RESPONSABILIDAD CIVIL
ERROR JUDICIAL AL
ABSOLVER AL IMPUTADO CUANDO SE DETERMINA CON CLARIDAD EL PERJUICIO ECONÓMICO Y
EMOCIONAL SUFRIDO POR LA VÍCTIMA
“Respecto al tercer
motivo, también advierte esta Sede que el A
quo ha sido corto en cuanto a
los considerandos expuestos sobre la responsabilidad civil, sosteniendo: "...Referente a la Acción
Civil, si bien originalmente se ejerciera en la forma que disponen los Arts. 42
y 43 Pr. Pn., conjuntamente con la acción
penal, no se le dio apropiado seguimiento ya que no se presentaron medios de
prueba encaminados a determinar los daños ocasionados con la comisión del
delito y consecuentemente sobre esa base obtener una compensación económica
deducible del delito, aunado que a lo largo del proceso y en el desarrollo del
plenario no se contó con petición alguna sobre la pretensión resarcitoria que
pudiese haber interesado a la víctima, ya que al darle aplicación a lo exigido
por el Art. 353 Pr. Pn., la Representante Legal de la víctima sólo se limitó a
decir, que se hiciera justicia. En ese sentido, al no haberse dado seguimiento
al ejercicio de la acción resarcitoria y al no contar con elementos que puedan
ilustrar a los Suscritos Jueces,"" sobre el daño ocasionado con la
comisión del delito, resulta improcedente pronunciarse sobre el resarcimiento
de daños...".
De lo transcrito, resulta
claro que el Sentenciador,
no estimó para emitir tal pronunciamiento la prueba vertida en juicio que
constataba el daño físico y psicológico ocasionado a la menor, tal y como lo
refirió el Psicólogo Licenciado […], quien
recomendó que la víctima debería tener
unas sesenta sesiones para ser tratada y superar todo lo que había vivido, las
cuales tienen un costo de treinta dólares por consulta Fs. 1278. Asimismo, se
logró establecer que la menor pasó por terribles maltratos físicos y sexuales
que definitivamente marcaron de forma negativa su vida.
En tal sentido, el
Tribunal Ad quem infiere que a lo largo del proceso
se determinó con claridad el perjuicio tanto económico como emocional al que ha
sido sometida la víctima, contrario a lo sostenido por el órgano de instancia,
pues como ya se dijo, se determinó a través de lo expresado por el Psicólogo
que sólo en las terapias se incurriría en el gasto de mil ochocientos dólares,
aunado al daño físico y emocional ocasionado en la menor. En consecuencia, es
de recibo el reclamo indicado por los impetrantes.
En razón de lo anterior,
sobre el vicio de fondo señalado, consistente en la inobservancia del Art.
367-B del Código Penal, ya que en su criterio partiendo del cuadro fáctico
acreditado se configuraba el ilícito de Trata de Personas, resulta inoficioso
entrar a conocer y emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, del análisis,
desarrollo y resolución del segundo motivo precedente ha conllevado a la
anulación del proveído objeto de la actual impugnación.”