NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

AL HABERSE PRACTICADO CUANDO  YA HABÍA FALLECIDO LA DEMANDADA

1. El recurrente alega que la nulidad de la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva practicado a la ejecutada [...], en virtud de que a la fecha en que se verificó ya había fallecido, infringiendo los derechos de defensa y audiencia en base al Art. 232 letra “c” CPCM., por lo que, deberemos pronunciarnos al respecto a fin de determinar si se ha configurado o no la versada nulidad; y al respecto es menester recordar que:


2. La nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Se encuentra regulada por ciertos principios, entre los cuales encontramos los siguientes: a) el de legalidad: “No hay nulidad sin ley”, Art. 232 CPCM.; b) el de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Art. 233 CPCM., c) Principio de conservación. Art. 234 CPCM.; y, d) Principio de convalidación de las nulidades. Art. 236 CPCM.


3. El Código Procesal Civil y Mercantil recoge las causas o motivos que pueden causar ese grado de ineficacia conforme al principio de legalidad, pero además señala ciertos vicios que comportan la excepción al citado principio y que pueden provocar la nulidad de las actuaciones procesales, estableciendo el Art. 232 CPCM., que deberán declararse nulos los actos procesales en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse. b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. 


4. Es importante recordar que los actos de comunicación poseen una especial trascendencia, por cuanto son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, y es especialmente relevante en el proceso ejecutivo la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, ya que de acuerdo al Art. 462 CPCM., “equivale” al emplazamiento que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, pues es el necesario instrumento que facilita la defensa de los derechos o intereses cuestionados; señalándose también el deber del órgano judicial en orden al aseguramiento de la efectividad real de la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, ya que éste garantiza que el ejecutado pueda comparecer a defenderse frente al ejecutante, en tal sentido, es necesario  examinar  si la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva practicada a […] contiene el vicio denunciado por el apelante que afirma violenta el derecho de defensa.

5. En el caso de autos, la demanda de […] la interpuso el “BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A.” por medio de su apoderada licenciada […] el veintidós de noviembre de dos  mil trece, la cual fue admitida por resolución de fs. […]; y por decreto de fs. […] se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motiva a los ejecutados señores […], para que contestaran la demanda en el plazo de ley, acto de comunicación que según acta de fs. […] se realizó el catorce de enero de dos mil catorce.

6. Por escrito de fs. […], intervino el licenciado […] como apoderado de la sucesión de […], y presentó copia certificada por notario de certificación de partida de defunción extendida por la Alcaldía Municipal de San Salvador que obra a fs. […], en la que consta que la ejecutada mencionada falleció el veintiséis de noviembre de dos mil trece, en consecuencia,  a la fecha en que se realizó la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva ya había fallecido la ejecutada, por lo que, ya no existía la persona notificada y consiguientemente ese acto de comunicación procesal no ha existido, no obstante ello debemos reconocer que esto conlleva a que se ha violentado el derecho de audiencia y defensa de la sucesión de la causante, lo que de conformidad con el Art. 232 letra “c” CPCM., vuelve nulo dicho acto de comunicación procesal, así como la sentencia venida en apelación.

7. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica.


CONCLUSIÓN. 


En suma pues, esta Cámara considera que con la certificación de la partida de defunción de […] se ha establecido que falleció el veintiséis de noviembre de dos mil trece,  por lo que, el catorce de enero de dos mil catorce en que se practicó la notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento según acta de fs. […].,  ya no existía la parte notificada, en consecuencia, deberemos declarar la nulidad de dicho acto de comunicación procesal respecto de la señora […], así como la sentencia pronunciada a las catorce horas cinco minutos de once de febrero del presente año, y ordenarle a la señora Jueza A-quo que reponga las actuaciones desde donde corresponda; y así se hará.”