MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

FALTA DE ADVERTENCIA NO AFECTA EL DERECHO DE DEFENSA CUANDO NO EXISTE VARIACIÓN EN EL CUADRO FÁCTICO ACREDITADO

 

 

"Al realizarse el análisis de la fundamentación de los dos primeros motivos, se aprecia que existe similitud en lo planteado, obedeciendo a la misma línea argumentativa referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, constituyendo ambos un solo motivo, por lo tanto, así se le dará respuesta.

Antes de dar respuesta al agravio expuesto, consistente en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, esta Sala estima oportuno realizar un breve esbozo teórico sobre el Principio de Congruencia. En tal sentido, iniciaremos con decir qué se entiende por tal, la adecuación entre las pretensiones de los sujetos procesales y la parte dispositiva de la resolución judicial, de tal suerte es necesario que las sentencias sean claras, precisas, y deben resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados. En otras palabras, no se admite la falta de correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. A partir de lo dicho, podemos afirmar que el principio de congruencia procura evitar la violación de los derechos del imputado, de manera que no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico que constituyan una total ruptura entre lo dicho en la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia. Esto es, que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, que exista identidad de la acción punible, de forma que debatido en juicio, lo señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Asimismo el   A quo no podrá imponer una pena mucho más gravosa de la solicitada por la parte acusadora.

El Art. 344 Pr. Pn., dispone: "El Presidente del tribunal advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia".

El Art. 359 Inc. 1° Pr.Pn., establece lo siguiente: "La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al imputado".

El Art. 362 Pr. Pn. expresa: "Los defectos de la sentencia que habilitan la casación, serán los siguiente: ...No. 8 La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio".

En vista de lo expuesto en las disposiciones legales transcritas, cabe interpretar que el principio de congruencia persigue evitar la violación de los derechos del imputado, en el sentido de no encontrarse en el debate con variaciones al marco fáctico que constituyan una ruptura entre lo invocado en la acusación, el auto de apertura a juicio y lo acreditado en la sentencia; de ahí, que se resguarda el derecho de defensa, sólo cuando el imputado y su defensor intervienen en la recolección de pruebas para su defensa, y que al enfrentarse al juicio no sean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos.

Teniendo como base lo anterior, y con el fin de verificar la supuesta vulneración del principio de congruencia denunciado, se recurre a la plataforma fáctica indicada en la acusación fiscal agregada de folio 1155 a 1212; lo resuelto al respecto en el auto de apertura a juicio, contenido de folio 1591 a 1619 y los fundamentos del A quo en el pronunciamiento que corren de folio 1712 a 1786, manifestando el juzgador a folio 1770 vuelto: "...el testigo bajo Régimen de Protección con clave "Valeria", realizó reconocimiento en fila de personas en los cuales reconoció positivamente a los acusados [...], (Sic) entonces resulta lógico atribuirles a estos tres acusados el haber actuado en calidad de coautores junto con otros (...) dejándose constancia que por las acciones realizadas por el acusado [...], (Sic) configuraron los elementos necesarios para ser considerado coautor del delito de Homicidio Agravado y por ello habrá de modificarse la calidad en la cual fue acusado inicialmente...".

En el acápite FUNDAMENTO JURÍDICO XIII, contenido en el folio 1778 vuelto, al 1782 frente, manifiesta el A quo lo siguiente: "....El Juez Instructor, aperturó juicio contra (...) 6) [...] (Sic) y además el ilícito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de [...] ; (...) al analizar los elementos de prueba obtenidos de las probanzas vertidas en juicio el suscrito Juez estima que la autoría y participación quedó plenamente probada en juicio por dichos delitos en cada caso en concreto, exceptuando el caso atribuido al acusado [...],(Sic) en donde para el suscrito, la conducta realizada por este acusado en el ilícito en contra del Señor [...], no encaja en el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, sino por el contrario tuvo participación activa en atentar en contra de la vida de la víctima, habiendo por ello configurado los elementos objetivos y subjetivos en calidad de coautor del ilícito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida del señor [...]....".

Sigue manifestando: "... Teniendo una planificación previa y una distribución de roles a ejecutar por parte de cada uno de ellos junto con otros sujetos, (...) por todo lo anterior, es lógico deducir la participación de los imputados en los delitos en comento (...) los imputados (...) 3) [...] (Sic) con sus acciones cumplieron con los parámetros para ser considerados como coautores del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de [...]....".

