DESPIDO DE EMBARAZADA

SERVIDOR PÚBLICO TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según las Sentencias de fechas 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III-2011, emitidas en los Amps. 404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009, respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley como causa de despido; (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

En efecto, el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa."

 

CARGO DE CONFIANZA

"B. En las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los Amps. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, para determinar si un cargo es o no de confianza, independientemente de su denominación, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva —lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución (en el nivel superior)—; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y decontradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

MUJER TRABAJADORA TIENE DERECHO A UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO Y A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO

"3. A. La Constitución establece en su art. 42 inc. 1° que: "La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo". Sobre dicha disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido —v. gr. en las Sentencias de fechas 3-VI-2005 y 4-V-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 879-2003 y 100-2009, respectivamente— que el mencionado derecho implica que, aun cuando existan causas legales para despedir a una mujer embarazada, esta debe conservar su trabajo o empleo hasta que finalice el lapso de descanso que le corresponde después del parto, pues es hasta finalizado dicho período que se podrá hacer efectiva la separación de su cargo, respetándole indiscutiblemente su derecho de audiencia, siempre que este sea un requisito previo a la destitución.

B. Aunado a ello, se sostuvo que dicha salvaguarda también se encuentra robustecida por lo prescrito en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos; como por ejemplo: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —art. 10.2—, y la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —art. 11.2—."

 

CARGO DE TESORERO DE ALCALDÍA MUNICIPAL SE CATALOGA DE CONFIANZA, EN CONSECUENCIA, QUIEN LO DESEMPEÑA NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"V. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. La partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificaciones extendidas por el Alcalde y el Secretario Municipal de San Sebastián, del Acuerdo n° 2, contenido en el acta n° 1, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 7-I-2009, mediante el cual se nombró como tesorera de esa municipalidad a la señora Blanca Nieves P. de G., y del Acuerdo n° 6, contenido en el acta n° 3, correspondiente a la sesión ordinaria del citado Concejo de fecha 18-V-2009, en el que se tomó la decisión de despedir a dicha señora; (ii) certificación extendida por el Secretario Municipal, del Acuerdo n° 5, contenido en el acta n° 1, correspondiente a la sesión ordinaria del aludido Concejo de fecha 2-V-2009, en el cual se nombró ad-honorem como tesorero municipal al señor Gonzalo Benedicto Meléndez, por desconocer cómo se desempeñaba la demandante en el cargo de tesorera; y (iii)certificación notarial de la partida de nacimiento del menor Christian Alejandro, contenida en el Libro de Partidas de Nacimiento n° 112 que el Registro del Estado Familiar de la municipalidad de San Sebastián llevó en el año 2009, en la cual consta que el referido menor nació el 25-VIII-2009 y es hijo de la señora Blanca Nieves P. de G.

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias —de aplicación supletoria a los procesos de amparo—, con las certificaciones antes detalladas, se han comprobado los hechos que en dichos documentos se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora Blanca Nieves P. de G. desempeñó el cargo de tesorera en la municipalidad de San Sebastián; (ii) que el Concejo Municipal de esa localidad acordó destituir a la referida señora el 18-V-2009, sin tramitar previamente un procedimiento en el cual se le permitiera a esta ejercer la defensa de sus intereses; y (iii) que el hijo menor de la mencionada señora nació el 25-VIII-2009 en el Hospital Amatepec del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS).

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la peticionaria. Para tales efectos debe determinarse si la señora P. de G., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

A. Al momento de su remoción, la referida señora desempeñaba el cargo de tesorera en la municipalidad de San Sebastián, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era decarácter público y, consecuentemente, aquella tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora pública.

B. a. En el presente caso, el Concejo Municipal demandado alegó en su defensa que el cargo desempeñado por la pretensora era de confianza, por lo que no tenía la obligación de seguir un procedimiento previo a ordenar su destitución.

b.Al respecto, el art. 86 del Código Municipal (C.M.) determina que toda municipalidad deberá contar con un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales. Es decir, las atribuciones de quien ejerce dicho puesto se centran en la percepción de los ingresos del municipio, así como en su resguardo y vigilancia. A su vez, se le ha encomendado que efectúe los pagos de la municipalidad, actividad que, según la citada disposición legal, es directamente controlada por el Síndico y por el Alcalde, quienes ocupan una posición preponderante en el gobierno del municipio.

De la regulación del cargo de tesorero municipal contenida en el Código Municipal se desprende lo siguiente: (i) que la persona que lo ejerce responde individualmente por abuso de poder, por acción u omisión en la aplicación de la ley o por violación a la misma, de conformidad al art. 57 del C.M., lo cual opera únicamente para ciertos funcionarios que ejercen cargos determinantes en la conducción de la municipalidad, v. gr. los miembros y el secretario del Concejo, los gerentes, el auditor interno, los directores o jefes de dependencias de la municipalidad; (ii) que ante la ausencia del tesorero por razones de fuerza mayor o caso fortuito durante un período inferior a noventa días solo podrá sersustituido por un miembro del Concejo Municipal, según lo establece el art. 97 inc. 2° del C.M.; (iii) que cuando no se haya procedido al nombramiento del tesorero o cuando este se ausentare, fuere removido o destituido, dicho cargo puede ser ejercido durante un período inferior a noventa días solo por un miembro del Concejo; y (iv) que es el funcionario competente para expedir —con certificación del alcalde— documentos con fuerza ejecutiva a favor del municipio, de conformidad con lo prescrito en el art. 100 del C.M.

c. De lo expuesto se colige que la persona que ejerce el cargo de tesorero tiene un papel determinante en la conducción de la municipalidad, ya que sus funciones de recaudación y custodia de los fondos municipales y de ejecución de los pagos respectivos son decisivas para la elaboración y cumplimiento de los proyectos que el municipio pretende implementar en pro de su desarrollo y del beneficio de sus habitantes.

