IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR MINISTERIO DE LEY

PROCEDENCIA

“En el caso en particular, la parte demandante sostiene que el demandado, señor [...], padre legal de la niña [...], la ha abandonado sin causa justificada, por lo cual la madre de ella, señora [...], pretende que en el proceso de divorcio se decrete la pérdida de la autoridad parental contra dicho señor, no obstante manifestar que éste no es el padre biológico de la niña, sino que es el señor [...], a quien ella lo identifica como su padre y le ha ayudado económicamente.-

La disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio trae consecuencias jurídicas respecto a las relaciones personales y patrimoniales de los ex –cónyuges y entre ellos y sus hijos, así el Art. 115 F. establece en el ordinal 3 que uno de los efectos de la sentencia de divorcio ejecutoriada son los prescritos en la misma ley respecto al ejercicio de la autoridad parental a la que se encuentran sujetos los hijos menores de edad, que comprenden el cuidado personal, representación legal, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visita y los señalados en el Art. 111 y 113 F.; por lo que advertimos que la pretensión de divorcio incluye una serie de consecuencias jurídicas accesorias, a fin de garantizar derechos fundamentales tanto de los hijos menores de edad, como de los ex -cónyuges, las cuales deben ser decididas en la sentencia de divorcio.-

Para el caso, la parte demandante expresó en el escrito de ampliación de la demanda, que el demandado, no es el padre biológico de la niña [...], quien nació el 20 de marzo de 2009, es decir dentro del matrimonio de la señora [...] y el señor [...], quienes lo contrajeron el día 30 de septiembre de 2006 y se separaron el día 15 de julio de 2010.-

Consideramos que en el caso en particular, se ha establecido la paternidad del demandado en base a la disposición de la ley, es decir, por presumirse ésta, en virtud de que la niña [...] nació dentro del matrimonio del demandado y la demandante, siendo además que aquél proporcionó los datos del nacimiento de la niña reconociéndola como su hija, sin embargo, la demandante por medio de su apoderado, ha manifestado en el proceso que el padre biológico de su hija no es su cónyuge, sino el señor [...], no obstante ello, el recurrente sostiene que es procedente conocer de la pretensión de pérdida de la autoridad parental que el padre legal tiene en relación a la niña.- Con la intención de coadyuvar a que se adopte una posición adecuada a esa realidad estimamos que si se ha expresado que el demandado no es el padre biológico de la niña, sino que lo es el señor [...], a quien ella identifica como “papito”, lo procedente es que se promuevan las acciones legales para establecer ese vínculo biológico que les une y  el trato afectivo que los caracteriza; pues pretender que bajo esa realidad se continúe con el proceso de pérdida de la autoridad parental contra el padre legal, nos conduciría a la vulneración de derechos fundamentales especialmente de la niña [...], de emplazar su verdadera filiación paterna, así como su derecho a la identidad, los cuales están íntimamente relacionados; e igualmente se vulnerarían derechos del demandado, pues en el supuesto de acceder a la pretensión de pérdida de la autoridad parental sería privado de la misma, pero subsistirían sus obligaciones en cuanto a proporcionar alimentos, teniendo interés la parte demandante de conocer el paradero del demandado para demandarlo oportunamente, como se expresó en el escrito de fs. […].-

De lo anterior, exponemos que tales derechos, se sobreponen a los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de apelación en el que sostiene que los hechos del abandono sin causa justificada se adecúan al supuesto que dispone la norma para decretar la pérdida de la autoridad parental al demandado, aún sabiendo que esa filiación paterna no corresponde a la verdadera identidad biológica y afectiva de la niña, pues se ha manifestado que ella no conoce al padre legal, quien según la demanda la abandonó a la edad de un año, por lo que consideramos que estos hechos deben ajustarse a lo que la ley dispone para el reconocimiento del derecho a la verdadera paternidad y al reconocimiento de los demás derechos que se derivan de él a favor de la niña, tal como lo disponen los arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que es ley de la República, que declara que el niño o niña desde que nace tendrá derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, también al derecho de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas y que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad; en ese mismo sentido el art 73 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, identificada solo como “Lepina”, establece lo relativo al derecho a la identidad que dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley.”.-     Por lo que en el presente caso tiene una especial aplicación el Principio del Interés Superior de la niña de conformidad al Art. 3 de la referida Convención y art. 12 de la Lepina y no el interés personal de las partes, pues la institución de la filiación es materia de orden público, por lo que la demandante sabiendo que el demandado no es el padre biológico de su hija [...], no debe promover la acción de  pérdida de la autoridad parental contra el padre legal, pues biológicamente no lo es y dejaría establecida esa filiación con las responsabilidades que ésta conlleva, vulnerando los derechos fundamentales de la niña.-

Lo procedente y apegado al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, es promover un proceso para impugnar la paternidad establecida por ministerio de ley al demandado, que es una de las formas de establecer la paternidad (art. 135 F.) cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones del Código de Familia (Arts. 140 a 142 F.).- En este caso, el Art. 141 F. establece los presupuestos legales para la presunción de la paternidad del marido o sea el caso de los hijos e hijas nacidos dentro del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad, excepto cuando los cónyuges hubieren estado separados por más de un año y el hijo hubiese sido reconocido por persona diferente al marido, pues el nacimiento de un hijo de una mujer casada implica la presunción de paternidad  que  supone la exclusividad sexual con el marido que establece la base de la presunción.- La acción para desplazar la filiación establecida por disposición de la ley, cuando ésta se presume, es la de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, teniendo como fundamento legal los arts. 151 y siguientes F., preceptos que también disponen los presupuestos legales, los sujetos procesales y el plazo para ejercer tal acción, la cual debería ser promovida por la niña representada por la señora Procuradora General de la República, no así por la madre, en virtud de existir intereses contrapuestos con la niña respecto a la pretensión (art. 224 F.) por cuya razón se excluiría a la madre de la representación legal de su hija y no podría demandar en su carácter personal por carecer de legitimidad procesal activa para ello.-

Por otra parte, respecto a la manifestación del licenciado P. C. en el escrito de apelación referente a que el Señor Juez de Primera instancia aplicó erróneamente el literal “a” del art. 7 Pr. F. estimamos conveniente expresar que la figura de la improponibilidad es una  decisión judicial para hacer concluir o poner fin, en forma anormal, a cualesquiera clase de procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria, haciendo imposible su continuación, contemplada en la ley como una forma de rechazo de la demanda (Art. 277 Pr.C.M.) relacionada por causas insubsanables, íntimamente ligadas a los requisitos y contenidos  de fondo de la pretensión, es decir por cuestiones de fondo y no de forma.- En todo proceso, dentro de las atribuciones que derivan de los principios de dirección del proceso y economía procesal, el juzgador tiene la obligación de analizar si la demanda cumple con los requisitos de forma y fondo, esta facultad, purifica y propicia un debate sobre la base de una demanda sana y acorde al ordenamiento jurídico de que se trate.- En este contexto se deben analizar los requisitos de admisibilidad (de forma) y los de proponibilidad de la demanda (de fondo), este último tiene como objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos subjetivos como objetivos de la pretensión y de no hacerlo el legislador ha facultado a los juzgadores para rechazarla liminarmente o en el transcurso del proceso, a efecto de evitar un dispendio inútil de la jurisdicción.- En base a lo expresado consideramos que no existió por parte del juzgador de primera instancia la irregularidad alegada por el recurrente.-

    Por los motivos expuestos, estimamos que en el caso en estudio esta Cámara debe confirmar la sentencia recurrida.-”