Respecto del cambio de calificación jurídica, en el Acta de Vista Pública a folio 1664, se expresa: "...I) MODIFICASE la calificación jurídica atribuida al acusado [...], del delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (...) al delito de HOMICIDIO AGRAVADO (...) en perjuicio de la vida de [...]; dejando constancia que no obstante no haberse advertido una posible modificación de la calificación jurídica del delito, tal como lo regula el artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, dicha advertencia en este caso no era necesario en razón de que la advertencia debe realizarse cuando la posible modificación sea de naturaleza esencial, lo cual no sucede en este caso...".

Ahora bien, como dijimos en párrafos anteriores, en lo tocante a la obligación del tribunal de informar sobre un posible cambio de calificación jurídica, debemos destacar también, que el supuesto hipotético comprendido en el Art. 344 del Código Penal, está relacionado con la ampliación de la acusación a que se hace referencia en el Inc. 1 del Art. 343 del mismo cuerpo de leyes, o a un cambio esencial en la connotación jurídica de los hechos, pues de no hacerse la advertencia en cuestión, supondría afectar el derecho de defensa, debido a la dificultad que significaría esgrimir argumentos frente a un nuevo planteamiento acusatorio.

Sin embargo, las anteriores circunstancias, no se aprecian en el presente caso, ya que de acuerdo con lo relacionado en la sentencia, no se estuvo en presencia de una ampliación de la acusación, ni los puntos transcritos en párrafos anteriores han significado una variación esencial en el cuadro fáctico, puesto que los hechos establecidos en el proveído son los mismos que fueron objeto de la acusación, de modo pues que la calificación desarrollada por el tribunal de instancia no incluyó elementos típicos diferentes a los surgidos de la actividad probatoria. Es más, dicha calificación jurídica es el producto del análisis de las probanzas vinculadas con los acontecimientos que dieron origen al proceso; por lo cual, como se menciona en el Acta de Vista Pública, el A quo no creyó necesario hacer la advertencia del Art. 344 del Código Procesal Penal, por no tratarse de un cambio trascendental.

En base a todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta que el imputado fue acusado por Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado y el Juez de Instancia cambio la calificación jurídica por las razones antes mencionadas, a Homicidio Agravado, sin hacer la advertencia respectiva, es importante recordar y traer a cuenta las fases del iter Criminis o etapas de ejecución del delito, constituyendo la Proposición y Conspiración actos preparatorios de la fase externa del delito y como dice Mario Garrido Montt en su obra "Etapas de Ejecución del Delito. Autoría y Participación" Pág. 54 "...en la proposición y en la conspiración todos los que intervienen dirigen su actividad a formar una decisión delictiva común a todos ellos que dará lugar a la coautoría....la Proposición y Conspiración.... no son en esencia tipos independientes sino que al igual que la tentativa, forman parte del proceso de desarrollo de un tipo delictivo ya descrito...".

Por todo lo anterior, y tomando en cuenta también que en el momento que se pronunció la sentencia en comento la Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, según el Art. 129-A Pn. era castigado con igual pena que la del Homicidio Agravado, es decir entre treinta y cincuenta años de prisión, considera esta Sala, que no era necesario que el A quo, hiciera tal advertencia.

Es importante recordar que el juzgador tiene autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal. En el caso de autos, el A quo no ha ampliado los hechos objeto del delito según la acusación, sino a la vista del desarrollo de la prueba ha modificado el papel desempeñado por el acusado en el curso de los hechos, existiendo constancia de que hubo elementos fácticos que permitieron al sentenciador modificar la calificación, de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado al delito de Homicidio Agravado Consumado, pero manteniendo el sustrato fáctico dentro de la misma figura delictiva de Homicidio Agravado.

En consecuencia de lo expuesto, este yerro no resulta atendible en esta Sede, ya que en el presente supuesto no resultaba necesaria la advertencia de la que hablan los Arts. 344 y 359 Inc. 2° Pr.Pn., por cuanto no existió variación en el cuadro fáctico acreditado, y porque además, a juicio de este Tribunal, el cambio de calificación no pudo ser sorpresivo para la defensa quien tuvo conocimiento de los hechos desde la acusación, los que discutidos en juicio son esencialmente los mismos que el juzgador tuvo por acreditados; así como también, que la pena aplicable por el Juez no ha sido más dañosa que la requerida.

Por consiguiente, no es procedente casar la sentencia de mérito por los motivos invocados por la impetrante."

