IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD ESTABLECIDA POR MINISTERIO DE LEY
PROCEDENCIA
“En el caso en
particular, la parte demandante sostiene que el demandado, señor [...], padre
legal de la niña [...], la ha abandonado sin causa justificada, por lo cual la
madre de ella, señora [...], pretende que en el proceso de divorcio se decrete
la pérdida de la autoridad parental contra dicho señor, no obstante manifestar
que éste no es el padre biológico de la niña, sino que es el señor [...], a
quien ella lo identifica como su padre y le ha ayudado económicamente.-
La disolución
del vínculo matrimonial mediante el divorcio trae consecuencias jurídicas
respecto a las relaciones personales y patrimoniales de los ex –cónyuges
y entre ellos y sus hijos, así el Art. 115 F. establece en el ordinal 3 que uno
de los efectos de la sentencia de divorcio ejecutoriada son los prescritos en
la misma ley respecto al ejercicio de la autoridad parental a la que se
encuentran sujetos los hijos menores de edad, que comprenden el cuidado personal,
representación legal, cuantía de pensiones alimenticias, régimen de visita y
los señalados en el Art. 111 y 113 F.; por lo que advertimos que la pretensión
de divorcio incluye una serie de consecuencias jurídicas accesorias, a fin de
garantizar derechos fundamentales tanto de los hijos menores de edad, como de
los ex -cónyuges, las cuales deben ser decididas en la sentencia de divorcio.-
Para el caso, la
parte demandante expresó en el escrito de ampliación de la demanda, que el
demandado, no es el padre biológico de la niña [...], quien nació el 20 de
marzo de 2009, es decir dentro del matrimonio de la señora [...] y el señor
[...], quienes lo contrajeron el día 30 de septiembre de 2006 y se separaron el
día 15 de julio de 2010.-
Consideramos que
en el caso en particular, se ha establecido la paternidad del demandado en base
a la disposición de la ley, es decir, por presumirse ésta, en virtud de que la
niña [...] nació dentro del matrimonio del demandado y la demandante, siendo
además que aquél proporcionó los datos del nacimiento de la niña reconociéndola
como su hija, sin embargo, la demandante por medio de su apoderado, ha
manifestado en el proceso que el padre biológico de su hija no es su cónyuge,
sino el señor [...], no obstante ello, el recurrente sostiene que es procedente
conocer de la pretensión de pérdida de la autoridad parental que el padre legal
tiene en relación a la niña.- Con la intención de coadyuvar a que se adopte una
posición adecuada a esa realidad estimamos que si se ha expresado que el
demandado no es el padre biológico de la niña, sino que lo es el señor [...], a
quien ella identifica como “papito”, lo procedente es que se promuevan las
acciones legales para establecer ese vínculo biológico que les une y el
trato afectivo que los caracteriza; pues pretender que bajo esa realidad se
continúe con el proceso de pérdida de la autoridad parental contra el padre
legal, nos conduciría a la vulneración de derechos fundamentales especialmente
de la niña [...], de emplazar su verdadera filiación paterna, así como su
derecho a la identidad, los cuales están íntimamente relacionados; e igualmente
se vulnerarían derechos del demandado, pues en el supuesto de acceder a la
pretensión de pérdida de la autoridad parental sería privado de la misma, pero
subsistirían sus obligaciones en cuanto a proporcionar alimentos, teniendo
interés la parte demandante de conocer el paradero del demandado para
demandarlo oportunamente, como se expresó en el escrito de fs. […].-
De lo anterior,
exponemos que tales derechos, se sobreponen a los argumentos planteados por el
recurrente en su escrito de apelación en el que sostiene que los hechos
del abandono sin causa justificada se adecúan al supuesto que dispone la norma
para decretar la pérdida de la autoridad parental al demandado, aún sabiendo
que esa filiación paterna no corresponde a la verdadera identidad biológica y
afectiva de la niña, pues se ha manifestado que ella no conoce al padre legal,
quien según la demanda la abandonó a la edad de un año, por lo que consideramos
que estos hechos deben ajustarse a lo que la ley dispone para el reconocimiento
del derecho a la verdadera paternidad y al reconocimiento de los demás derechos
que se derivan de él a favor de la niña, tal como lo disponen los arts. 7 y 8
de la Convención sobre los Derechos del Niño, que es ley de la República, que
declara que el niño o niña desde que nace tendrá derecho a un nombre, a
adquirir una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos,
también al derecho de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias
