PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD DE INVALIDAR O DESTRUIR SU PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, AL NO ACREDITAR EL EJECUTADO LA EXCEPCIÓN DE NO AUTORÍA DE DICHO DOCUMENTO, POR NO HABER APORTADO PRUEBA PARA QUE EL PERITAJE GRAFOTÉCNICO FUERA CONCLUYENTE O NO DE FORMA DEFINITIVA

 

“En forma sustancial el recurrente arguye, que la Cámara sentenciadora ha infringido el Art. 1301 Pr. C., ya que dicho Tribunal Colegiado, no pudo tener por establecida -a través de la experticia grafotécnica agregada a fs. […] - la certeza de que la firma de aceptación en los pagarés base de la pretensión en el proceso de mérito, fueron signadas o no por el demandado; y por tanto, ante la incertidumbre generada lo procedente era revocar la sentencia pronunciada por el Juez A -qua y absolver al demandado.

Al realizar un estudio de las consideraciones jurídicas esgrimidas en la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-quem, la Sala, constata que -en efecto- el Art. 1301 Pr. C. no fue aplicado, por lo que se realizará el respectivo análisis jurídico a fin de determinar si se configura o no el vicio denunciado.

En el Capítulo VII del Código de Comercio, el legislador ha regulado lo referente al pagaré. Y de las exigencias formales para la emisión del mismo, puede verificarse una especie de presunción de autenticidad de la que están dotados los aludidos títulosvalores ­entre otros-, pues -en forma alguna-, la ley impone autenticación o reconocimiento de firma por parte del suscriptor del documento, y la misma es fidedigna mientras no se denuncie la falta de autoría y se acredite ésta en el proceso. Art. 773 C.Com. y Art. 50. L. Pr. Merc. En ese sentido, dada la naturaleza de la declaración cambiaria en títulosvalores de contenido crediticio no recepticias, cuya firma del obligado está dotada de una especie de presunción de autenticidad, en cuanto a la verificación de excepciones se refiere, para el caso,  "de no haber sido el demandado quién firmó el documento cambiario" Art. 639 Romano II C.Com., la Sala, es del criterio, que debe estarse al segundo presupuesto procesal contemplado en el Art. 237 Pr. C., tal precepto a la letra dispone: "La obligación de producir pruebas corresponde al actor, sino probase será absuelto el reo, más si este opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla." (lo subrayado y en negritas es nuestro) Así pues, por un lado, la parte actora se encuentra en la obligación de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocara como base jurídicas de su pretensión y corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

Consta a fs. [...], que la parte demandada ejercitó su defensa a través de la oposición de la excepción de "no haber firmado los títulosvalores base de la pretensión", por lo que, a solicitud del licenciado [...]. Y previo el cumplimiento de las exigencias procesales de rigor, se verificó el respectivo peritaje grafotécnico, el cual no fue concluyente respecto a la autoría o no de los títulos objeto del proceso por parte del señor […], ya que en la parte conclusiva de dicho dictamen pericial, se afirma categóricamente lo siguiente -citamos literalmente-: "No es posible determinar si las firmas objetos de análisis han sido o no elaboradas por el señor […], debido a que se le observan características similares y diferentes y ninguna de las dos son suficientes para poder determinar su autoría ... / / /""" Asimismo, acotaron en carácter de observaciones, que para considerar la posibilidad de emitir un dictamen en uno u otro sentido, era necesario que se proporcionara historia gráfica de las firmas elaboradas por el señor […], en fechas cercanas a la toma de las muestras caligráficas. (indicaciones que no fueron ordenadas oficiosamente por el Juez A-qua, ni solicitadas por ninguna de las partes)

No obstante, lo arguido por el impetrante respecto al criterio sostenido y aplicado por esta Sala en la "SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por este Tribunal, en el incidente casacional Referencia 21-CAM-2008, de las catorce horas y treinta minutos del dos de diciembre de dos mil nueve", y por ende, la vinculación de este Tribunal a que en "supuestos de hecho iguales se traten idénticamente en sus consecuencias jurídicas”, es de denotar, que tal máxima jurisprudencial y doctrinal no tiene aplicación al presente caso, puesto que el presupuesto aquél, estribaba en la verificación de dos peritajes a efecto de demostrar la autoría de la firma, y en ninguno de ellos pudo acreditarse que el autor de la misma fuera el demandado, y por el contrario, se generaba duda respecto a la autoría de dicha firma. Lo que ha ocurrido en el caso de mérito, es la omisión de realizar un acto en interés propio, al no haberse proporcionado por parte del demandado, los elementos necesarios indicados por los peritos, para que su dictamen fuera concluyente. En otras palabras, el caso de mérito, difiere del presupuesto planteado en el precedente invocado, pues tal como ha quedado dicho, los peritos verificaron requerimientos de nuevas firmas elaboradas por el señor […], con el objeto de ampliar el peritaje, y así poder concretar con certeza, la autoría o no de las mismas por el demandado; pero tal dicho medio probatorio no fue ordenado por el Juez de Primera Instancia, ni solicitado por las partes.

