DETENCIÓN PROVISIONAL

 

INSUFICIENTES ARRAIGOS PARA ADOPTAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

"En el caso objeto de estudio, la apelante objeta la decisión del Juez A Quo dictada en la audiencia especial de revisión de medida, en la cual resolvió denegar en el acusado [...], la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional. La apelante considera, en primer lugar, que existen suficientes arraigos –familiar, laboral y domiciliar-, y además, que el acusado no ha tratado de evadir la justicia, ya que se hizo presente cuando fue citado por el Juzgado Décimo Quinto de Paz para la celebración del proceso inicial en el proceso acumulado 68-6-2014.

Considerando 1.- Las medidas cautelares se encuentran revestidas de ciertas características como la  jurisdiccionalidad, que se refiere al hecho de que tales medidas solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente;  la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad,  que implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso; la provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de vista, el primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva de este, es decir está supeditada a los eventos que dentro del proceso pueden producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente.

El segundo, llamado por algunos autores  como la mutabilidad de las medidas cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración particular del juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la regla rebus sic stantibus, comprende además de los casos en que haya una efectiva modificación del hecho que motivó la adopción de la medida cautelar, es de tener en cuenta que toda medida cautelar, mientras no alcance firmeza, contiene implícitamente dicha cláusula y por lo tanto puede ser modificada, ya sea en beneficio o en detrimento de la situación jurídica del procesado de acuerdo a los elementos que le vinculen al proceso en ese momento.

Para la imposición de una medida cautelar como la detención provisional o de una medida sustitutiva a esta, se requiere como condición  sine qua non que concurran los requisitos establecidos para decretar la misma, en ese sentido el Código Procesal Penal establece como presupuestos que habilitan la imposición de la detención provisional como medida cautelar, la existencia del “fomus boni iure“ o  “apariencia de buen derecho” de una imputación grave, establecido en el inciso primero del Art. 329 CPP, pero que no concurran los llamados peligros procesales, con lo cual se respeta la presunción de inocencia, puesto que, aunque haya apariencia de buen derecho, si no concurren peligros de evasión al procedimiento o de afectación a la investigación, la persona debe estar en libertad mientras concluye el procedimiento.

Al contrario, para decretar la detención provisional de una persona con base en el art. 329 CPP, se exige como requisitos: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado en este, con lo cual se tiene la apariencia de buen derecho; y 2) que el delito tenga pena señalada de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, debiendo además concurrir los peligros procesales precitados, necesaria concurrencia de requisitos para poder decretar la medida cautelar privativa de libertad, peligros que se encuentran reconocidos en el Art. 330 número 2 del CPP, es decir, peligro de evasión o peligro de afectación a la investigación; lo cual hace compatible la detención provisional respecto de la presunción de inocencia, con base en los arts. 12 de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Americana  de Derechos Humanos, en el sentido de la excepcionalidad de dicha medida.

La finalidad procesal de las medidas cautelares –ya sea privativas de libertad o pecuniarias- es asegurar la presencia del o los procesados al juicio evitando con ello que en el mismo se puedan producir dilaciones indebidas, ya sea por intervención directa del imputado en la realización de diligencias de investigación, que pueda interferir negativamente en víctimas o testigos, o que el proceso se vea frustrado porque este evada la acción de la justicia, pero en esencia las medidas cautelares, incluyendo la detención provisional, han sido creadas con la finalidad de evitar que la privación de libertad por orden judicial se convierta en regla general, por ello las mismas deben adoptarse solo cuando el juzgador cree y llega a tener convicción suficiente que el imputado puede ausentarse del procedimiento o perjudicar la investigación del hecho denunciado, todo dentro de un marco de razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque concurra apariencia de buen derecho, sino concurren en grado razonable los peligros procesales ya mencionados,  no debe imponerse como regla general y debe preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las excepciones que la misma ley establece. 

Considerando 2.- Así las cosas, con base en el art. 459 CPP se delimita la competencia de este Tribunal de Alzada a aquellos puntos de la resolución que contienen los agravios expresados por la apelante y que sucintamente se mencionaron al inicio del romano IV. En ese sentido, corresponde ahora determinar en el presente caso si concurren los presupuestos señalados en los arts. 329 y 330 lit. 2) del Código Procesal Penal, en relación con las diligencias que constan en el expediente, los documentos presentados como arraigos y que se mencionan en el acta de audiencia especial de revisión de medida, celebrada por el Juez A Quo a las nueve horas con quince minutos del día veintisiete de agosto de dos mil catorce, las cuales sustentaron la decisión judicial al denegar en el acusado [...], la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar.

