PROCESOS
DE FAMILIA
ADMITIDA LA DEMANDA NO PUEDE VARIARSE LA
COMPETENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL ASUME EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN,
ANTE CUALQUIER CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA O ELEMENTOS DEL CONFLICTO JURÍDICO
SUSCITADO INICIALMENTE
“Los autos se encuentran en este Tribunal,
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de
Familia de San Miguel y el Juez de Paz de Moncagua. Leídos y analizados los
razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En reiteradas
ocasiones, este Tribunal ha sostenido que el trámite en los Procesos de
Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de
la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho.
En este caso, es
de imperio dar entero cumplimiento a la norma contenida en el Art. 44 de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar, que de manera específica estatuye: “En
todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización
de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código
de Procedimientos Civiles” (sic).
En el trámite de
este proceso, deben respetarse las normas que de manera específica regulan la
competencia de los jueces en razón del territorio. Dichas normas se encuentran
prescritas en los Arts. 57 y 60 C.C., 33 CPCM. Consta a fs. [...], que en la
solicitud interpuesta, se relaciona que la demandada, es del domicilio de
Moncagua, departamento de San Miguel, así, es competente para conocer de las
pretensiones contenidas en la demanda, el juez natural, vale decir el del
domicilio del demandado. De la misma forma, en casos de violencia
intrafamiliar, por la especialidad de la materia y en base de los principios
procesales que la rigen –Art. 22 Ley contra la Violencia Intrafamiliar-, son
competentes para conocer procesos de esta índole, tanto la jurisdicción de
Familia como la de Paz –Art. 20 L.V.I-.
Lo anterior es
también válido, porque este caso se trata de una solicitud para iniciar un
proceso de Violencia, por lo que deben tenerse en cuenta las reglas de
competencia anteriores, aun cuando únicamente se hayan solicitado medidas
cautelares, pues se sabe que a la misma deberá dársele el trámite adecuado, es
decir, la sustanciación inmediata del proceso citado.
En casos
similares, este Tribunal ha sostenido que los procesos en materia de Violencia
Intrafamiliar, demandan de los Jueces una atención inmediata, y la tardanza en
la tramitación de los mismos, coloca a las víctimas de violencia en situación
de indefensión, ocasionándoles daños mayores de cuya responsabilidad no escapa
el juzgador.
Este Tribunal
comparte el criterio del Juez de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel,
respecto a que la demanda ya había sido admitida, y por esta razón el
competente para conocer y sentenciar, debe ser el Juez que asumió competencia
dándole trámite al caso. También debemos traer a cuenta que para el
derecho de familia, en caso de vacío legal, rige supletoriamente el derecho Civil
y el Derecho Procesal Civil y Mercantil. (Art. 20 CPCM)
Así, el Art. 93
C.P.C.M., establece que: “una vez iniciado el proceso, los
cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la
situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la
fijación de la competencia territorial, que quedara determinada en el momento
inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan
en las alegaciones iníciales”; en relación a lo establece el inc. 1°
del Art. 281 C.P.C.M., que preceptúa: “Desde la presentación de la demanda, si
resulta admitida, se produce la litispendencia. Las alteraciones o
innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al
domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las
cosas o de las personas, no modificaran la clase de proceso, que se
determinaran según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia”,
lo que implica que la competencia que el Órgano Judicial asume en el
conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con
posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto
jurídico suscitado inicialmente; por lo que se advierte al Juez Tercero
de Familia de San Miguel, que su declaratoria de improponibilidad sobrevenida
de la demanda, violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, ya que
debe entenderse que la litispendencia se produce desde la interposición de la
demanda y al ser admitida ésta, tal y como él lo hizo a fs. […] del proceso de
mérito, por lo que se conmina a que en el futuro, guarde y observe con más
detenimiento las reglas del debido proceso.
Necesario es
advertir, lo prescrito en el art.10 inc. 1º del Decreto Legislativo No. 59,
publicado en el Diario oficial No. 146, Tomo 396 de 10 de octubre de 2012, en
cuanto a que los Juzgados de Familia convertidos a tales mediante el citado
decreto, son competentes para conocer en todo el departamento de San Miguel,
por lo que no debió sustentar su declinatoria por razón del territorio; en
consecuencia ya fin de evitar dilaciones innecesarias que sigan perjudicando a
los justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del
proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación
y el de una Tutela Judicial Efectiva, se concluye que el indicado para conocer
y sustanciar el caso de mérito, es el Juez Tercero de Familia de San
Miguel, y así se determinará.”