 

MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA  POR APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO

 

"No obstante lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala advierte de oficio, la necesidad de modificar la parte de la sentencia que se refiere a la determinación de la pena, debido a que la Ley Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos y conforme a la cual fueron condenados los imputados, regulaba la pena de treinta a cincuenta años de prisión para los supuestos del delito de Homicidio Agravado; sin embargo, mediante el Art. 7 del Decreto Legislativo No. 1009, de fecha 29/02/2012, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo 394, de fecha 23/03/2012, se reforma el inciso final del Art. 129 del Código Penal de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión".

De lo anterior, se observa que la reforma contenida en el mencionado decreto Art.7, resulta favorable a los imputados [...], en tanto señala una penalidad menor a la que impuso el A quo, con base en la Ley Penal Vigente al tiempo en que fue cometido el hecho punible, razón por la cual, de conformidad con los Arts. 21 Inc. 1°. Cn.; 14, 15, 404 No. 3 y 405 No. 2 del Código Penal, esta Sala procederá a aplicar retroactivamente dicha reforma, modificando la sentencia en lo relativo a la pena.

Siendo que el tribunal sentenciador condenó a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN a los imputados [...], como coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...]; a [...], como coautor en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio del señor [...]; (Sic) a [...], como autor directo en el HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...]; a [...], como coautores en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...] y a [...], como coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de [...] y también lo condenó a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN como coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de [...]; (Sic) haciendo una sumatoria total para este acusado de sesenta años de prisión, tomando en cuenta para todos los imputados, la concurrencia de una de las agravantes contenidas en el No.3 del Art.129 Pn. (abuso de superioridad), esta Sala mantiene los argumentos del A quo en cuanto a la gravedad del daño por ser éste irreparable, al haberse causado la muerte a las víctimas, con abuso de superioridad, debido al número de sujetos que participaron en cada hecho.

Así también, retomando los criterios de individualización utilizados por el tribunal sentenciador para establecer el quantum de la pena para los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, este Tribunal Casacional, considera proporcional en este caso, imponer la pena mínima que se establece en dicha reforma, es decir, VEINTE AÑOS DE PRISIÓN al imputado [...], como coautor en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima [...]; a [...], como coautor en el delito de Homicidio Agravado en perjuicio del señor [...]; (Sic) a [...], como autor directo en el Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima [...]; a los imputados RODOLFO [...], como coautores en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...]; y a [...], VEINTE AÑOS DE PRISIÓN como coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...], y VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, como coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...]; (Sic) haciendo una sumatoria total para este último de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el razonamiento anterior, la Sala de lo Constitucional en el Amparo Ref. 287-2005, sostiene que: "...Sobre la base de este precepto y de la doctrina, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia (...) que la retroactividad significa una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas actuaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; y que puede ser aplicada por la autoridad que corresponda en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades lo justifican..." (Sic.).

En jurisprudencia internacional, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia Ref. 3226­2004, establece: "...Entiende la Sala que la falta de alegación no impide al Tribunal Supremo la aplicación de oficio de la norma posterior más favorable, ya que elegir la norma aplicable es función de los Jueces y Tribunales, que no depende de las alegaciones jurídicas de las partes, ni siquiera en la vía casacional; aplicar la norma posterior más favorable forma parte de la operación de elección del Derecho aplicable (como declarar que una norma está vigente o está derogada) y forma parte de la función más genuina de los órganos jurisdiccionales..." (Sic.).

Por lo anterior, esta Sala procederá a modificar la pena impuesta por el juzgador, de treinta años de prisión por la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, a los primeros imputados referidos, y de sesenta años de prisión por la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN a [....].

Cabe aclarar, que únicamente se interpuso recurso de casación a favor del imputado [...], no así para el resto de imputados, no obstante, también son favorecidos por lo establecido en la reforma en mención, con base en el Art. 410 del Código Procesal Penal, que regula el efecto extensivo al decir: "Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás".

 

El anterior criterio también, ha sido sostenido por este tribunal casacional en reiteradas resoluciones, por ejemplo en las sentencias con referencias 36-CAS-2006, 335-CAS-2006, 767-CAS-2010 y recientemente en la sentencia de Hábeas Corpus Ref. 215-2012, establece: "... ya que es eso lo que permite atribuir a esta figura un beneficio para los imputados que hayan omitido recurrir de una decisión judicial y que, en razón de la interposición de un medio impugnativo por otros, aprovechen el resultado que pueda llegar a serles favorable..." (Sic.)"