PROCESOS DE FAMILIA

ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN, ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO SUSCITADO  INICIALMENTE

 “Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Familia de San Miguel y el Juez de Paz de Moncagua. Leídos y analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho.

En este caso, es de imperio dar entero cumplimiento a la norma contenida en el Art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que de manera específica estatuye: “En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles” (sic).

En el trámite de este proceso, deben respetarse las normas que de manera específica regulan la competencia de los jueces en razón del territorio. Dichas normas se encuentran prescritas en los Arts. 57 y 60 C.C., 33 CPCM. Consta a fs. [...], que en la solicitud interpuesta, se relaciona que la demandada, es del domicilio de Moncagua, departamento de San Miguel, así, es competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda, el juez natural, vale decir el del domicilio del demandado. De la misma forma, en casos de violencia intrafamiliar, por la especialidad de la materia y en base de los principios procesales que la rigen –Art. 22 Ley contra la Violencia Intrafamiliar-, son competentes para conocer procesos de esta índole, tanto la jurisdicción de Familia como la de Paz –Art. 20 L.V.I-.

Lo anterior es también válido, porque este caso se trata de una solicitud para iniciar un proceso de Violencia, por lo que deben tenerse en cuenta las reglas de competencia anteriores, aun cuando únicamente se hayan solicitado medidas cautelares, pues se sabe que a la misma deberá dársele el trámite adecuado, es decir, la sustanciación inmediata del proceso citado.

En casos similares, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata, y la tardanza en la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de violencia en situación de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa el juzgador.

Este Tribunal comparte el criterio del Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, respecto a que la demanda ya había sido admitida, y por esta razón el competente para conocer y sentenciar, debe ser el Juez que asumió competencia dándole trámite al caso.  También debemos traer a cuenta que para el derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el derecho Civil y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)

Así, el Art. 93 C.P.C.M., establece que: “una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedara determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales”; en relación a lo establece el inc. 1° del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: “Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.  Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”, lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico suscitado  inicialmente; por lo que se advierte al Juez Tercero de Familia de San Miguel, que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la demanda, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda y al ser admitida ésta, tal y como él lo hizo a fs. […] del proceso de mérito, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más detenimiento las reglas del debido proceso.

Necesario es advertir, lo prescrito en el art.10 inc. 1º del Decreto Legislativo No. 59, publicado en el Diario oficial No. 146, Tomo 396 de 10 de octubre de 2012, en cuanto a que los Juzgados de Familia convertidos a tales mediante el citado decreto, son competentes para conocer en todo el departamento de San Miguel, por lo que no debió sustentar su declinatoria por razón del territorio; en consecuencia ya fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan perjudicando a los justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se concluye que el indicado para conocer y sustanciar el caso de mérito, es  el Juez Tercero de Familia de San Miguel, y así se determinará.”