PAGARÉ
IMPOSIBILIDAD DE INVALIDAR O DESTRUIR SU PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, AL NO ACREDITAR EL EJECUTADO LA EXCEPCIÓN DE NO AUTORÍA DE DICHO DOCUMENTO, POR NO HABER APORTADO PRUEBA PARA QUE EL PERITAJE GRAFOTÉCNICO FUERA CONCLUYENTE O NO DE FORMA DEFINITIVA
“En forma
sustancial el recurrente arguye, que la Cámara sentenciadora ha infringido el
Art. 1301 Pr. C., ya que dicho Tribunal Colegiado, no pudo tener por
establecida -a través de la experticia grafotécnica agregada a fs. […] - la
certeza de que la firma de aceptación en los pagarés base de la pretensión en
el proceso de mérito, fueron signadas o no por el demandado; y por tanto, ante
la incertidumbre generada lo procedente era revocar la sentencia pronunciada
por el Juez A -qua y absolver al demandado.
Al realizar un
estudio de las consideraciones jurídicas esgrimidas en la sentencia pronunciada
por la Cámara Ad-quem, la Sala, constata que -en efecto- el Art. 1301 Pr. C. no
fue aplicado, por lo que se realizará el respectivo análisis jurídico a fin de
determinar si se configura o no el vicio denunciado.
En el Capítulo VII
del Código de Comercio, el legislador ha regulado lo referente al pagaré. Y de
las exigencias formales para la emisión del mismo, puede verificarse una
especie de presunción de autenticidad de la que están dotados los aludidos
títulosvalores entre otros-, pues -en forma alguna-, la ley impone
autenticación o reconocimiento de firma por parte del suscriptor del documento,
y la misma es fidedigna mientras no se denuncie la falta de autoría y se
acredite ésta en el proceso. Art.
Consta a fs. [...], que la parte demandada ejercitó su
defensa a través de la oposición de la excepción de "no haber firmado los
títulosvalores base de la pretensión", por lo que, a solicitud del
licenciado [...]. Y previo el cumplimiento de las
exigencias procesales de rigor, se verificó el respectivo peritaje
grafotécnico, el cual no fue concluyente respecto a la autoría o no de los
títulos objeto del proceso por parte del señor […], ya que en la parte
conclusiva de dicho dictamen pericial, se afirma categóricamente lo siguiente
-citamos literalmente-: "No es posible determinar si las firmas objetos de
análisis han sido o no elaboradas por el señor […], debido a que se le observan
características similares y diferentes y ninguna de las dos son suficientes
para poder determinar su autoría ... / / /""" Asimismo, acotaron
en carácter de observaciones, que para considerar la posibilidad de emitir un
dictamen en uno u otro sentido, era necesario que se proporcionara historia
gráfica de las firmas elaboradas por el señor […], en fechas cercanas a la toma
de las muestras caligráficas. (indicaciones que no fueron ordenadas
oficiosamente por el Juez A-qua, ni solicitadas por ninguna de las partes)
No obstante, lo
arguido por el impetrante respecto al criterio sostenido y aplicado por esta
Sala en la "SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por este Tribunal, en el
incidente casacional Referencia 21-CAM-2008, de las catorce horas y treinta
minutos del dos de diciembre de dos mil nueve", y por ende, la vinculación
de este Tribunal a que en "supuestos de hecho iguales se traten
idénticamente en sus consecuencias jurídicas”, es de denotar, que tal máxima
jurisprudencial y doctrinal no tiene aplicación al presente caso, puesto que el
presupuesto aquél, estribaba en la verificación de dos peritajes a efecto de
demostrar la autoría de la firma, y en ninguno de ellos pudo acreditarse que el
autor de la misma fuera el demandado, y por el contrario, se generaba duda
respecto a la autoría de dicha firma. Lo que ha ocurrido en el caso de mérito,
es la omisión de realizar un acto en interés propio, al no haberse
proporcionado por parte del demandado, los elementos necesarios indicados por
los peritos, para que su dictamen fuera concluyente. En otras palabras, el caso
de mérito, difiere del presupuesto planteado en el precedente invocado, pues
tal como ha quedado dicho, los peritos verificaron requerimientos de nuevas
firmas elaboradas por el señor […], con el objeto de ampliar el peritaje, y así
poder concretar con certeza, la autoría o no de las mismas por el demandado;
pero tal dicho medio probatorio no fue ordenado por el Juez de Primera
Instancia, ni solicitado por las partes.
