DESPIDO DE EMBARAZADA
SERVIDOR PÚBLICO TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL
"IV. 1. A. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las
excepciones constitucional y
legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la
estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a
destituciones arbitrarias, es decir, realizadas
con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según
las Sentencias de fechas 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III-2011, emitidas en los Amps. 404-2008,
307-2005, 1113-2008 y 10-2009, respectivamente, el derecho a la estabilidad
laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y
cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley
como causa de despido; (v) subsista la
institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política.
En efecto, el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de
estar reconocido en la Constitución,
tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a
una destitución, debe tramitarse un
procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa."
CARGO DE
CONFIANZA
"B. En las
Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los Amps. 426-2009 y
301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de
confianza" a partir del cual, a pesar de la
heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública,
se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la
perspectiva constitucional.
Así, para
determinar si un cargo es o no de confianza, independientemente de su denominación, se debe analizar, atendiendo a las
circunstancias concretas, si en él concurren
todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el
cargo es de alto nivel, en
el sentido de que es determinante para la conducción de la institución
respectiva —lo que puede
establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas (más políticas
que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de la
institución (en el
nivel superior)—; (ii) que el
cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular
de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un
amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus
competencias; y (iii) que el
cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se
infiere de la confianza
personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o
de los servicios que este le presta directamente al primero."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2. En la
Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (art. 11
inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es
titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas
a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su
ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el
que se brinde a las
partes en conflicto la oportunidad de conocer las respectivas posturas y decontradecirlas, previo a que se
provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2
inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado
con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes
tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte
en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer
saber al sujeto contra quien se inicia
dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios
necesarios para que
ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama; o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes
que desarrollan estos derechos."
MUJER TRABAJADORA TIENE DERECHO A
UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO Y A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO
DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO
"3. A. La Constitución
establece en su art. 42 inc. 1° que: "La mujer
trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto,
y a la conservación del empleo". Sobre dicha
disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido —v. gr. en las Sentencias de
fechas 3-VI-2005 y 4-V-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 879-2003 y 100-2009,
respectivamente— que el mencionado derecho implica que, aun cuando existan causas
legales para despedir a una mujer embarazada, esta debe conservar su trabajo o empleo
hasta que finalice el lapso de descanso que le corresponde después del parto, pues es hasta
finalizado dicho período que se podrá hacer efectiva la separación de su cargo, respetándole
indiscutiblemente su derecho de audiencia, siempre que este sea un requisito previo a la
destitución.
B. Aunado a
ello, se sostuvo que dicha salvaguarda también se encuentra robustecida
por lo prescrito en los diferentes instrumentos internacionales ratificados por nuestro
país en materia de derechos humanos; como por ejemplo: el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales —art. 10.2—, y la Convención Sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —art. 11.2—."
CARGO DE
TESORERO DE ALCALDÍA MUNICIPAL SE CATALOGA DE CONFIANZA, EN CONSECUENCIA, QUIEN
LO DESEMPEÑA NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"V. A continuación, se analizará si la
actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. La partes
aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) certificaciones
extendidas por el Alcalde y el Secretario Municipal de San Sebastián, del Acuerdo n°
2, contenido en el acta n° 1, correspondiente a la sesión ordinaria del Concejo Municipal
de fecha 7-I-2009, mediante el cual se nombró como tesorera de esa municipalidad
a la señora Blanca Nieves P. de G., y del Acuerdo n° 6, contenido en el
acta n° 3, correspondiente a la sesión ordinaria del citado Concejo de fecha
18-V-2009, en el que se
tomó la decisión de despedir a dicha señora; (ii) certificación
extendida por el Secretario Municipal, del Acuerdo n° 5, contenido en el acta
n° 1, correspondiente a la sesión ordinaria del aludido
Concejo de fecha 2-V-2009, en el cual se nombró ad-honorem como tesorero municipal al señor Gonzalo Benedicto Meléndez,
por desconocer cómo se
desempeñaba la demandante en el cargo de tesorera; y (iii)certificación notarial de la
partida de nacimiento del menor Christian Alejandro, contenida en el Libro de
Partidas de Nacimiento n° 112 que el Registro del Estado Familiar de la
municipalidad de San Sebastián llevó en el año 2009, en la cual consta que el
referido menor nació el 25-VIII-2009 y es hijo de la señora Blanca Nieves P. de G.
B. Teniendo en cuenta
lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias —de aplicación supletoria a los procesos de amparo—, con las
certificaciones antes detalladas, se han comprobado los hechos que en dichos
documentos se consignan.
