CONVENIO DE DIVORCIO

SUSCRITO POR EL APODERADO DE LOS SOLICITANTES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EN EL PODER SE CONSIGNE DE FORMA TEXTUAL E INEQUÍVOCA LOS TÉRMINOS DEL MISMO

“En el caso de autos, el fondo de la apelación estriba en determinar si se confirma o revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio y en consecuencia ordenar su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones:

Según criterio sostenido por los Magistrados de esta Cámara, el otorgamiento del convenio de divorcio es un acto o declaración de voluntad de los cónyuges de carácter PERSONALÍSIMO, pues es a ellos a quienes les compete decidir los términos bajo los cuales se regirán las relaciones familiares y patrimoniales posteriores al divorcio, especialmente cuando han procreado hijos y éstos sean menores de edad, pues serán en su calidad de padre y madre que deban determinar lo concerniente al ejercicio de la autoridad parental.- En ese sentido, estimamos que para que el  apoderado  de los solicitantes pueda  suscribir y/o modificar el convenio en nombre de ellos, debe estar  expresa y especialmente facultado para ello y en el instrumento de  mandato en que le concede para ese efecto, deben consignarse en forma textual e inequívoca los términos del convenio que se le autoriza suscribir y/o modificar en nombre de cada uno de los cónyuges y en qué sentido o en qué términos debe hacerlo, a fin de establecer la declaración de voluntad sobre el divorcio y sus aspectos accesorios.- De modo que no se aceptaría judicialmente que el apoderado pueda otorgar convenio de divorcio o modificarlo a su arbitrio.-

Lo anterior no es un criterio rigorista, sino que se basa en el debido proceso y en atención directa a la naturaleza de las pretensiones que se verán reguladas, por cuanto ello permite al juzgador apreciar la voluntad de los cónyuges y no la voluntad de sus apoderados y que asimismo no exista una extralimitación por parte de éstos de incluir o excluir condiciones personalísimas de los cónyuges, así como sus obligaciones y deberes para con sus hijos, pues en dicho documento  se deciden cuestiones tan relevantes como su cuidado personal, el régimen de comunicación (comunicación, visita y estadía) y las cuotas alimenticias que cada cónyuge se obliga a proporcionarles.-

El apelante afirma que tal exigencia no se encuentra regulada en la ley sustantiva familiar, por lo que no existe sustento legal para exigir que las cláusulas que deba contener el convenio sean establecidas por los cónyuges en el poder que se dé para otorgar éste y que en todo caso el notario ya ha verificado la legitimación para otorgar dicho convenio; al respecto es necesario aclarar que en la legislación no se encuentra regulado la totalidad de situaciones que en la práctica se producen a raíz de materializar los derechos o deberes contenidos en ella, sin embargo lo anterior jamás puede ser óbice para poder resolver y efectivizar los derechos de las partes, de ahí que el legislador en el art. 108 F. no previó ni estableció que dicho convenio pudiera ser efectuado a través de apoderado, pues únicamente estableció que los “cónyuges que pretendan divorciarse por muto consentimiento, deberán suscribir un convenio”, por lo tanto es lógico pensar que no existe regulación alguna al respecto, por lo que se hace necesario atender la naturaleza de los derechos y obligaciones de los que se traten y establecer los mecanismos adecuados que den mayor garantía y protección a los cónyuges y a sus hijos; así por ejemplo, tal como lo afirma el apelante en el caso de matrimonio por poder (Art. 30 F.) que está expresamente regulado en la ley, para aquellas situaciones de índole personalísimo de las futuros cónyuges se necesita cláusula específica, por lo que por analogía de lo anterior y atendiendo que lo relativo a la autoridad parental es de orden personalísimo e indisponible, con mucha mayor razón se necesita tener de manera clara y precisa las facultades y obligaciones que se establecerán  en un convenio.-