Es de acotar, que
en nuestra legislación secundaria adjetiva civil, el Principio In Dubio Pro Reo
se encuentra preceptuado -entre otras disposiciones- en el Art. 1301 Pr. C., el
cuál a la letra dispone: "Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en
la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se
resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la
ley. Tal precepto legal contiene tres presupuestos hipotéticos, y -para el
caso- ante la existencia de duda en la apreciación de los hechos
controvertidos, procede dilucidar o resolver a favor del demandado; en ese
sentido, en determinado proceso se absolverá al demandado, cuando ambas partes
aporten igual número de testigos y que cada prueba testifical resulte conforme
y conteste; de igual manera se verificará dicha absolución cuando ambas partes
aporten determinados documentos o instrumentos, los cuales, al ser
contrapuestos generen duda en el establecimiento de los hechos objeto de la
pretensión; o cuando se produzca prueba no concluyente -y que desde luego, se
haya agotado la carga probatoria en su totalidad-, capaz de generar la
incertidumbre o duda a que se refiere la precitada norma, lo cual no ha
ocurrido en el presente caso.
El Art. 1301 Pr.
C., literalmente estipula que cualquier "duda en el procedimiento
judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos (...) se resolverá a
favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley."
Al respecto, es necesario traer a cuento que, dentro de todo el proceso
jurisdiccional, las partes involucradas (actor y demandado) están en igualdad
de derechos, obligaciones y cargas procesales, lo que implica, que ninguna es
superior a la otra o que están en posición jerárquicamente distinta. Y ello es
así porque, de acuerdo a nuestra Carta Magna, el derecho de igualdad reconocido
en su Art. 3 vincula a que la normativa procesal regule un trato igualitario a
las partes en conflicto judicial y que el juzgador realice su función
jurisdiccional tomando en cuenta tal equiparación.
En ese sentido, en
el proceso judicial deben existir identidad de armas entre los contendientes.
esto es. que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley
procesal. garantizando a las partes. dentro de sus respectivas posiciones. el
equilibrio de sus derechos de defensa. sin conceder un trato favorable a ninguna
de ellas. Asimismo, el principio de contradicción ha de verse complementado,
pues con el principio de igualdad en la actuación procesal no es suficiente
para que exista contradicción en el proceso, sino que para que ésta sea
efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales. cuenten con
los mismos medios ante el tribunal correspondiente .
Partiendo de que la
valoración probatoria, como actividad intelectual compleja en la que el Juez
expone las razones para aceptar que un hecho ocurrió o no, debe considerarse
que en el proceso de autos -tal como se ha afirmado en párrafos precedentes-,
ambas partes tuvieron derecho a controvertir el Dictamen Pericial y no lo
hicieron, por tanto, la excepción opuesta y alegada por el demandado no fue establecida
o acreditada por éste, en tal virtud la especie de presunción de autenticidad
de la que están investidos los pagarés no ha sido soslayada o trastocada. y por
ende los mismos preservan su validez y ejecutividad De ahí, que la excepción de
no autoría de firma de los títulos ejecutivos objeto del proceso de que se
trata, no fue acreditada en éste, puesto que, el recurrente no solicitó se
proporcionara a los peritos, el material requerido de comparación que les
permitiera concluir que la firma dubitada, no era de la autoría del señor […].
Lo anterior, difiere en forma absoluta del supuesto que regula la disposición
legal que se dice violada, puesto que no es que exista duda en la autoría de la
firma, sino que se ha configurado falta de aportación de prueba para que el
peritaje pueda ser o no concluyente de forma definitiva, que no es más, que una
consecuencia originada de la omisión incurrida por el recurrente-demandado.
En consecuencia,
ante la inamovible autenticidad a que se ha hecho referencia, la Sala, no puede
aseverar que exista duda en la apreciación respecto a si la firma fue signada o
no por el señor […], pues por las pruebas producidas en el proceso tal
autenticidad no fue invalidada o destruida, no obstante, haberlo podido
verificar el ejecutado en solicitud de la ampliación del peritaje grafo técnico
siguiendo las directrices observadas por los peritos a fs. […]. De ahí, que
sostener un criterio como el pretendido por la parte recurrente, daría lugar a
la transgresión de los principios constitucionalmente configurados de
contradicción e igualdad procesal.
Por consiguiente,
no siendo aplicable la disposición general en estudio al caso de mérito, por la
causa genérica Infracción de Ley, sub-motivo Violación de Ley, Art. 1301 Pro
C., no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.”