Desde esta perspectiva, la importancia de las funciones que el tesorero realiza justifica que en su ausencia, por un período inferior a noventa días, dicho cargo pueda ser ejercido únicamente por uno de los miembros del Concejo. Y es que del adecuado manejo de los fondos que este realice dependerá que la municipalidad pueda ejecutar de manera efectiva obras en beneficio de su población. De ahí que, tal como lo prescribe el art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el cargo de tesorero sea ejercido por una persona de confianza del Concejo.

d. En razón de lo expuesto, el cargo de tesorero de la municipalidad de San Sebastián puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art. 219 inc. 3° de la Cn.

C. En virtud de que el cargo que desempeñaba la señora P. de G. es de confianza, el Concejo Municipal demandado no tenía la obligación de tramitarle un proceso previo a ordenar su despido; por lo que no existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la referida señora. Por tal motivo, es procedente desestimar la pretensión planteada respecto a dichos derechos."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUES DEL PARTO Y A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO

"3. A. En relación con la vulneración del derecho a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto que la pretensora alega en su demanda, se advierte que el Concejo Municipal de San Sebastián acordó destituir a la peticionara del cargo que desempeñaba como tesorera el 18-V-2009 y que esta dio a luz en el Hospital Amatepec del ISSS el 25-VIII-2009, es decir, tres meses y siete días después de que la referida autoridad adoptó la decisión en cuestión.

A partir de lo anterior, se colige que el aludido Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo n° 6, de fecha 18-V-2009, en el que se tomó la decisión de despedir a la señora P. de G. del cargo de tesorera, vulneró el derecho de esta a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo, prescrito en el art. 42 inc. 1° de la Cn., pues se ha comprobado que la referida señora, al momento de su despido, se encontraba en dicho estado y, por tanto, gozaba de la protección que la citada disposición constitucional le otorgaba.

Y es que, independientemente de si el cargo que la pretensora desempeñaba en la municipalidad de San Sebastián era o no de confianza, la autoridad demandada debía garantizarle el derecho al goce de un descanso remunerado antes y después del parto, así como a conservar su empleo, ya que —tal como se mencionó supra— una persona embarazada goza de este derecho inalienable por motivos de maternidad.

B. Ahora bien, con relación al argumento formulado por el Concejo Municipal de San Sebastián, en el sentido que no conocía el estado de embarazo de la pretensora, pues en los archivos de control de permisos no se encontró ninguno que esta haya presentado referido a enfermedad o a control prenatal, es procedente aclarar que el desconocimiento al que alude la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar la no responsabilidad subjetiva en el eventual proceso civil que se podría promover a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para justificar la transgresión constitucional en la que incurrió al despedir de su puesto de trabajo a la actora cuando esta se encontraba embarazada.

C. En consecuencia, si bien el cargo que desempeñaba la pretensora es de confianza y, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral, era imperativo que el Concejo Municipal de San Sebastián considerara el estado de gravidez en el cual aquella se encontraba al momento de la finalización de su relación laboral, pues dicho estado le implicaba ser titular del derecho a la conservación del empleo y a un descanso remunerado antes y después del parto, por lo que, al haberse emitido el acto reclamado en contravención al aludido derecho, resulta procedente conceder el amparo solicitado."

 

EFECTO RESTITUTORIO: CANCELAR SALARIOS CAÍDOS COMPRENDIDOS EN EL PERÍODO DESDE LA REMOCIÓN, ANTES DEL NACIMIENTO Y EL DESCANSO POST NATAL

"VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal demandado, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados.

En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, se advierte que la actuación impugnada consumó sus efectos en la esfera jurídica de la demandante, dado que el período de gravidez y de descanso pre y post natal de esta ha finalizado, lo que impide una restitución material del daño que le ha sido ocasionado y vuelve procedente la restitución jurídico patrimonial como efecto directo de la sentencia estimatoria.

En consecuencia, deberá pagarse a la señora [...]. una cantidad pecuniaria correspondiente al equivalente de los salarios que no le fueron cancelados durante el período comprendido entre los meses que faltaban para que finalizara su embarazo y el de su descanso postnatal, como compensación por la vulneración constitucional sufrida. Para tales efectos, la autoridad demandada deberá cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución o, únicamente en caso de no ser esto posible, por no contar con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio siguiente.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración al derecho constitucional constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que integraron el Concejo Municipal de San Sebastián cuando ocurrió la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían en el cargo aludido, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."