MEDIDAS CONSERVATIVAS DEL PATRIMONIO SUCESORAL
CLASES
“A) Para el análisis de
los agravios, es necesario recordar algunas particularidades de la institución
objeto de análisis.
a)
Tres son
las medidas establecidas en nuestra legislación sucesoria: (i) La guarda o aposición de sellos. Que tiene por objeto asegurar
los bienes del difunto en el espacio de tiempo que sigue a la muerte y antes de
que pueda practicarse inventario. (ii)
El inventario. Que persigue tener una relación precisa de los bienes que
comprenden el patrimonio de la sucesión, ya que son ellos los que se trasmiten
a los herederos y los que pueden los acreedores mantener separados en función
del cumplimiento de las obligaciones o deudas hereditarias. (iii) La herencia yacente. Que impide
que el patrimonio del causante quede sin un curador que se haga cargo de
cuidarlo y administrarlo, adoptando las medidas urgentes.”
PERSIGUEN LA INTEGRIDAD Y
PRESERVACIÓN DE LOS BIENES DEJADOS POR EL CAUSANTE, PARA EVITAR QUE SEAN SUSTRAÍDOS U OCULTADOS
"X "b) El Código
Civil consagra las medidas anteriormente relacionadas, a fin de que quienes
crean tener interés en la sucesión, puedan ejercer sus derechos sin soportar un
detrimento del patrimonio del causante. Todas ellas buscan la integridad y
preservación de los bienes dejados por el causante, para evitar que los mismos
sean sustraídos u ocultados. Ello interesará preferentemente a los herederos y
a los acreedores (puesto que en el caso de éstos, sus créditos se harán
efectivos sobre todos los bienes del causante)."
CARACTERÍSTICAS
“c) Las características que informan a la guarda o
aposición de sellos e inventario son: (i)
Corresponden a todos los interesados en la sucesión: Art. 1177.- “Tendrán
derecho de asistir al inventario, el curador de la herencia yacente, los
herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los
legatarios, los socios de comercio. Y todo acreedor hereditario que presente
título de su crédito…” Dado lo anterior,
el que requiere estas medidas no se encuentra obligado a acreditar derechos en
la sucesión, basta con invocar un interés supuesto o presuntivo. (ii) Todas las medidas conservativas tienen
por objeto asegurar el patrimonio sucesoral. Se trata de impedir que los bienes dejados por el causante se
deterioren, sustraigan u oculten. (iii)
las medidas conservatorias son provisionales. Algunas de ellas cesan cuando
se han adoptado los resguardos necesarios; otras, que tienen el carácter de
permanente, como el inventario, son provisionales sin embargo, pueden modificarse
o complementarse. (iv) las medidas
conservativas no confieren derechos. Ellas tienen una finalidad de
custodia, prueba y seguridad, pero no otorgan derechos a los peticionarios. (v) Se decretan judicialmente.
Requieren sentencia que las ordene, salvo las que se permite la intervención de
Notario de la República. Medidas conservativas en nuestra legislación
sucesoria. “
FACCIÓN DE INVENTARIO
CARACTERÍSTICAS,
FORMALIDADES Y FINALIDAD
“d)
Al referirnos al inventario, que es
el tema que nos ocupa, podemos expresar que por regla general es solemne,
necesitando decreto judicial, con la intervención de un funcionario público
competente y cumpliendo las formalidades que el Código establece. Somarriva,
ampliando la definición legal, señala que el inventario solemne es aquél que se
efectúa previo decreto judicial ante un ministro de fe y dos testigos, previa
publicación de tres avisos en el periódico y citación de los interesados y
protocolización en una notaría. Y es que como finalidad contiene elaborar una
relación detallada y descriptiva de los bienes que componen el as hereditario.
Constituye, por lo mismo, una valiosa prueba para acreditar los bienes de la
sucesión. Rodríguez Guez, estima que si bien no se prueba el dominio, la
circunstancia de que un bien sea inventariado constituye presunción de posesión
que sobre él tenía el causante. Y por ende, también haría presumir el dominio.
Así las cosas, mientras no se pruebe lo contrario, se presume que los bienes
inventariados pertenecen a la sucesión.” […]
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL INVOCADA POR LA JUZGADORA COMO BASE DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD DE CONSTAR
EN LAS DILIGENCIAS QUE HAY HEREDEROS
DECLARADOS Y BIENES YA CONSUMIDOS
“En relación a los agravios alegados y que el
recurrente invoca como violación a los artículos 1169, 1180 y 1183 del Código
Civil y violación a los Arts. 277, 422 y 127 inciso cuarto del CPCM, es
necesario señalar lo siguiente:
1)
La facción de inventario tiene por objeto
conservar sus haberes para asegurar el patrimonio sucesoral ante la muerte del
causante; en el presente caso, el solicitante pretende que se aprueben las
ventas de bienes y pago de créditos, lo que excede del ámbito de competencia de
un inventario solemne; por lo que no existe violación o errónea interpretación del
artículo 1183 del Código Civil invocado por la judicante como base de su
improponibilidad, en virtud de constar en las presentes diligencias que hay
bienes ya consumidos; y además, porque no existe aprobación de las cuentas por
parte de todos los herederos, ambos hechos aceptados mediante escritos de
solicitud y el traslado que la motiva, por lo que no existe violación como se
dijo a la disposición que menciona el apelante, debiendo rechazarse el presente
agravio.
2) Por la misma razón,
no existe violación a los artículos 1169 y 1180 del referido Código Civil, ya
que no son normas directamente aplicadas por la Jueza A-quo para arribar a la
conclusión que llegó, por lo que también se desestima el agravio.
3) Finalmente, debe
señalarse que de acuerdo a lo antes dicho, era dable a la Jueza de lo Civil de
San Marcos, reconocer que la descripción de los hechos expuestos en la
solicitud, no era acorde con la pretensión solicitada a trámite del órgano
jurisdiccional, por falta de un presupuesto esencial, -no ser los hechos
descritos en la solicitud el supuesto hipotético de la norma invocada por el
solicitante para lo pretendido-, por lo que no existe errónea interpretación o
violación de los artículos 277 en relación con los artículos 422 y 127 inciso
cuarto todos del CPCM que reclama el apelante, debiendo desestimarse los
agravios alegados respecto de ello.
CONCLUSIONES.
En el sub júdice observa esta Cámara que el iterlógico para el inventario ha sido alterado, ya que como se desprende de la solicitud, hay herederos declarados; además, hay bienes de los que ya se ha dispuesto, incluso hay cuentas pagadas, tal como lo observó la Jueza de la causa;, y no habiéndose esgrimido un argumento que sea capaz de desvanecer la legalidad de la resolución venida en apelación, no procede su revocatoria y menos ordenar dar trámite a la pretensión de formación de inventario solemne que solicitan los señores [...], todos de apellidos [...], por medio de su apoderado licenciado [...], en su calidad de Herederos con beneficio de Inventario de los bienes dejados a su defunción por [...]; y encontrándose la resolución recurrida dictada conforme a derecho debe confirmarse la misma.”