RESPONSABILIDAD CIVIL

 

ERROR JUDICIAL AL ABSOLVER AL IMPUTADO CUANDO SE DETERMINA CON CLARIDAD EL PERJUICIO ECONÓMICO Y EMOCIONAL SUFRIDO POR LA VÍCTIMA

 

“Respecto al tercer motivo, también advierte esta Sede que el A quo ha sido corto en cuanto a los considerandos expuestos sobre la responsabilidad civil, sosteniendo: "...Referente a la Acción Civil, si bien originalmente se ejerciera en la forma que disponen los Arts. 42 y 43 Pr. Pn., conjuntamente con la acción penal, no se le dio apropiado seguimiento ya que no se presentaron medios de prueba encaminados a determinar los daños ocasionados con la comisión del delito y consecuentemente sobre esa base obtener una compensación económica deducible del delito, aunado que a lo largo del proceso y en el desarrollo del plenario no se contó con petición alguna sobre la pretensión resarcitoria que pudiese haber interesado a la víctima, ya que al darle aplicación a lo exigido por el Art. 353 Pr. Pn., la Representante Legal de la víctima sólo se limitó a decir, que se hiciera justicia. En ese sentido, al no haberse dado seguimiento al ejercicio de la acción resarcitoria y al no contar con elementos que puedan ilustrar a los Suscritos Jueces,"" sobre el daño ocasionado con la comisión del delito, resulta improcedente pronunciarse sobre el resarcimiento de daños...".

De lo transcrito, resulta claro que el Sentenciador, no estimó para emitir tal pronunciamiento la prueba vertida en juicio que constataba el daño físico y psicológico ocasionado a la menor, tal y como lo refirió el Psicólogo Licenciado […], quien recomendó que la víctima debería tener unas sesenta sesiones para ser tratada y superar todo lo que había vivido, las cuales tienen un costo de treinta dólares por consulta Fs. 1278. Asimismo, se logró establecer que la menor pasó por terribles maltratos físicos y sexuales que definitivamente marcaron de forma negativa su vida.

En tal sentido, el Tribunal Ad quem infiere que a lo largo del proceso se determinó con claridad el perjuicio tanto económico como emocional al que ha sido sometida la víctima, contrario a lo sostenido por el órgano de instancia, pues como ya se dijo, se determinó a través de lo expresado por el Psicólogo que sólo en las terapias se incurriría en el gasto de mil ochocientos dólares, aunado al daño físico y emocional ocasionado en la menor. En consecuencia, es de recibo el reclamo indicado por los impetrantes.

En razón de lo anterior, sobre el vicio de fondo señalado, consistente en la inobservancia del Art. 367-B del Código Penal, ya que en su criterio partiendo del cuadro fáctico acreditado se configuraba el ilícito de Trata de Personas, resulta inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, del análisis, desarrollo y resolución del segundo motivo precedente ha conllevado a la anulación del proveído objeto de la actual impugnación.”