PROCESO DE DIVORCIO

ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS PARTES INVOLUCRADAS SINO EN DEMOSTRAR QUE ÉSTAS CONTRAJERON MATRIMONIO

“Con la presentación de toda demanda se plantea una propuesta o pretensión procesal en espera de que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador como director del proceso la obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple con los requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad y después debe analizar la proponibilidad jurídica de la  pretensión planteada en la demanda.-

En el caso que nos ocupa la demandante, señora  [...], por medio de su apoderado, licenciado G. G., ha promovido un  Proceso de Divorcio, fundamentando su pretensión en el motivo segundo del art. 106  F., es decir por el motivo de separación de los cónyuges durante  uno o más años consecutivos;  la señora Jueza de Familia  de Sonsonate al analizar la demanda de fs. […], consideró que en vista de que se expresaba en ésta que no existía asiento de partida de nacimiento del demandado señor [...], no se podía establecer su  existencia legal y en un proceso como el presente debía ser las partes personas ciertas, determinadas y determinables, implicando ello la imposibilidad de hablar de legitimidad del matrimonio lo que generaba inseguridad jurídica, por lo que la demanda carecía de presupuestos esenciales.-

En virtud de lo anterior para poder resolver el presente caso se hace necesario hacer un breve análisis de los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la pretensión de Divorcio por el motivo segundo del art. 106 F.-

El art. 104 F. dispone que “El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por el divorcio”, asimismo en el numeral segundo del art. 106 F., que establece que establece los motivos de divorcio establece “Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos”.-     Bajo ese marco legal queda claro que los requisitos subjetivos y objetivos de la pretensión  de divorcio los constituyen los “cónyuges” como legítimos contradictores, la existencia de un vínculo matrimonial, de donde nace la acción para pedir el divorcio y que éstos tenga uno más años de estar separados, es decir que ya no se cumpla en ellos la comunidad de vida y todos los derechos y deberes contenidos en el art. 36 F., que constituyen los hechos y fundamento de la pretensión y consecuentemente el tema probatorio.-

En el caso que nos ocupa consta de la certificación de partida de matrimonio número setenta y cuatro, folio cincuenta y seis, que el Registro Civil ahora Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Transito, Departamento de San Miguel, llevó en el año de 1984, agregada al expediente del proceso a fs. [...], que los señores [...] y [...], contrajeron matrimonio  el día 7 de diciembre del año 1984, ante el señor Alcalde Municipal de “El Transito”, departamento de San Miguel; tal certificación es el documento base de la acción de divorcio, ya que además de identificar a los legítimos contradictores, demuestra la existencia legal del vínculo matrimonial que se pretende disolver con el presente proceso; efectivamente  como el apelante lo expresa, los contrayentes fueron debidamente identificados, se celebró ante funcionario autorizado, por lo que el acto matrimonial cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez; sin que exista a la fecha acto jurídico alguno que invalide el matrimonio o por el cual pueda ponerse en duda la legitimidad del mismo, debemos recordar que el documento idóneo para demostrar el estado familiar de casado lo constituye la inscripción de matrimonio (Art. 195 F.) por lo tanto a la fecha tal vínculo familiar existe, es válido y produce efectos jurídicos entre los cónyuges y ante terceros; en consecuencia la  forma de obtener la disolución del  matrimonio es a través de la figura jurídica establecida para ello en la legislación sustantiva familiar, es decir a través de un proceso de divorcio.-

Consideramos que el hecho relativo a la falta a de inscripción del nacimiento del señor [...], en nada afecta la validez del acto matrimonial y los efectos de tal estado familiar que éste produce entre las partes y la consecuente pretensión de disolverlo, pues cuando éste se efectuó el demandado fue identificado con los documentos que para esa época eran requeridos, es decir que se comprobó la  existencia legal  y física de ambos contrayentes; se dice en la demanda que  existió una  convivencia familiar e íntima entre las partes  y por el lapso en que éstos convivieron como pareja se cumplieron los derechos y obligaciones matrimoniales; por ende el acto matrimonial se configuró legal y físicamente, hechos que en su momento procesal deberán ser acreditados con la prueba testimonial correspondiente; por lo tanto la circunstancia particular suscitada en el presente caso, referente que a la fecha la parte demandante no  obstante haber realizado  todas las diligencias a su alcance para poder obtener la certificación de partida de nacimiento del demandado fueron infructuosas, tal hecho en sí mismo no puede ser considerado como falta de existencia legal del demandado, pues el vínculo matrimonial entre las partes es cierto, determinado y determinable el cual produce efectos jurídicos entre los cónyuges, genera derechos y obligaciones; debemos recordar que en los años en que las partes contrajeron matrimonio  nuestro país vivió la cruda realidad de una guerra civil, en la que debido a la destrucción de muchas alcaldías y de los registros contenidos en ellas, especialmente en el oriente de El Salvador, muchas personas perdieron los instrumentos que acreditaban su identidad; otras por el contrario, a fin de salvaguarda su vida o por diversos motivos, crearon identidades falsas o usurparon la de otras personas que se podían encontrar con vida o ya fallecidas; es decir la gama de situaciones por las cuales no se ha podido localizar dicha inscripción de nacimiento se hace grande, no siendo el objeto del presente proceso determinar o no la falta de inscripción de nacimiento del demandado, quien tiene el derecho de acción de iniciar mediante las diligencias correspondiente tal pretensión; sino que el objeto de la pretensión de divorcio es el disolver el vínculo matrimonial que une a las partes.-

Es decir pues que en el caso que nos ocupa, el objeto y tema probatorio radica en demostrar que las partes contrajeron matrimonio y que desde la fecha en que se indica en la demanda éstos se han separado no cumpliéndose con los fines del matrimonio y en consecuencia poder finalizar tal vínculo; la parte demandante  en aplicación al principio de lealtad y probidad hizo del conocimiento a la Juzgadora, el hecho particular de no haber encontrado la inscripción de nacimiento del demandado, que en el caso de proceso de divorcio únicamente es utilizada para los objetivos de la parte final  del art. 125 Pr.F., es decir para que conste en ella si se decreta el divorcio por medio de la marginación correspondiente; sin embargo más allá de tal circunstancia de índole registral, tal documento no es prueba esencial y determinante para decretar o no la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; es más en la realidad cotidiana de este tipo de procesos, muchas veces las certificaciones de las inscripciones del nacimiento de los cónyuges no son presentadas; simplemente por descuido o desidia o falta de diligencia en averiguar dónde se encuentran éstas , sin que la falta de tal documento sea óbice para conocer de la pretensión de divorcio, pues es claro que no es el documentos base de tal acción.-

Con base en lo anterior consideramos que la pretensión de “Divorcio” se refiere a que la ley familiar establece que existe la posibilidad legal de disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges con a base a cualquiera de los motivos establecidos en el art. 106 F.; por lo anterior de la lectura de la demanda de fs. […] y de la certificación de partida de matrimonio presentada se advierte que dicha pretensión es proponible, ya que ha sido interpuesta por quien tiene legitimación activa para hacerlo y contra su legítimo contradictor; siendo la vía adecuada para conocer de la pretensión, por lo que cumpliendo  la demanda con los presupuestos formales y de fondo para conocer de ella la providencia venida en apelación será revocada por esta Cámara y ser ordenará su admisión.-”