ilícitas y que cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los
elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad; en ese mismo sentido el art 73 de la Ley de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia, identificada solo como “Lepina”, establece lo relativo
al derecho a la identidad que dispone que “Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen,
especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna
filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad
con la Ley.”.- Por lo que en el presente caso
tiene una especial aplicación el Principio del Interés Superior de la niña de
conformidad al Art. 3 de la referida Convención y art. 12 de la Lepina y no el
interés personal de las partes, pues la institución de la filiación es materia
de orden público, por lo que la demandante sabiendo que el demandado no es el
padre biológico de su hija [...], no debe promover la acción de pérdida
de la autoridad parental contra el padre legal, pues biológicamente no lo es y
dejaría establecida esa filiación con las responsabilidades que ésta conlleva,
vulnerando los derechos fundamentales de la niña.-
Lo procedente y
apegado al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, es promover un proceso
para impugnar la paternidad establecida por ministerio de ley al demandado,
que es una de las formas de establecer la paternidad (art. 135 F.) cuando
se presuma o se determine conforme a las disposiciones del Código de Familia (Arts.
140 a 142 F.).- En este caso, el Art. 141 F. establece los presupuestos legales
para la presunción de la paternidad del marido o sea el caso de los hijos e
hijas nacidos dentro del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes
a su disolución o declaratoria de nulidad, excepto cuando los cónyuges hubieren
estado separados por más de un año y el hijo hubiese sido reconocido por
persona diferente al marido, pues el nacimiento de un hijo de una mujer casada
implica la presunción de paternidad que supone la exclusividad
sexual con el marido que establece la base de la presunción.- La acción para
desplazar la filiación establecida por disposición de la ley, cuando ésta se
presume, es la de IMPUGNACIÓN DE
PATERNIDAD ESTABLECIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, teniendo como fundamento
legal los arts. 151 y siguientes F., preceptos que también disponen los
presupuestos legales, los sujetos procesales y el plazo para ejercer tal
acción, la cual debería ser promovida por la niña representada por la señora
Procuradora General de la República, no así por la madre, en virtud de existir
intereses contrapuestos con la niña respecto a la pretensión (art. 224 F.) por
cuya razón se excluiría a la madre de la representación legal de su hija y no
podría demandar en su carácter personal por carecer de legitimidad procesal
activa para ello.-
Por otra parte,
respecto a la manifestación del licenciado P. C. en el escrito de apelación
referente a que el Señor Juez de Primera instancia aplicó erróneamente el
literal “a” del art. 7 Pr. F. estimamos conveniente expresar que la figura de
la improponibilidad es una decisión judicial para hacer concluir o poner
fin, en forma anormal, a cualesquiera clase de procesos o diligencias de
jurisdicción voluntaria, haciendo imposible su continuación, contemplada
en la ley como una forma de rechazo de la demanda (Art. 277 Pr.C.M.)
relacionada por causas insubsanables, íntimamente ligadas a los requisitos y
contenidos de fondo de la pretensión, es decir por cuestiones de fondo y
no de forma.- En todo proceso, dentro de las atribuciones que derivan de los
principios de dirección del proceso y economía procesal, el juzgador tiene la
obligación de analizar si la demanda cumple con los requisitos de forma y
fondo, esta facultad, purifica y propicia un debate sobre la base de una
demanda sana y acorde al ordenamiento jurídico de que se trate.- En este
contexto se deben analizar los requisitos de admisibilidad (de forma) y los de
proponibilidad de la demanda (de fondo), este último tiene como objeto verificar
que la misma cumpla con los requisitos subjetivos como objetivos de la
pretensión y de no hacerlo el legislador ha facultado a los juzgadores para
rechazarla liminarmente o en el transcurso del proceso, a efecto de evitar un
dispendio inútil de la jurisdicción.- En base a lo expresado consideramos que
no existió por parte del juzgador de primera instancia la irregularidad alegada
por el recurrente.-
Por los motivos
expuestos, estimamos que en el caso en estudio esta Cámara debe confirmar la sentencia
recurrida.-”