municipal y
la Unidad de Administración. Es decir, dicho puesto conlleva funciones de
colaboración técnica relacionadas con la recaudación de tributos municipales y
la elaboración de propuestas para que la municipalidad obtenga mayores
ingresos, pero dichas funciones son controladas por sus superiores o requieren
de su aprobación para surtir efectos.
Por
las razones anteriores, se concluye que, si bien la autoridad demandada alegó
en su defensa que la peticionaria no gozaba de estabilidad por estar excluida
del régimen laboral comprendido en la LCAM, y el art. 2 n° 2 efectivamente así
lo dispone, atendiendo a las funciones respectivas, el cargo de Jefe de la
Unidad Administrativa Tributaria Municipal de El Rosario no debía considerarse
de confianza, por lo que la señora […] gozaba de estabilidad laboral al momento
en que ocurrió su destitución.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL AL NO TRAMITAR UN PROCESO PREVIO A LA
DESTITUCIÓN
“B. En el presente caso, dado que el nombramiento de la demandante se
encontraba determinado bajo el régimen laboral contenido en la LCAM, esta era
la normativa aplicable para efectuar la tramitación de cualquier procedimiento
previo a destituirla del cargo que desempeñaba, pues en ella se establece
un procedimiento específico para garantizar el derecho de audiencia de los
servidores públicos que laboran en los distintos municipios del país.
C.
Por consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este
proceso se ha comprobado que a la señora […]
no se le tramitó, previo a ser destituida de su cargo, el procedimiento
prescrito por la LCAM dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de
sus intereses, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos
fundamentales de audiencia, de defensa y estabilidad laboral de la referida
señora, por lo que es procedente ampararla en su pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO: REINSTALO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
“VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
2. A. En el caso particular, el derecho cuya vulneración
se constató en esta sentencia es el de estabilidad laboral de una servidora
pública perteneciente a la carrera administrativa municipal, en virtud de la
cual se garantizan la continuidad y las posibilidades de promoción del elemento
humano al servicio de los Municipios.
Al
respecto, el art. 75 de la LCAM establece el trámite que se puede seguir cuando
un funcionario o empleado municipal haya sido despedido sin haberse seguido el
procedimiento establecido en esa ley. Una de las características principales de
dicho procedimiento es que el o los funcionarios responsables del despido que
se haya declarado ilegal —el Alcalde, Concejo Municipal o cualquier otra
autoridad administrativa—responderán por su cuenta del pago de "los
sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se
cumpla la sentencia"; por lo que la participación de aquellos en el referido
trámite la efectúan no solo como funcionarios públicos, sino también en su
carácter personal.
A
diferencia de dicho procedimiento, el amparo está configurado legal y
jurisprudencialmente como un proceso declarativo-objetivo, que tiene como fin
la reparación de derechos fundamentales y no el establecimiento de
responsabilidades subjetivas. Por ello, las autoridades que intervienen en este
tipo de proceso constitucional como demandadas lo hacen únicamente en defensa
del acto impugnado y no en su carácter personal.
En
ese sentido, a pesar de que el régimen jurídico de la carrera administrativa
municipal cuenta con una disposición que regula el restablecimiento del derecho
a la estabilidad laboral del servidor público a quien le ha sido vulnerado, el citado precepto legal —relativo al
supuesto específico de nulidad de despido, declarada por el Juez de lo Laboral
o el Juez competente en esa materia del Municipio de que se trate— no es
congruente con las características propias del proceso de amparo y, por ello,
no puede ser aplicado a este tipo de casos, lo cual obliga a acudir al régimen
normativo que regula la carrera administrativa en general y aplicar por
analogía el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil, a efecto de remediar
la transgresión ocasionada a los derechos del demandante.
B. En consecuencia, dado que la pretensora fue
separada de su cargo sin que la autoridad demandada respetara los
procedimientos y causas legalmente previstas para ello, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) ordenar
el reinstalo de la demandante en su cargo o en otro de igual categoría y clase;
y (ii) que se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no
pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de
Servicio Civil.
Por
consiguiente, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser
cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la
respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos
al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por
no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la
asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del
ejercicio siguiente.
C.
Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción
de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia
directamente en contra de las personas que integraban el Concejo Municipal de
El Rosario cuando ocurrió la aludida vulneración.
Ahora
bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que
fungían en el cargo aludido, independientemente de que se encuentren o no en el
ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrieron en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales
daños —morales o materiales—; y (ii)
que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
—dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las
pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda,
dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que
se incurrió en el caso particular.”