PROCESO
DE DIVORCIO
ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO REQUIERE LA
PRESENTACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PARTES INVOLUCRADAS SINO EN
DEMOSTRAR QUE ÉSTAS CONTRAJERON MATRIMONIO
“Con la
presentación de toda demanda se plantea una propuesta o pretensión procesal en
espera de que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del
derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas formalidades
que deben respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la
obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los
requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad y después debe
analizar la proponibilidad jurídica de la pretensión planteada en la
demanda.-
En el caso que
nos ocupa la demandante, señora [...], por medio de su apoderado,
licenciado G. G., ha promovido un Proceso de Divorcio,
fundamentando su pretensión en el motivo segundo del art. 106 F., es
decir por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos; la señora Jueza de Familia de Sonsonate al analizar
la demanda de fs. […], consideró que en vista de que se expresaba en ésta que
no existía asiento de partida de nacimiento del demandado señor [...], no se
podía establecer su existencia legal y en un proceso como el presente
debía ser las partes personas ciertas, determinadas y determinables, implicando
ello la imposibilidad de hablar de legitimidad del matrimonio lo que generaba
inseguridad jurídica, por lo que la demanda carecía de presupuestos
esenciales.-
En virtud de lo
anterior para poder resolver el presente caso se hace necesario hacer un breve
análisis de los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la
pretensión de Divorcio por el motivo segundo del art. 106 F.-
El art. 104 F.
dispone que “El
matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y
por el divorcio”, asimismo en el numeral segundo del art. 106 F., que
establece que establece los motivos de divorcio establece “Por
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos”.- Bajo
ese marco legal queda claro que los requisitos subjetivos y objetivos de la
pretensión de divorcio los constituyen los “cónyuges” como legítimos
contradictores, la existencia de un vínculo matrimonial, de donde nace la
acción para pedir el divorcio y que éstos tenga uno más años de estar
separados, es decir que ya no se cumpla en ellos la comunidad de vida y todos
los derechos y deberes contenidos en el art. 36 F., que constituyen los hechos
y fundamento de la pretensión y consecuentemente el tema probatorio.-
En el caso que
nos ocupa consta de la certificación de partida de matrimonio número setenta y
cuatro, folio cincuenta y seis, que el Registro Civil ahora Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de El Transito, Departamento de San Miguel,
llevó en el año de 1984, agregada al expediente del proceso a fs. [...], que
los señores [...] y [...], contrajeron matrimonio el día 7 de diciembre
del año 1984, ante el señor Alcalde Municipal de “El Transito”, departamento de
San Miguel; tal certificación es el documento base de la acción de divorcio, ya
que además de identificar a los legítimos contradictores, demuestra la
existencia legal del vínculo matrimonial que se pretende disolver con el
presente proceso; efectivamente como el apelante lo expresa, los
contrayentes fueron debidamente identificados, se celebró ante funcionario
autorizado, por lo que el acto matrimonial cumplió con los requisitos exigidos
por la ley para su validez; sin que exista a la fecha acto jurídico alguno que
invalide el matrimonio o por el cual pueda ponerse en duda la legitimidad del
mismo, debemos recordar que el documento idóneo para demostrar el estado
familiar de casado lo constituye la inscripción de matrimonio (Art. 195 F.) por
lo tanto a la fecha tal vínculo familiar existe, es válido y produce efectos
jurídicos entre los cónyuges y ante terceros; en consecuencia la forma de
obtener la disolución del matrimonio es a través de la figura jurídica
establecida para ello en la legislación sustantiva familiar, es decir a través
de un proceso de divorcio.-
Consideramos que
el hecho relativo a la falta a de inscripción del nacimiento del señor [...],
en nada afecta la validez del acto matrimonial y los efectos de tal estado
familiar que éste produce entre las partes y la consecuente pretensión de
disolverlo, pues cuando éste se efectuó el demandado fue identificado con los
documentos que para esa época eran requeridos, es decir que se comprobó
la existencia legal y física de ambos contrayentes; se dice en la
demanda que existió una convivencia familiar e íntima entre las
partes y por el lapso en que éstos convivieron como pareja se cumplieron
los derechos y obligaciones matrimoniales; por ende el acto matrimonial se
configuró legal y físicamente, hechos que en su momento procesal deberán ser
acreditados con la prueba testimonial correspondiente; por lo tanto la
circunstancia particular suscitada en el presente caso, referente que a la
fecha la parte demandante no obstante haber realizado todas las diligencias
a su alcance para poder obtener la certificación de partida de nacimiento del
demandado fueron infructuosas, tal hecho en sí mismo no puede ser considerado
como falta de existencia legal del demandado, pues el vínculo matrimonial entre
las partes es cierto, determinado y determinable el cual produce efectos
jurídicos entre los cónyuges, genera derechos y obligaciones; debemos recordar
que en los años en que las partes contrajeron matrimonio nuestro país
vivió la cruda realidad de una guerra civil, en la que debido a la destrucción
de muchas alcaldías y de los registros contenidos en ellas, especialmente en el
oriente de El Salvador, muchas personas perdieron los instrumentos que
acreditaban su identidad; otras por el contrario, a fin de salvaguarda su vida
o por diversos motivos, crearon identidades falsas o usurparon la de otras
personas que se podían encontrar con vida o ya fallecidas; es decir la gama de
situaciones por las cuales no se ha podido localizar dicha inscripción de
nacimiento se hace grande, no siendo el objeto del presente proceso determinar
o no la falta de inscripción de nacimiento del demandado, quien tiene el
derecho de acción de iniciar mediante las diligencias correspondiente tal
pretensión; sino que el objeto de la pretensión de divorcio es el disolver el
vínculo matrimonial que une a las partes.-
Es decir pues
que en el caso que nos ocupa, el objeto y tema probatorio radica en demostrar
que las partes contrajeron matrimonio y que desde la fecha en que se indica en
la demanda éstos se han separado no cumpliéndose con los fines del matrimonio y
en consecuencia poder finalizar tal vínculo; la parte demandante en
aplicación al principio de lealtad y probidad hizo del conocimiento a la
Juzgadora, el hecho particular de no haber encontrado la inscripción de
nacimiento del demandado, que en el caso de proceso de divorcio únicamente es
utilizada para los objetivos de la parte final del art. 125 Pr.F., es
decir para que conste en ella si se decreta el divorcio por medio de la
marginación correspondiente; sin embargo más allá de tal circunstancia de
índole registral, tal documento no es prueba esencial y determinante para
decretar o no la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; es
más en la realidad cotidiana de este tipo de procesos, muchas veces las
certificaciones de las inscripciones del nacimiento de los cónyuges no son
presentadas; simplemente por descuido o desidia o falta de diligencia en
averiguar dónde se encuentran éstas , sin que la falta de tal documento sea
óbice para conocer de la pretensión de divorcio, pues es claro que no es el
documentos base de tal acción.-
Con base en lo
anterior consideramos que la pretensión de “Divorcio” se refiere a que la ley
familiar establece que existe la posibilidad legal de disolver el vínculo
matrimonial que une a los cónyuges con a base a cualquiera de los motivos
establecidos en el art. 106 F.; por lo anterior de la lectura de la demanda de
fs. […] y de la certificación de partida de matrimonio presentada se advierte
que dicha pretensión es proponible, ya que ha sido interpuesta por quien tiene
legitimación activa para hacerlo y contra su legítimo contradictor; siendo la
vía adecuada para conocer de la pretensión, por lo que cumpliendo la
demanda con los presupuestos formales y de fondo para conocer de ella la
providencia venida en apelación será revocada por esta Cámara y ser ordenará su
admisión.-”