De la lectura de los testimonios de poderes generales judiciales con cláusula especial (fs. […]) otorgados por los solicitantes, se advierte que únicamente determinaron en estos la facultad a su apoderado para otorgar y firmar la escritura pública de convenio de divorcio por mutuo consentimiento, más no establecieron en qué sentido y que contendrían cada una de las cláusulas relativas al cuidado personal de los hijos menores de edad, régimen de visita, cuota alimenticia, base de actualización, es decir que el mandato que le conceden para ese efecto se debe consignar en forma textual e inequívoca los términos en los que los otorgantes autorizan al licenciado H. G. a suscribir en nombre de  cada uno de ellos y en qué sentido o en qué términos debía hacerlo, ya que ello generará derechos y obligaciones a los poderdantes, por lo que no pueden los apoderados extralimitarse a las facultades otorgadas.-

Con base de lo anterior consideramos que  efectivamente tal como lo hace ver el Juzgador de Primera Instancia, el licenciado Herrara Galdámez no se encuentra debidamente facultado para suscribir el convenio de divorcio por mutuo consentimiento en los términos en que lo hizo; no obstante lo anterior consideramos que ha existido confusión de parte del Juzgador respecto a qué documento era el que contenía el defecto  y que consecuentemente debió haberse prevenido al referido profesional que lo subsanara; al respecto es necesario hacer las aclaraciones siguientes: a) tal como lo dice el apelante, los testimonios de poder general judicial con cláusula especial presentados en el presente caso (fs. […]) tienen como finalidad legitimar la personería con que actúan en las presentes diligencias, el hecho de que en el mismo documento conste la facultad para otorgar el convenio de divorcio, en nada afecta las otras facultades otorgados en ellos.- b) el documento en el cual afecta la falta de facultades otorgadas en los referidos testimonios de poderes generales con clausula especial es precisamente en la escritura pública  de convenio de divorcio por mutuo consentimiento (fs. […]),  pues con respecto a éste la personería  del referido profesional para establecer las cuestiones accesorias del divorcio es insuficiente, si bien como lo dice el apelante el notario ya calificó que tenia poder suficiente para comparecer ante sus oficios a otorgarlo; lo que el Juzgador califica no son sólo los requisitos formales del documento sino los requisitos de fondo sobre los cuales se pretende hacer valer derechos y deberes y sobre los cuales versará una decisión judicial; debe recordarse  que la fe notarial  es únicamente  plena en lo tocante a las actuaciones que personalmente ejecute o compruebe el notario y al hecho de haber sido otorgado en la forma, lugar, día y hora que expresa el instrumento (Art. 1 inc. 2°  de la Ley de Notariado).-

Con base de lo anterior queda claro que el documento que no cumple con los requisitos necesarios para ser valorado y tomado como fundamento para resolver sobre el divorcio y sus pretensiones accesorias es la Escritura Pública  de convenio de divorcio  de fs. […] y era dicho documento sobre el cual debió recaer la prevención efectuada por el señor Juez de Primera Instancia a fs. […]  y no respecto a los testimonios de poder general con cláusula especial,  pues aún cuando el licenciado  H. G. hubiera presentado nuevos poderes en los que constará específicamente las cláusulas que debían consignarse en el referido convenio, tales documentos no hubieran podido subsanar la falta de facultades para establecer las pretensiones accesorias al divorcio en el convenio que  consta agregado  ya en las diligencias a fs. […], pues consta que se otorgó en base a los testimonios de poder general que se estaba pidiendo que fueran sustituidos, por lo que en dicho documento continuaría subsistiendo la falta de requisitos  que se prevenían.-

Por otra parte al analizar tal documento se advierte que el notario José Antonio F. L. no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 35 de la Ley de Notariado, relativo a establecer el funcionario o persona que autorizó el documento con el cual el licenciado H. G. legitimaba su personería para actuar en él; por lo que igualmente carece de requisitos formales para su aceptación y eficacia.- Es necesario advertir que igualmente respecto a la cuota alimenticia que se dice ofrecer por parte del señor [...]  a favor de sus dos menores hijos, ésta no fue definida respecto a la cantidad que ofrecía y correspondería a cada uno de ellos,  ya que en forma general establece que será de trescientos  dólares mensuales para ambos, pero no cuanto corresponderá de dicha cantidad a cada uno de ello, sobre este particular es de aclarar que de conformidad a lo establecido en el Art. 254 F., los alimentos se deben fijar por cada hijo, es decir que es indispensable cuantificar la proporción o la cantidad exacta que corresponderá a cada uno de los hijos [...]; asimismo no se dio cumplimiento a lo establecido  a la parte final del numeral 2° del art. 108 F. en lo relativo a establecer la garantía real o personal ofrecida para el pago de la cuota alimenticia que se dice será proporcionada por el padre señor [...].-

