USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO

 

“Por lo contrario, el abogado defensor, sin que exista prueba alguna, asevera que los autores del delito son los testigos […], por ser los encargados, el primero, de la realización de las ofertas, y el segundo, por tener las funciones de contador, siendo ellos quienes presentaron las ofertas en algunas instituciones.

Al respecto, se hace notar, que en el juicio desfiló como prueba testimonial, además de los testigos mencionados, las deposiciones de los representantes de las Comisiones Evaluadoras de las Ofertas de las Instituciones Gubernamentales, en las que consta que el imputado los autorizaba mediante escritos autenticados por notarios, cuando era exigido de tal forma; mientras que las ofertas con las constancias de solvencias de impuestos internos, fueron presentadas por el imputado en las Contrataciones Directas, específicamente en el […]; demuestran la insolvencia tributaria de la sociedad y que no existe registro de trámites de solvencia.

Pese a lo expresado por el impugnante, la agente fiscal menciona, que si bien es cierto, el testigo […], presentó algunas ofertas; la utilización de las constancias de los impuestos internos falsas y de las inexistentes declaraciones del pago del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestacionesde Servicios (IVA) a nombre de la Sociedad y de las declaraciones juradas, no han sido en su nombre, ni para su propio beneficio económico, sino cumpliendo instrucciones del Representante Legal de la Sociedad para la que laboraban y con la autorización para presentar la carpeta de oferta, por tanto la defensa técnica "...está alegando y aseverando hechos infundados irresponsablemente trasladando fácil e injustamente la acción ilícita a los testigos...", cuando el pago de los servicios prestados y el incremento patrimonial con las adjudicaciones de los contratos, serían para el imputado y su empresa, y no para los testigos.

Por otra parte, el casacionista aduce que la pericia grafotécnica no fue realizada al imputado. Sobre éste punto, en las Constancias de Solvencias de los Impuestos Internos, se consigna la firma de […], como persona autorizada por el Director General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, para su emisión; es decir, que con dicha prueba pericial, se estableció la falsedad de la firma de la persona autorizada para emitir las solvencias a contribuyentes que han pagado sus impuestos, siendo la práctica del peritaje al imputado, alegada por la defensa, innecesario para el ilícito objeto de estudio, por no ser medio para la comisión del mismo.

En ese sentido, el incoado sorprendió la buena fe de las instituciones, al haber presentado constancias de solvencias de impuestos falsas, de las que el A-quo juzgó como Delito Continuado, como acción cometida en las Declaraciones del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicio; y Falsedad Ideológica, por haber hecho insertar datos falsos en las declaraciones juradas ante notarios, quienes le hicieron saber las consecuencias jurídicas que acarrearía por falsedad.

Aunado a lo anterior, el conocimiento de la falsedad, se extrajo de la información de los testigos antes mencionados, pero además, existe la prueba documental, consistente en la notificación que el Ministerio de Hacienda realizó de forma personal al incoado, respecto de la deuda y mora tributaria que la Sociedadtenía ante la Administración Tributaria, y que fue secuestrada y ratificado su secuestro por el Juzgado […], con lo cual queda desvirtuado el argumento del recurrente, respecto de éste motivo.

Por lo que, es notable que no existe el vicio alegado por estar suficientemente enunciado y determinado con precisión el hecho objeto del juicio, por el tribunal sentenciador por mayoría, acreditando los hechos probados con la prueba desfilada en cuanto a la existencia del delito y la participación delincuencial, como lo regula el Art.357 Pr. Pn., por consiguiente, debe ser declarado no ha lugar a casar por el motivo invocado.”

 

ESTABLECIMIENTO DEL DOLO

 

“a) "...En cuanto a la existencia del daño y peligros efectivos provocados: se ha determinado que el delito que se conoce, constituye el de Uso y Tenencia de Documentos Falsos como delito Continuado, Art.287 Pn., relacionado con el Art.42 Pn., habiendo actuado el imputado con dolo...".

Afirma categóricamente el impugnante, que el dolo es inexistente y que su representado no ha tenido participación en la comisión de los hechos, porque no tenía conocimiento de la falsedad, por ser el contador y el encargado de licitaciones, los que sabían el funcionamiento de los trámites de impuestos, y el imputado, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad, sólo se encargaba de darles los insumos económicos para la obtención de los requisitos de contratación.