C. Con base en los
elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora
Blanca Nieves P. de G. desempeñó el cargo de tesorera en la municipalidad
de San Sebastián; (ii) que el
Concejo Municipal de esa localidad acordó destituir
a la referida señora el 18-V-2009, sin tramitar previamente un procedimiento en
el cual se le permitiera a esta ejercer
la defensa de sus intereses; y (iii) que el
hijo menor de la mencionada
señora nació el 25-VIII-2009 en el Hospital Amatepec del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social (ISSS).
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la
autoridad demandada vulneró los derechos
de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la peticionaria. Para tales efectos debe determinarse si la señora P. de G., de
acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular
del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna
de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con
relación a la titularidad de ese derecho.
A. Al momento de su remoción, la
referida señora desempeñaba el cargo de tesorera en la
municipalidad de San Sebastián, de lo cual se colige que la relación laboral en
cuestión era decarácter público y, consecuentemente,
aquella tenía a la fecha de su separación
del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora
pública.
B. a. En el
presente caso, el Concejo Municipal demandado alegó en su defensa que el cargo
desempeñado por la pretensora era de confianza, por lo que no tenía la
obligación de seguir un procedimiento
previo a ordenar su destitución.
b.Al respecto, el art.
86 del Código Municipal (C.M.) determina que toda municipalidad
deberá contar con un tesorero, a cuyo cargo estará la recaudación y custodia de los fondos municipales. Es
decir, las atribuciones de quien ejerce dicho puesto se centran en la
percepción de los ingresos del municipio, así como en su resguardo y
vigilancia. A su vez, se le ha encomendado que efectúe
los pagos de la municipalidad, actividad que, según la citada
disposición legal, es directamente controlada por el Síndico y por el Alcalde, quienes ocupan una posición
preponderante en el gobierno del municipio.
De la regulación del cargo de tesorero municipal
contenida en el Código Municipal se desprende
lo siguiente: (i) que la
persona que lo ejerce responde individualmente por abuso de poder, por acción u
omisión en la aplicación de la ley o por violación a la misma, de conformidad
al art. 57 del C.M., lo cual opera únicamente para ciertos funcionarios que ejercen
cargos determinantes en la conducción de la municipalidad, v. gr. los
miembros y el secretario
del Concejo, los gerentes, el auditor interno, los directores o jefes de dependencias
de la municipalidad; (ii) que ante
la ausencia del tesorero por razones de fuerza mayor o caso fortuito durante un
período inferior a noventa días solo podrá sersustituido
por un miembro del Concejo Municipal, según lo establece el art. 97 inc. 2° del C.M.; (iii) que
cuando no se haya procedido al nombramiento del tesorero o cuando este se ausentare, fuere removido o
destituido, dicho cargo puede ser ejercido durante un período inferior a
noventa días solo por un miembro del Concejo; y (iv) que es el
funcionario competente
para expedir —con certificación del alcalde— documentos con fuerza ejecutiva a favor del
municipio, de conformidad con lo prescrito en el art. 100 del C.M.
c. De lo expuesto se
colige que la persona que ejerce el cargo de tesorero tiene un papel
determinante en la conducción de la municipalidad, ya que sus funciones de recaudación
y custodia de los fondos municipales y de ejecución de los pagos respectivos son
decisivas para la elaboración y cumplimiento de los proyectos que el municipio pretende
implementar en pro de su desarrollo y del beneficio de sus habitantes.
Desde esta perspectiva, la importancia de las funciones
que el tesorero realiza justifica que en su ausencia,
por un período inferior a noventa días, dicho cargo pueda ser ejercido
únicamente por uno de los miembros del Concejo. Y es que del adecuado manejo de los fondos que este realice
dependerá que la municipalidad pueda ejecutar de manera efectiva obras en beneficio de su población. De ahí que,
tal como lo prescribe el art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el cargo de
tesorero sea ejercido por una persona de confianza del Concejo.
d. En razón de
lo expuesto, el cargo de
tesorero de la municipalidad de San Sebastián
puede catalogarse como de confianza y, en consecuencia, quien lo desempeña no
es titular del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el art.
219 inc. 3° de la Cn.
C. En virtud
de que el cargo que desempeñaba la señora P. de G. es de confianza,
el Concejo Municipal demandado no tenía la obligación de tramitarle un proceso
previo a ordenar su despido; por lo
que no existe vulneración a los derechos de audiencia,
defensa y a la estabilidad laboral de la referida señora. Por tal motivo, es procedente desestimar la
pretensión planteada respecto a dichos derechos."