Es decir pues que el convenio presentado en las presentes diligencias no cumple con los requisitos formales y de fondo para ser admitido y en éste no se han regulado todas las exigencias establecidas en el art. 108 F. Sin embargo, es de destacar, que para la admisibilidad de las solicitudes de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, deben cumplir con los mismos requisitos que la ley señala en el Art. 42 Pr. F. para la admisión de demandas (en relación con el Art. 180 Pr.F.), así como contener los demás requisitos que por la naturaleza de la pretensión deban expresarse; si se omitieren esos requerimientos la ley faculta al juzgador para prevenir su cumplimiento de conformidad al Art. 96 Pr.F..-”

FORMAS DE SUBSANARLO CUANDO NO REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE

“Si el convenio de divorcio presentado para efectos de solicitar el divorcio por el motivo de mutuo consentimiento no reúne los requisitos que la ley establece en el Art. 108 F., el Juez de Familia pudo admitir la solicitud de divorcio y puntualizarlos para que los solicitantes personalmente o por medio de apoderados amplíen o modifiquen el convenio en el sentido que el tribunal les indique, ya que si bien es cierto en el convenio se determinan las condiciones bajo las cuales se regirán las relaciones familiares a futuro y posterior al divorcio, tal instrumento no constituye en estricto sentido un “requisito de admisibilidad de la solicitud;” pues si los interesados no cumplen de la manera prevenida las exigencias legales para la calificación del convenio (lo que se realiza en la audiencia de sentencia), el Juez de Familia respectivo no lo aprobará (Art. 109 F.) y como consecuencia tendría que declarar sin lugar la solicitud de divorcio.- De lo anterior concluimos que si la solicitud de divorcio reúne los requisitos formales que establece el Art. 42 Pr. F., el Juez de Familia debió  admitirla y si fuere el caso, en el mismo decreto, también debió puntualizar los aspectos del convenio que considere que deban subsanarse, los cuales en lo posible tendrían que cumplirse antes de la audiencia de sentencia o en ella a efecto de que el juzgador analice los aspectos puntualizados.-

Para el caso en particular, si bien es cierto que el convenio de divorcio no podría homologarse por las  situaciones apuntadas, éste puede ser subsanado por cualquiera de las siguientes formas: a) que los solicitantes comparezcan personalmente a la audiencia de sentencia y que  en ella expresen, ratifiquen y modifiquen el convenio suscrito por medio de su apoderado; b) que otorguen personalmente los cónyuges un nuevo convenio que cumpla con todas la formalidades y contenga todos los puntos omitidos en el presentado, lo cual es factible ya que no obstante se advierte que ambos residen fuera del país, del análisis de la documentación presentada se advierte que  otorgaron los poderes generales con cláusula especial con una hora de diferencia en la misma agencia consular, por lo que  podrían acudir nuevamente a otorgar ante los oficios de la cónsul General de El Salvador en la ciudad de Boston, Estados de Massachusetts a otorgar el referido convenio; y c) que otorguen un nuevo mandato que contenga las cláusulas especificas relativas que desean que consten en el convenio respectivo y que éstas sean las que textualmente se establezcan en él, para lo cual se debería presentar nuevos poderes, lo que se deberá cumplir previo a la audiencia de sentencia o en la misma.-

En virtud de la motivación expuesta, consideramos procedente la revocatoria de la sentencia interlocutoria recurrida y esta Cámara pronunciará la conveniente.-”