Al realizar un análisis ponderado del catálogo de probanzas tanto testimonial como documental, a los Jueces les merecen fe y credibilidad, acreditando que las aseveraciones vertidas por los testigos […], indicaron la forma en que se enteraron de la falsedad de los documentos y el conocimiento que el imputado tenía al respecto; el primero relata que presentó las ofertas con los documentos que le eran entregados por éste; que fue llamado a declarar en relación a las solvencias que se agregaban en las ofertas; y preocupado por la situación, interrogó al imputado, habiéndole manifestado que las compraba a […], empleado del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de quinientos dólares.

Al efectuar el análisis del dolo, los juzgadores se pronunciaron que fue establecido con las deposiciones de los representantes de las comisiones evaluadoras de ofertas, y del contador […], quien por saber que no se otorgaban solvencias a los contribuyentes insolventes, interpuso la denuncia en la página Webb del Ministerio de Hacienda, al tener conocimiento que éstas eran compradas por el incoado, con el objeto de no pagar los impuestos adeudados ante la Administración Tributaria, y lograr la participación en las contrataciones públicas.

Es importante relacionar, que las probanzas citadas, fueron suficientes y contundentes para tener por establecida la participación delincuencial del imputado en el delito atribuido, por ser sus dichos congruentes con la prueba desfilada, ya que se ha probado que las solvencias falsas fueron utilizadas con conocimiento, con el objeto de ser ingresadas al tráfico jurídico, en procesos de licitación y contratación directa, haciendo creer a las diferentes instituciones, que se encontraba solvente en sus impuestos fiscales, requisito de contratación con el Estado, sorprendiendo la buena fe de las instituciones que participaron en los procesos de contratación pública, con el único objetivo de obtener un interés económico.

Lo anterior, también tiene robustez con la prueba consistente en […] y sobre las que la Administración Tributaria, ha informado que aparecen registradas en el Sistema Integral de Información Tributaria, como no pagadas y no se hallaron físicamente, por ser inexistentes.

Aunado a ello, fue encontrada una notificación realizada a […], a nombre de la referida Sociedad, sobre lo adeudado en relación al Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal del año dos mil ocho, […], el imputado tenía conocimiento de la deuda tributaria, así como que la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, sólo emite las solvencias cuando el contribuyente se encuentra solvente en el pago de todos sus impuestos.

b)En relación a la calidad de los motivos que impulsaron el hecho, se determina en la sentencia: "...Es de hacer notar, que los motivos para el cometimiento de dicho acto, es el de obtener un lucro económico del mismo, sorprendiendo la buena Fe de las Instituciones del Estado..."; situación que a criterio de la defensa, no ha sido demostrada en juicio, ya que en las licitaciones adjudicadas, se cumplió con los requerimientos, mientras en las que no fueron adjudicadas, no existió lucro alguno.

Al respecto, el tribunal sentenciador refiere que el utilizar las Constancias de Solvencias de los Impuestos Internos falsas, era con el propósito de participar en las contrataciones públicas, por ser documentos exigidos por las Instituciones del Estado de carácter obligatorio, de acuerdo a los Arts.25 y 26 LACAP, 218 y 219 del Código Tributario; al serle adjudicado el proceso y obviamente la contratación, tendría como principal motivación, el obtener lucro económico e incremento patrimonial al cumplir con la prestación de servicios; sin embargo, en aquellos lugares donde no se le adjudicó, el interés era el mismo. Aunque para el cometimiento de la acción ilícita, no es determinante que lo haya obtenido o no, y se vuelve típica la acción, al haber puesto al tráfico los documentos falsos. […].

El recurrente señala, que no es cierto que fueron usadas por el imputado, sino por sus empleados y fueron gestionadas por ellos en Hacienda. Agregando la mayoría del Tribunal: "...estableciéndose que no han sido emitidas por el referido Ministerio; determinándose además, mediante prueba pericial que son FALSAS (sic)..."; reiterando que la referida falsedad era desconocida por su representado, por no ser una persona idónea para poder anticipar una falsedad o para determinar que no eran auténticas y confió en la gestión encomendada a sus empleados.