Es de acotar, que en nuestra legislación secundaria adjetiva civil, el Principio In Dubio Pro Reo se encuentra preceptuado -entre otras disposiciones- en el Art. 1301 Pr. C., el cuál a la letra dispone: "Cualquiera duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley. Tal precepto legal contiene tres presupuestos hipotéticos, y -para el caso- ante la existencia de duda en la apreciación de los hechos controvertidos, procede dilucidar o resolver a favor del demandado; en ese sentido, en determinado proceso se absolverá al demandado, cuando ambas partes aporten igual número de testigos y que cada prueba testifical resulte conforme y conteste; de igual manera se verificará dicha absolución cuando ambas partes aporten determinados documentos o instrumentos, los cuales, al ser contrapuestos generen duda en el establecimiento de los hechos objeto de la pretensión; o cuando se produzca prueba no concluyente -y que desde luego, se haya agotado la carga probatoria en su totalidad-, capaz de generar la incertidumbre o duda a que se refiere la precitada norma, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

El Art. 1301 Pr. C., literalmente estipula que cualquier "duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos (...) se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley." Al respecto, es necesario traer a cuento que, dentro de todo el proceso jurisdiccional, las partes involucradas (actor y demandado) están en igualdad de derechos, obligaciones y cargas procesales, lo que implica, que ninguna es superior a la otra o que están en posición jerárquicamente distinta. Y ello es así porque, de acuerdo a nuestra Carta Magna, el derecho de igualdad reconocido en su Art. 3 vincula a que la normativa procesal regule un trato igualitario a las partes en conflicto judicial y que el juzgador realice su función jurisdiccional tomando en cuenta tal equiparación.

En ese sentido, en el proceso judicial deben existir identidad de armas entre los contendientes. esto es. que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal. garantizando a las partes. dentro de sus respectivas posiciones. el equilibrio de sus derechos de defensa. sin conceder un trato favorable a ninguna de ellas. Asimismo, el principio de contradicción ha de verse complementado, pues con el principio de igualdad en la actuación procesal no es suficiente para que exista contradicción en el proceso, sino que para que ésta sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales. cuenten con los mismos medios ante el tribunal correspondiente .

Partiendo de que la valoración probatoria, como actividad intelectual compleja en la que el Juez expone las razones para aceptar que un hecho ocurrió o no, debe considerarse que en el proceso de autos -tal como se ha afirmado en párrafos precedentes-, ambas partes tuvieron derecho a controvertir el Dictamen Pericial y no lo hicieron, por tanto, la excepción opuesta y alegada por el demandado no fue establecida o acreditada por éste, en tal virtud la especie de presunción de autenticidad de la que están investidos los pagarés no ha sido soslayada o trastocada. y por ende los mismos preservan su validez y ejecutividad De ahí, que la excepción de no autoría de firma de los títulos ejecutivos objeto del proceso de que se trata, no fue acreditada en éste, puesto que, el recurrente no solicitó se proporcionara a los peritos, el material requerido de comparación que les permitiera concluir que la firma dubitada, no era de la autoría del señor […]. Lo anterior, difiere en forma absoluta del supuesto que regula la disposición legal que se dice violada, puesto que no es que exista duda en la autoría de la firma, sino que se ha configurado falta de aportación de prueba para que el peritaje pueda ser o no concluyente de forma definitiva, que no es más, que una consecuencia originada de la omisión incurrida por el recurrente-demandado.

En consecuencia, ante la inamovible autenticidad a que se ha hecho referencia, la Sala, no puede aseverar que exista duda en la apreciación respecto a si la firma fue signada o no por el señor […], pues por las pruebas producidas en el proceso tal autenticidad no fue invalidada o destruida, no obstante, haberlo podido verificar el ejecutado en solicitud de la ampliación del peritaje grafo técnico siguiendo las directrices observadas por los peritos a fs. […]. De ahí, que sostener un criterio como el pretendido por la parte recurrente, daría lugar a la transgresión de los principios constitucionalmente configurados de contradicción e igualdad procesal.

Por consiguiente, no siendo aplicable la disposición general en estudio al caso de mérito, por la causa genérica Infracción de Ley, sub-motivo Violación de Ley, Art. 1301 Pro C., no ha lugar a casar la sentencia y así se impone declararlo.”