Considerando 3.-  El presente proceso penal fue acumulado por conexión, según consta en las diligencias remitidas a esta Cámara, siendo que la Jueza interina del Juzgado Décimo Quinto de Paz de San Salvador, en audiencia inicial celebrada a las diez horas con treinta minutos del día diecisiete de mayo de dos mil catorce, decretó medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del acusado [...], (ref. 52-ORD-14-4), posteriormente, el Juez del Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, en audiencia inicial celebrada a las diez horas con quince minutos del día veintiuno de mayo de dos mil catorce, decretó instrucción formal con detención provisional en contra del referido acusado (Ref. 69-IR-14). Derivado de ello, considera la apelante que a su defendido ya le habían decretado medidas sustitutivas y por tanto no debían otorgarle otras medidas cautelares, pero debido que se acumularon los procesos, era procedente solicitar la revisión de las medidas cautelares tomando en cuenta los arraigos presentados en su momento.

La regla rebus sic stantibus, como se expuso supra, se refiere a que la medida cautelar mantiene su vigencia en la medida que se no modifiquen las circunstancias que sustentaron su adopción, ya que, en caso que se modifiquen, debe ser revocada o sustituida conforme a la nueva situación, desapareciendo o minimizándose el peligro de fuga. El art. 335 lit. 1) CPP se refiere a la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundamentaron la aplicación de la detención provisional, o que resulte posible sustituir tal medida por otra menos gravosa. Para el presente caso, la detención provisional fue decretada por el Juez Noveno de Paz de San Salvador, en razón de existir previamente la aplicación de otras medidas cautelares en el acusado, en el proceso penal que posteriormente fue acumulado al mismo, ello en cumplimiento legal del art. 329 lit. 2) parte final del Código Procesal Penal.

La detención provisional cesará cuando resulte conveniente su sustitución por otra medida cautelar o cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron. Para el presente caso, si bien, la detención provisional fue decretada en razón de que el imputado ya contaba con la aplicación de otras medidas cautelares, el Juez del Juzgado Décimo de Instrucción de San Salvador declaró sin lugar la solicitud de la abogada defensora, de sustituir tal medida exponiendo de manera razonada sus criterios justificativos que motivaron su decisión, los cuales a criterio de esta Cámara son suficientes y atinadas. Como se ha referido, los presupuestos para decretar la detención provisional son la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, los cuales se cumplen en el presente caso.

Considerando 4.- En ese sentido, respecto del presupuesto de “apariencia de buen derecho”, se cuentan con elementos de convicción suficientes para sostener la existencia del hecho delictivo así como la probabilidad de participación del acusado en su comisión, elementos, entre los cuales se pueden mencionar:

a) Entrevista en calidad de víctima y testigo del señor [....],de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, así como su ampliación, realizada el ocho de abril del presente año, en síntesis refiere las funciones de administrar  condominios que tenía el acusado para con la empresa [...] y las circunstancias que rodean los hechos denunciados respecto a la ausencia de reportes y los faltantes de las remesas de los recibos pagados por los residentes, entre las cuales estaban las cuotas de mantenimiento de los condominios que administraba el acusado por ser parte de sus funciones; y que al revisar los estados de cuentas, advirtió que las remesas no se realizaron nunca;

b) Entrevista en calidad de testigo rendida por el señor […], quien en síntesis refiere que labora para el ingeniero [...], propietario de la empresa [...], desde aproximadamente el mes de julio de dos mil trece y que su función es llevar mensajería de los condominios hacia la empresa y que conoció al señor [...], quien también trabajaba para el señor [...], el señor [...] dministraba los condominios […], entre otros, y el entrevistado tenía la función de pasar por la documentación y las remesas a dichos condominios pero cuando llamaba al señor [...] para consultarlo si tenía algo que enviar, refiriéndose a las remesas, [...] siempre le manifestaba que no, y que él se iba a encargar de realizar dichas remesas, ignorando si las hacía o no;  

c) Auditoria externa realizada por el contados [...], la cual fue suscrita en fecha ocho de abril de dos mil catorce, en dicha auditoria correspondiente a los años dos mil doce y dos mil trece, informa que en el número de cuenta del banco Scotiabank […], hay un faltante de efectivo cuyo monto es de veintiséis mil seiscientos noventa y cinco punto ochenta y nueve dólares; y

d) Certificación de solicitud de empleo de la empresa [...] a nombre de [...], en el que se refleja que fue suscrita el dieciséis de diciembre de dos mil once.

A criterio de este Tribunal de Alzada, los anteriores elementos de convicción, para esta etapa embrionaria del proceso penal, resultan suficientes para acreditar el presupuesto de la apariencia de buen derecho al que se refiere el art. 329 lit. 1) CPP, siendo la etapa de instrucción el momento procesal para incorporar otros elementos que refuercen o desvirtúen la hipótesis fáctica. Ello no obstante, que la apelante argumentó que las dos auditorías en las cuales se detallan faltantes de dinero, no se ha establecido el culpable de los mismos, pero la abogada defensora lo menciona como un elemento aislado, pero que, al concatenarse con los otros elementos de convicción incorporados, conlleva a creer con un estado de probabilidad que el acusado participó en el delito, por tanto se desestima este punto que de forma sintética la impugnante expresó mínimamente en su recurso de apelación.