Luego, invoca el impugnante que existe contradicción al establecer: "...Este Tribunal denota que el imputado es persona de medianos recursos económicos y mediana educación...", manifestando el referido profesional, que únicamente se han transcrito frases y que no fueron valorados elementos de valor decisivo, como son los juicios laborales promovidos por los testigos de cargo en contra del imputado.”

 

OSTENTAR LA CALIDAD DE ADMINISTRADOR ÚNICO ES SUFICIENTE PARA SABER LAS OBLIGACIONES COMO CONTRIBUYENTE Y COMERCIANTE

c) En cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, relacionan los Jueces: "...es de tomar en cuenta que siendo el imputado una persona mayor de edad, se denota que está suficientemente instruido para comprender y saber lo ilícito de sus actuaciones...". Lo anterior, en base a que el imputado expresó que ha estudiado Cuarto Grado; lo que considera el recurrente, no es suficiente para comprender cómo funciona un trámite tributario o de solvencias en el Ministerio de Hacienda.

En éste punto, es procedente expresar que no obstante la formación académica del imputado, la experiencia que tiene en su empresa, es suficiente para saber sus obligaciones como contribuyente y comerciante, debido a que como Administrador Único Propietario de la Sociedad, además de ser el Representante Legal, posee conocimientos de las actividades concernientes a la misma, por ende, comprendía sus derechos y obligaciones, tanto que se puede considerar que el desconocimiento aseverado por el defensor, no existe como tal.”

 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Contrario a lo expuesto por la mayoría del tribunal, el Licenciado […], emitió su voto razonado, que es transcrito literalmente por el recurrente, estableciendo a continuación: "...Lo resuelto por el Juez Presidente del Tribunal, es lo que verdaderamente debió valorarse por el Tribunal en pleno, pero debido a apreciaciones meramente subjetivas se ha privado de libertad a una persona mayor de edad...", que no tiene vinculación por carecer del aspecto volitivo, consistente en el conocimiento que ponía en riesgo la credibilidad empresarial, al participar en una licitación estatal utilizando documentos, cuya falsedad no se ha determinado de forma conclusiva.

En las consideraciones pertinentes a la participación del imputado, a criterio el impugnante, se omitió mencionar cuáles son esos elementos conclusivos, quedando en la razón y entendimiento de los juzgadores, al apreciar de forma errónea las reglas de la sana crítica racional. Ante ello, los niveles de motivación no se han cumplido para mantener como legal el proveído, por cuanto emplearon frases rutinarias ", con el único fin de tratar de cerrar las puertas a éste recurso ahora invocado, pero lo único que ello ha generado es determinar, la falta de criterio al emitir sus resoluciones...". Se debe valorar y reseñar sobre lo resuelto y no tratar la manera de encerrar una motivación inexistente en menciones pragmáticas, en sustitución de una carencia de fundamentación, generando una falta de motivación, el dispositivo resulta privado de razones suficientes para su justificación, vulnerando la Unidad Lógica dela Sentencia y el Principio de Razón Suficiente, al haber tenido la posibilidad de arribar a una determinación de inexistencia de una conducta delictiva, por falta de concurrencia de dolo en el actuar del imputado.

Como punto alegado, la Defensa Técnica no ha demostrado que haya faltado o sea insuficiente o sea contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o que exista insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, sino más bien dicha invocación, está dirigida a criticar el pronunciamiento impugnado, en la valoración de la prueba, con circunstancias que determinan la participación del imputado, denotando la argumentación alegada, disconformidad con el resultado del juicio. […]

En los párrafos anteriores, se evidencia que el A-quo, establece la responsabilidad del imputado en el delito acusado, partiendo de los elementos probatorios vertidos en el proceso, concluyendo en los términos siguientes: "...Con todo lo anterior, ha quedado establecido, que el imputado […], actuando en su calidad de Representante Legal de la Sociedad […], y con conocimiento de su insolvencia para con el Fisco, ha utilizado diferentes Constancias de Solvencia o Autorización de los Impuestos Internos falsas, para poder participar en procesos de Licitación, Contratación Directa o Libre Gestión en las diferentes instituciones del Estado, poniéndolas al tráfico jurídico desde el momento de la presentación de las ofertas técnicas y económicas ante cada institución ya mencionada; ya que sin ellas, de conformidad al Art.218 lit. b) del Código Tributario y 25 de la LACAP, no habría podido participar y ganar las adjudicaciones de los proyectos licitados en […]; habiendo sorprendido la Fe Pública de cada institución; por haber incorporado documentos públicos falsos y documentos tributarios, tales como certificaciones de pago al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil nueve, realizándolo ante notario quien ha expresado que ha tenido a la vista el original; sin embargo, ha quedado evidenciada que las mismas no existen en los registros que lleva la Administración Tributaria...".

