DEVOLUCIÓN
DE INGRESOS INDEBIDOS
OPERA RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA
ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O IRREGULAR
“b) Devoluciones tributarias.
La
génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de
público, fue ingresado a la Administración de una forma regular o irregular.
Tanto la percepción de los
ingresos públicos irregulares (por ejemplo: los ingresos indebidos o en exceso)
como los ingresados de una forma regular (por ejemplo: las devoluciones en el
Impuesto sobre la Renta —como producto que los pagos a cuenta o retenciones son
mayores al impuesto computado—, las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado
exportadores, etc.) se constituyen desde el mismo momento de su ingreso —los
irregulares— o en un segundo momento —los regulares—, créditos a favor del
sujeto pasivo y, en consecuencia, nace, por el mismo traslado patrimonial —a
título de ingreso público— injustificado, una pretensión de reintegro
(Sentencia definitiva referencia 361-2008 de las doce horas cuarenta y cinco
minutos del cuatro de mayo de dos mil once).
Las devoluciones derivadas de la
normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo
de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se
constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la
particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son los
sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora.”
CONTRIBUYENTE SE CONFIGURA COMO TITULAR
DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA RECLAMAR EL RESPECTIVO
REINTEGRO
“De ahí que el contribuyente se
configura como titular del derecho subjetivo, de naturaleza patrimonial, para
reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la
Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento
patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la
recaudación tributaria.
Con la tutela del derecho
patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de
los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma
equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad
contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la Constitución).
Con respecto al restablecimiento
de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de
legalidad (artículos 86 de la Constitución y 3 inciso cuarto del Código
Tributario) también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula a la
Administración Tributaria a recaudar los respectivos tributos en los montos que
la Ley establece.”
PETICIÓN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO CON
LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN NO ES LA ÚNICA FORMA PARA LA
REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO
LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL
“De ahí que las cantidades
recaudadas en montos diferentes, al igual que los percibidos en menor cuantía,
a los establecidos en la Ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la
normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra no tan sólo por el
ejercicio de un derecho subjetivo, por medio de un procedimiento iniciado de
forma dispositiva (artículo 212 del Código Tributario), sino también —además
del derecho subjetivo— por la tutela de la capacidad contributiva y el
principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso (artículo 175
inciso segundo del mismo cuerpo, legal). Es así que la petición por parte del
sujeto pasivo (con lo que da origen al procedimiento de devolución) no es la
única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde
se le debe de poner a disposición el saldo, liquidado oficiosamente, a favor
del sujeto pasivo.”
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE DEDUCIR
LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE, EN RELACIÓN A LOS
CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR PROVISIONALMENTE, LA
DEVOLUCIÓN
“Es necesario recordar que la
liquidación, de carácter provisional, de la devolución sirve para establecer,
para el particular, la verdadera cuantía del monto a devolver y no, la
determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del ejercicio de la
facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo, que es de
carácter subsidiario cuando -para el presente caso-, la declaración presentada
ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el artículo 183
letra b) del Código Tributario.
La
Administración Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional
de la devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud
(artículo 216 del Código Tributario), no se encuentra la inconsistencia con la
autoliquidación del impuesto (declaración), pues, para ello, está facultada a
verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a
devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la
devolución.
DERECHO PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR
SUPEDITADO A REQUISITOS FORMALES DEBIDO A INCONSISTENCIAS QUE EL CONTRIBUYENTE
NO ESTÁ OBLIGADO A MODIFICAR
“Finalmente, se
debe concluir que el derecho patrimonial no puede quedar supeditado a
requisitos formales, es decir, el derecho al reintegro, que se da en este caso
para no alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, no
puede negarse debido a inconsistencias que el contribuyente no está obligado a
modificar, ya que no hay disposición legal que lo obligue ni disposición que
faculte a la Dirección General de Impuestos Internos a exigir la adecuación de
la autoliquidación del - impuesto a lo verificado por la misma.
PROCEDENTE RESPECTO DE LAS VENTAS REALIZADAS A VIAJEROS POR VÍA AÉREA QUE
SALEN DEL TERRITORIO NACIONAL, YA QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN EXPORTACIONES
En esta labor de verificación, la
Dirección General de Impuestos Internos, en el presente caso, estableció que la
sociedad contribuyente había efectuado ventas internas, ya que la transferencia
de bienes muebles se realizó a viajeros que ingresaron al país, la mercadería
permaneció en el territorio nacional y, por consiguiente, no puede considerarse
que se efectuó una exportación del bien, pero también estableció la
exportación, por venta a viajeros que salieron del país, de mercadería
destinada al uso o consumo en el extranjero.
En consecuencia, la Dirección
General de Impuestos Internos estableció que la devolución no era procedente
por la cantidad solicitada y declaró sin lugar lo solicitado por la actora.
De la
resolución impugnada deben hacerse las siguientes consideraciones:
1) El artículo 64 de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
determina que «Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el
contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal
causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente
al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto
pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo
período tributario».
Así, con base en los montos
verificados por la Dirección General de Impuestos Internos, ésta, puede
determinar la diferencia que resulta de deducir del débito fiscal generado por
las ventas internas gravadas de los créditos fiscales reportados para el
periodo correspondiente.
2)
De conformidad con el artículo 30 inciso 3° del Reglamento de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
"(...) Los créditos fiscales que no sean plenamente identificables con
ninguna de las actividades —exportaciones
y ventas locales— se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en
relación a las ventas que cada una haya generado (...)".
En el presente caso, las ventas
totales en los períodos de diciembre de dos mil ocho a febrero de dos mil
nueve, son noventa y tres mil ochenta y nueve dólares ($93,089.00), y las
exportaciones ochenta y tres mil quinientos treinta y cuatro dólares con
treinta y un centavos de dólar ($83,534.31), lo que representan el 89.74 por
ciento de las ventas totales -folio 2 del expediente administrativo-.
Porcentaje que de acuerdo con la norma antes relacionada, y aplicada en la
solicitud de devolución por la actora (folio 1 expediente administrativo), identifica
o determina los créditos fiscales relativos a las exportaciones.
3)
En tal sentido, la autoridad demandada teniendo los
insumos necesarios debió deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar
el porcentaje, en relación a los créditos originados por la exportación
(89.74%) de conformidad con lo regulado en el artículo 30 Reglamento de la Ley
de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, para liquidar, provisionalmente, la devolución según lo establecido en
el artículo 214 del Código Tributario. Sin perjuicio de la liquidación
definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización puede
(deber-poder) realizar la Dirección General de Impuestos Internos para
establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo,
respecto de los períodos tributarios diciembre de dos mil ocho a febrero de dos
mil nueve.
Es necesario recordar que la
liquidación, de carácter provisional, de la devolución sirve para establecer,
para el particular, la verdadera cuantía del monto a devolver y no, la
determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del ejercicio de la
facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo, que es de
carácter subsidiario cuando -para el presente caso-, la declaración presentada
ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el artículo 183
letra b) del Código Tributario.
4)
La Administración Tributaria debió efectuar la
liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los
motivos para el rechazo de la solicitud (artículo 216 del Código Tributario),
no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto
(declaración), pues, para ello, está facultada a verificar la información
presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda
al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.
5)
Finalmente, se debe concluir que el derecho
patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, es decir, el
derecho al reintegro, que se da en este caso para no alterar la neutralidad que
caracteriza al tributo en referencia, no puede negarse debido a inconsistencias
que el contribuyente no está obligado a modificar, ya que no hay disposición
legal que lo obligue ni disposición que faculte a la Dirección General de
Impuestos Internos a exigir la adecuación de la autoliquidación del - impuesto
a lo verificado por la misma.”