Considerando 5.- El presupuesto del peligro de fuga, la representación de la defensa técnica expuso que se cuentan con suficientes arraigos que hacen desvanecer el peligro de evasión del acusado. En ese sentido, según el acta de audiencia especial de revisión de medida, los arraigos que la defensa técnica presentó para solicitar la sustitución de la detención provisional son: a) Certificación de partida de matrimonio, la cual demuestra que el acusado contrajo matrimonio con la señora [..., hoy ....], fs. 129; b) Declaración jurada rendida por la señora [...], ante los oficios notariales de [...], en la cual refiere que el señor [...], se encarga de proveer los insumos económicos necesarios para su hogar, que incluye entre otros, pago de arrendamiento de su vivienda, expresando que residen en la […], fs 130. C) Documento privado autenticado de Contrato de arrendamiento de inmueble otorgado a favor de la señora [....] conocida por [...], fs. 131 al 132; y d) Constancia suscrita por [...], en la cual refiere ser gerente propietario de la empresa [...], expresando que se compromete a contratar al señor[....], cuando se encuentre disponible para empezar a laborar en dicha empresa.

Con base en los anteriores documentos, el Juez A Quo expuso los motivos jurídicos que sustentaron su decisión de declarar sin lugar la solicitud planteada por la apelante que motivó la celebración de la audiencia especial de revisión de medida, es decir, denegó sustituir la detención provisional por otra medida cautelar, siendo el Juez instructor muy claro en sus argumentos jurídicos, los cuales son compartidos por este Tribunal de Alzada. En ese sentido, los arraigos presentados por la defensa técnica y que se relacionan en el párrafo anterior, no son suficientes para acreditar de manera razonable, que el acusado no se extraerá del proceso penal; al respecto, el arraigo familiar si se encuentra acreditado, sin embargo el arraigo domiciliar no es suficiente, puesto que se pretendió acreditar a través de un contrato de arrendamiento del cual, no se demuestra la intención de residencia del acusado en el mismo, y en cuanto a la declaración jurada rendida por la señora [...], es un elemento que el Código Procesal Penal no reconoce valor probatorio, ello no obstante que, no se pretende acreditar hechos relacionados con el objeto del juicio, pero si pretende acreditar una serie de circunstancias que son objeto específico de la audiencia especial de revisión de medida, como son atinentes a demostrar el arraigo domiciliar del acusado, que éste tiene a su cargo proveer los gastos de manutención, entre otros, pero darle valor a esa declaración jurada, implicaría violentar los principios procesales de inmediación -oralidad del proceso-, contradicción, defensa de las partes, entre otros. En ese hilo de ideas, el Juez A Quo ha motivado suficientemente sobre este punto en cuanto a las condiciones para dar credibilidad de una declaración y todo ello con base en la norma penal, criterio que comparte esta Cámara y así se declara.

En cuanto a la constancia suscrita por [...], en la cual refiere ser gerente propietario de la empresa [...], expresando que se compromete a contratar al señor [...] cuando se encuentre disponible para empezar a laborar en dicha empresa, el Juez instructor de manera muy certera ha restado valor, fundamentando su decisión en lo siguiente: <<…este Juzgador desconoce si el señor [...], tiene existencia jurídica y al no saberlo, la defensa tuvo que haber legalizado la firma, porque lo presenta por acción del defensor del imputado (…) por el momento, no se puede dar mayor credibilidad, por la falta de esa formalidad…>>. A ello se agrega que el acusado al ser nicaragüense, los arraigos deben ser suficientes para demostrar su permanencia en el país, cuestión que no se logra con los elementos antes relacionados, en ese sentido, existe la probabilidad que el acusado se sustraiga del proceso que se incoa en su contra, por lo que, el presupuesto del peligro de fuga se configura, puesto que los documentos presentados para demostrar los arraigos domiciliares y laborales del imputado resultan insuficientes.

En ese orden de ideas, habiéndose determinado la sospecha fundada del periculum in mora en que el imputado se encuentra, ante la falta de arraigos, más el hecho que el delito por el cual se le procesa tiene una pena máxima superior a los tres años, la cual es grave, con base en el art. 18 del Código Penal, ello nos conlleva a considerar que el imputado pueda tener una intención evasiva y no someterse a las resultas del proceso, debido a la ausencia de evidencias de arraigo. Por lo antes mencionado, se considera que los argumentos de la apelante son insuficientes para cuestionar la decisión apelada, y en consecuencia se debe confirmar la resolución venida en alzada."