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE HECHOS AL TIPO PENAL

 

“Los sentenciadores, luego de realizar el correspondiente análisis de los medios de prueba incorporados en juicio, concluyeron tener por acreditada la tesis acusatoria, dado que dichos medios de prueba, fueron idóneos para destruir la presunción de inocencia del imputado, y en consecuencia se arribó al requerido nivel de certeza para sustentar una condena; en razón, que al realizar la adecuación típica de la aludida conducta exteriorizada por el imputado, a consideración de los Jueces, se enmarca en la figura delictiva de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art.287 Pn.

El tipo penal requiere como presupuesto para su configuración, que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad de los documentos y que los tenga en su poder o haga uso de los mismos, como se ha establecido en el presente caso.

La finalidad lógica de la comisión de falsedad documental, es dar uso posterior a la falsificación, por ende, el legislador ya ha tenido en cuenta que el objetivo, era ser utilizada en el tráfico jurídico.

Por los razonamientos que anteceden, de la plataforma fáctica acreditada, a criterio del A-quo, se desprende con certeza positiva, la existencia de las acciones delictivas realizadas dolosamente por el imputado, susceptibles de ser subsumidas en el tipo penal descrito, en vista que la sentencia permite configurar los elementos objetivos y subjetivos del ilícito, dado que los elementos probatorios desfilados en juicio, resultan suficientes para derivar de ellos tal conclusión.

El principio de libre valoración de la prueba, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el juzgador, a quien le corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del contenido en la sentencia. El deber de motivar exige, que las resoluciones judiciales se encuentren apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales base de la decisión, que resulten provistos de suficiente fundamentación para conocer el discurso lógico-jurídico que conduce a la decisión adoptada.

Es criterio aceptado por la doctrina que para que una sentencia sea legítima, debe estar debidamente motivada, es decir, constituida por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los que el tribunal del juicio apoya su fallo, por lo que conviene destacar, como se ha realizado en anteriores pronunciamientos, que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, lo que resulta censurable es el proceso lógico seguido por el juzgador, así como también su justificación; en esta Sede es verificable la razonabilidad de los juicios mediante los que se explica la conexión de las pruebas con el hecho a probar, la valoración individualizada de las diferentes fuentes de prueba, así como del conjunto de ellas.

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Tribunal de Casación, controlar si las conclusiones obtenidas de la motivación de la sentencia, responden a las reglas del correcto entendimiento humano, en ese sentido, los juzgadores deben fundamentar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad y se constituyen por leyes fundamentales como el Principio de Derivación, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento debe ser derivado, implica que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sustentar que los hechos fueron así, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio; que los hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada, cuando ésta ha sido contundente en demostrar que sucedieron tal como se han probado, dando base para emitir un juicio de certeza.

Bajo ese contexto, el A-quo realizó una evaluación objetiva, debido a que el fallo al que arriba posee el análisis correspondiente, descartándose que haya incurrido en falta de fundamentación, al observar aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva, que instituye que se debe valorar cada elemento de prueba en su individualidad y posteriormente, analizarla en conjunto, consignando cuál se admite y la que se rechaza y en definitiva, con qué elementos se queda el juzgador para tomar una u otra decisión.

En el caso de mérito, es inatendible la pretensión del recurrente, pues tribunal mayoritario dio cumplimiento a los referidos parámetros, evidenciando una motivación suficiente, aplicando las reglas citadas, al haberse valorado de manera integral los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, aplicando el Principio Lógico de Derivación o Razón Suficiente, que establece que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad.

Por consiguiente, es inatendible la pretensión de la defensa, e improcedente anular la resolución vista en casación.”