DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

OPERA RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O IRREGULAR

 “b) Devoluciones tributarias.

La génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue ingresado a la Administración de una forma regular o irregular.

Tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares (por ejemplo: los ingresos indebidos o en exceso) como los ingresados de una forma regular (por ejemplo: las devoluciones en el Impuesto sobre la Renta —como producto que los pagos a cuenta o retenciones son mayores al impuesto computado—, las devoluciones de Impuesto al Valor Agregado exportadores, etc.) se constituyen desde el mismo momento de su ingreso —los irregulares— o en un segundo momento —los regulares—, créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace, por el mismo traslado patrimonial —a título de ingreso público— injustificado, una pretensión de reintegro (Sentencia definitiva referencia 361-2008 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil once).

Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son los sujetos pasivos los que ocupan la posición acreedora.”

 

CONTRIBUYENTE SE CONFIGURA COMO TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA RECLAMAR EL RESPECTIVO REINTEGRO

“De ahí que el contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo, de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.

Con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la Constitución).

Con respecto al restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de legalidad (artículos 86 de la Constitución y 3 inciso cuarto del Código Tributario) también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula a la Administración Tributaria a recaudar los respectivos tributos en los montos que la Ley establece.”

 

PETICIÓN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO CON LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN NO ES LA ÚNICA FORMA PARA LA REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL

“De ahí que las cantidades recaudadas en montos diferentes, al igual que los percibidos en menor cuantía, a los establecidos en la Ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra no tan sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo, por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva (artículo 212 del Código Tributario), sino también —además del derecho subjetivo— por la tutela de la capacidad contributiva y el principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso (artículo 175 inciso segundo del mismo cuerpo, legal). Es así que la petición por parte del sujeto pasivo (con lo que da origen al procedimiento de devolución) no es la única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde se le debe de poner a disposición el saldo, liquidado oficiosamente, a favor del sujeto pasivo.”

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE, EN RELACIÓN A LOS CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR PROVISIONALMENTE, LA DEVOLUCIÓN

“Es necesario recordar que la liquidación, de carácter provisional, de la devolución sirve para establecer, para el particular, la verdadera cuantía del monto a devolver y no, la determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del ejercicio de la facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo, que es de carácter subsidiario cuando -para el presente caso-, la declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el artículo 183 letra b) del Código Tributario.

La Administración Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud (artículo 216 del Código Tributario), no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto (declaración), pues, para ello, está facultada a verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.

 

DERECHO PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A REQUISITOS FORMALES DEBIDO A INCONSISTENCIAS QUE EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A MODIFICAR

“Finalmente, se debe concluir que el derecho patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, es decir, el derecho al reintegro, que se da en este caso para no alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, no puede negarse debido a inconsistencias que el contribuyente no está obligado a modificar, ya que no hay disposición legal que lo obligue ni disposición que faculte a la Dirección General de Impuestos Internos a exigir la adecuación de la autoliquidación del - impuesto a lo verificado por la misma.

PROCEDENTE RESPECTO DE LAS VENTAS REALIZADAS A VIAJEROS POR VÍA AÉREA QUE SALEN DEL TERRITORIO NACIONAL, YA QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN EXPORTACIONES

En esta labor de verificación, la Dirección General de Impuestos Internos, en el presente caso, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado ventas internas, ya que la transferencia de bienes muebles se realizó a viajeros que ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio nacional y, por consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una exportación del bien, pero también estableció la exportación, por venta a viajeros que salieron del país, de mercadería destinada al uso o consumo en el extranjero.

En consecuencia, la Dirección General de Impuestos Internos estableció que la devolución no era procedente por la cantidad solicitada y declaró sin lugar lo solicitado por la actora.

De la resolución impugnada deben hacerse las siguientes consideraciones:

1)     El artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios determina que «Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario».

Así, con base en los montos verificados por la Dirección General de Impuestos Internos, ésta, puede determinar la diferencia que resulta de deducir del débito fiscal generado por las ventas internas gravadas de los créditos fiscales reportados para el periodo correspondiente.

2) De conformidad con el artículo 30 inciso 3° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios "(...) Los créditos fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades —exportaciones y ventas locales— se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una haya generado (...)".

En el presente caso, las ventas totales en los períodos de diciembre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, son noventa y tres mil ochenta y nueve dólares ($93,089.00), y las exportaciones ochenta y tres mil quinientos treinta y cuatro dólares con treinta y un centavos de dólar ($83,534.31), lo que representan el 89.74 por ciento de las ventas totales -folio 2 del expediente administrativo-. Porcentaje que de acuerdo con la norma antes relacionada, y aplicada en la solicitud de devolución por la actora (folio 1 expediente administrativo), identifica o determina los créditos fiscales relativos a las exportaciones.

3) En tal sentido, la autoridad demandada teniendo los insumos necesarios debió deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en relación a los créditos originados por la exportación (89.74%) de conformidad con lo regulado en el artículo 30 Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para liquidar, provisionalmente, la devolución según lo establecido en el artículo 214 del Código Tributario. Sin perjuicio de la liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización puede (deber-poder) realizar la Dirección General de Impuestos Internos para establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo, respecto de los períodos tributarios diciembre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve.

Es necesario recordar que la liquidación, de carácter provisional, de la devolución sirve para establecer, para el particular, la verdadera cuantía del monto a devolver y no, la determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del ejercicio de la facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo, que es de carácter subsidiario cuando -para el presente caso-, la declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el artículo 183 letra b) del Código Tributario.

4) La Administración Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud (artículo 216 del Código Tributario), no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto (declaración), pues, para ello, está facultada a verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.

5) Finalmente, se debe concluir que el derecho patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, es decir, el derecho al reintegro, que se da en este caso para no alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, no puede negarse debido a inconsistencias que el contribuyente no está obligado a modificar, ya que no hay disposición legal que lo obligue ni disposición que faculte a la Dirección General de Impuestos Internos a exigir la adecuación de la autoliquidación del - impuesto a lo verificado por la misma.”