REAPERTURA DEL PROCESO 

 

 

CAUSALES OBJETIVAS, SUBJETIVAS E EXTINTIVAS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

"Siendo que el recurso de apelación en el presente caso recae sobre un sobreseimiento definitivo dictado por un juez instructor, esta Cámara considera oportuno expresar que el sobreseimiento definitivo produce el efecto de dar por finalizado el proceso de forma definitiva e irrevocable con relación al imputado en cuyo favor se dicta, esta figura procesal conlleva dos caracteres que lo identifican en su eficacia procesal y sustancial, por una parte la irrevocabilidad, la cual impide que sea modificado, sustituido o reformado aun cuando cambien las circunstancias que lo determinaron, lo cual no permite una reapertura del procedimiento; y por el otro lado, la definitividad, que impide perseguir nuevamente el mismo hecho delictivo en relación al imputado favorecido con el sobreseimiento definitivo. De tal forma que desde el punto de vista y en cuanto a sus efectos penales, en nada se diferencia el sobreseimiento de la sentencia absolutoria; hasta podría afirmarse que sustancialmente es una sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento de la pretensión penal.

La normativa procesal nacional enumera taxativamente en el Art. 350 CPrPn., las causales en que puede fundarse el sobreseimiento. En atención al elemento que las determina, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y extintivas.

Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la imputación y comprenden la no comisión de ese hecho, o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo fáctico; lo segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido. En ambos casos se trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que resulta negado en uno u otro de sus aspectos; el fáctico o el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad.

Son causales subjetivas las que se refieren al elemento personal de la imputación. Captan la imposibilidad de atribuir material o jurídicamente el hecho imputado, o de considerar a éste penalmente responsable por ese hecho; falta de participación, justificación, inculpabilidad y excusa absolutoria. La falta de participación significa que el hecho no ha sido cometido por el imputado ni como autor, ni como cómplice, ni como instigador, quedando comprendida la falta de acción en cuanto elemento del delito. Las otras causales subjetivas dan por sentada la participación del imputado como posible, pero implican la evidencia de que media una circunstancia excluyente de antijuridicidad, de culpabilidad o de pena. La justificación se exhibe en el estado de necesidad, cumplimiento de un deber, legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo, legítima defensa y obediencia debida. La inculpabilidad es el resultado de la inimputabilidad; además comprende el error o ignorancia de hecho no imputable y la coacción moral. La excusa absolutoria se muestra en circunstancias previstas por la ley que impiden aplicar la pena no obstante darse todos los elementos dogmáticos del delito: tentativa desistida, aborto tentado, hurto entre parientes, etc.

Las causales extintivas se refieren a la pretensión penal cuya desaparición impide que se continúe con el ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción. Se trata de todas las previsiones del Código Procesal Penal sobre la extinción de la acción penal. La presencia de una causal extintiva debe ser estimada independientemente en cualquier estado del proceso porque tiene valor impeditivo de la persecución y del juzgamiento sobre el fondo. El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta, procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena.”

VENCIDO EL PLAZO DE UN AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ES PROCEDENTE EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

“En el presente caso el fundamento la procedencia del sobreseimiento definitivo se encuentra en una causal extintiva, específicamente en la que resulta de la aplicación del décimo cuarto numeral del Art. 31 CPrPn. que expresa lo siguiente: " La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes: 14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez la reapertura de la instrucción", lo cual se procederá a analizar a continuación.

La impugnante funda su inconformidad de la resolución apelada en el hecho que de acuerdo a su criterio, en audiencia especial de discusión de reapertura realizada a partir de las catorce horas del día veinticinco de Julio del corriente año, se debió haber autorizado la reapertura del proceso penal que se encontraba en situación procesal de sobreseimiento provisional decretado el día veinticuatro de Junio del año dos mil trece y confirmado por éste Tribunal de alzada mediante resolución de fecha veintiséis de Julio del mismo año; al analizar la solicitud de reapertura de la representación fiscal y lo resuelto por el A quo al respecto, se tiene que la parte fiscal ofreció dos elementos a tomar en cuenta para solicitar la reapertura del proceso, los cuales consisten en dos peritajes forenses practicados a la víctima "Alianza" por el Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer", uno psicológico y otro en calidad de estudio social, los cuales fueron valorados por el A quo, del primero no lo toma en cuenta a razón que el mismo fue realizado veinte días antes de haberse decretado el sobreseimiento provisional y consecuentemente no se trata de una ampliación del mismo solicitada en la fundamentación del sobreseimiento provisional; y en el caso del estudio social valoró que estaba incompleto a solamente haber tomado en cuenta para su elaboración las condiciones sociales de la víctima y no así la de los imputados a efecto de verificar ciertas circunstancias de estos alegadas por la parte acusadora; consecuentemente la solicitud de reapertura del proceso fue declarada no ha lugar y siendo que ya había transcurrido más del año al que se refiere el Art. 352 CPrPn. éste procedió a decretar el sobreseimiento definitivo.

La representación fiscal en su recurso presentado hace una serie de alusiones a los restantes elementos presentados para acusar a los cuatro imputados, sobre todo los testimoniales, sin embargo todos ya fueron valorados oportunamente cuando se decretó el sobreseimiento provisional, que fuera confirmado también por esta Cámara, por tanto, no obstante la representación fiscal solicitó la reapertura de la instrucción, esta fue declarada no ha lugar de forma adecuada a juicio de éste Tribunal de alzada, consiguientemente, vencido el plazo de un año, resulta procedente la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento definitivo decretado.

Dicho todo lo anterior, este Tribunal es del criterio que el sobreseimiento definitivo dictado por el señor Juez Primero de Instrucción de Soyapango es lo que legalmente corresponde, puesto se ha determinado la extinción de la acción penal en base a ley procesal penal expresa y por tanto la procedencia de la causal establecida en el numeral cuarto del Art. 350 CPrPn., razones por las cuales esta Cámara considera que lo que a derecho corresponde es confirmarlo y así se hará en el correspondiente fallo."