VULNERACIÓN
DEL DERECHO A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUES DEL PARTO Y A LA
CONSERVACIÓN DEL EMPLEO DE LA MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO
"3. A. En
relación con la vulneración del derecho
a la conservación del empleo de la mujer
en estado de embarazo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto que la
pretensora alega en su demanda, se advierte que el Concejo Municipal de San Sebastián
acordó destituir a la peticionara del cargo que desempeñaba como tesorera el
18-V-2009 y que esta dio a luz en el Hospital
Amatepec del ISSS el 25-VIII-2009, es decir, tres
meses y siete días después de que la referida autoridad adoptó la decisión en
cuestión.
A partir de lo anterior, se colige que el aludido
Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo
n° 6, de fecha 18-V-2009, en el que se tomó la decisión de despedir a la señora P. de G.
del cargo de tesorera, vulneró el derecho de esta a gozar de un descanso remunerado
antes y después del parto, y a la conservación del empleo de la mujer en estado de
embarazo, prescrito en el art. 42 inc. 1° de la Cn., pues se ha comprobado que
la referida señora, al momento de su
despido, se encontraba en dicho estado y, por tanto, gozaba de
la protección que la citada disposición constitucional le otorgaba.
Y es que, independientemente de si el cargo que la
pretensora desempeñaba en la municipalidad de San Sebastián
era o no de confianza, la autoridad demandada debía garantizarle
el derecho al goce de un descanso remunerado antes y después del parto, así como a
conservar su empleo, ya que —tal como se mencionó supra— una persona embarazada
goza de este derecho inalienable por motivos de maternidad.
B. Ahora
bien, con relación al argumento formulado por el Concejo Municipal de San
Sebastián, en el sentido que no conocía el estado de embarazo de la pretensora,
pues en los archivos de control de permisos no se encontró ninguno
que esta haya presentado referido a enfermedad o a control
prenatal, es procedente aclarar que el desconocimiento al que alude
la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar la no responsabilidad
subjetiva en el eventual proceso civil que se podría promover a partir de la habilitación que en esta sentencia
corresponde efectuar, pero no para justificar la transgresión constitucional en la que incurrió al despedir
de su puesto de trabajo a la actora cuando esta se encontraba embarazada.
C. En consecuencia, si
bien el cargo que desempeñaba la pretensora es de confianza y, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral,
era imperativo que el Concejo Municipal de San Sebastián considerara
el estado de gravidez en el cual aquella se encontraba al momento de la
finalización de su relación laboral, pues dicho estado le implicaba ser titular del derecho a la conservación del
empleo y a un descanso remunerado antes y después del parto,
por lo que, al haberse emitido el acto reclamado en contravención al aludido derecho, resulta procedente
conceder el amparo solicitado."
EFECTO
RESTITUTORIO: CANCELAR SALARIOS CAÍDOS COMPRENDIDOS EN EL PERÍODO DESDE LA REMOCIÓN, ANTES DEL NACIMIENTO Y EL DESCANSO POST
NATAL
"VI. Determinada
la transgresión constitucional derivada de la actuación del Concejo Municipal
demandado, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la
L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea
posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole
expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia
de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales
deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados.
En todo
caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el Amp. 51-2011, se aclaró
que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado
siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso
particular, se advierte que la actuación impugnada consumó sus efectos en
la esfera jurídica de la demandante, dado que el período de gravidez y de descanso
pre y post natal de esta ha finalizado, lo que impide una restitución material
del daño que le ha sido ocasionado y
vuelve procedente la restitución jurídico patrimonial como efecto directo de la
sentencia estimatoria.
En
consecuencia, deberá pagarse a la señora [...]. una cantidad
pecuniaria correspondiente al equivalente de los salarios que no le fueron cancelados
durante el período comprendido entre los meses que faltaban para que finalizara su embarazo
y el de su descanso postnatal, como compensación por la vulneración
constitucional sufrida. Para tales efectos, la autoridad demandada deberá
cargar la respectiva
orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente
de la institución o, únicamente en caso de
no ser esto posible, por no contar con los fondos necesarios, emitir la orden para que se
incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente
al presupuesto del año o ejercicio siguiente.
B. Además,
en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la
parte actora
tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes
de la vulneración al derecho constitucional constatada en esta sentencia
directamente en contra de las personas que integraron el Concejo Municipal de
San Sebastián cuando ocurrió la
aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas que fungían en
el cargo aludido, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo,
deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por
lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la
vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha
circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o
culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en
las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo
de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."