PROCESO
DE DIVORCIO
PROPORCIONAR DOMICILIO DE LA PARTE
DEMANDADA DENTRO DEL TERRITORIO SALVADOREÑO, NO CONSTITUYE REQUISITO DE LA
DEMANDA, CUANDO LOS CÓNYUGES NUNCA HAN RESIDIDO EN EL PAÍS
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
divorcio y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es
importante esclarecer ciertas situaciones.-
En todo proceso,
el juzgador, como director del proceso, debe ser celoso en su tramitación y
evitar un trabajo inútil de la actividad jurisdiccional, debiendo aplicar su facultad-deber de sanear el
proceso para una efectiva tutela judicial de los derechos que se le plantean,
de ahí pues que al inicio de cualquier proceso o de diligencias de jurisdicción
voluntaria es necesario analizar si la demanda o la solicitud inicial de ellas cumple con los requisitos subjetivos y
objetivos de la pretensión (Art. 7 literal “a” Pr.F.).- El Art. 96 Pr.F. es claro al establecer que examinada
la demanda, si careciera de “requisitos
exigidos”, se puntualizarán a efecto que “los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación” y
que de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de
la demanda.-
El tribunal de primera instancia a fs. […] previno al
licenciado C. M. sobre tres situaciones: a) que manifestara el objeto y
finalidad de los medios prueba ofertados; b) que presentara las certificaciones
de partidas de nacimiento de los cónyuges debidamente marginadas; y c) que narrara
con precisión los hechos, específicamente los relativos a aclarar la fecha en
que habían contraído matrimonio las partes, que manifestara la razón por la que solicitaba que
se emplazara por edictos a la demandada y que expresara la dirección de la
última residencia de ésta para efecto de realizar el estudio social.- Al
analizar el escrito mediante el cual el referido profesional intentó subsanar
las prevenciones formuladas a fs. […], se advierte que todas las prevenciones
fueron subsanadas; manifestándose sobre cada una de ellas y sobre la última,
que fue la que el Juzgador tomó como fundamento para declarar la
inadmisibilidad de la demanda, al considerar que no se había proporcionado la
última dirección de la residencia de la demandada; se advierte a fs. […], que literalmente
consta: “el último domicilio de la
residencia conyugal fue El condado de Los Ángeles, Estado de California de los
Estados Unidos de América”.-
Al analizar tal situación en correlación directa a los
hechos expresados en la demanda de fs. […], se puede advertir que tal como lo
expresa el apelante la vida conyugal de las partes se desarrollo en los Estados
Unidos de América, es decir que no puede la parte demandante proporcionar una
dirección en nuestro país debido a que ellos
como pareja jamás residieron en éste y la última residencia que el demandante
conoció de la demandada, antes de perder contacto con ella, fue en Estados
Unidos de América, por lo tanto al desconocer desde esa fecha su paradero es
lógico pensar que materialmente es imposible que proporcione una dirección de
ella en El Salvador, pues no existe información alguna en su demanda que pueda
hacer suponer que dicha señora antes del matrimonio haya residido o se encuentre
en este país y de existir tal información la desconoce el demandado, ya que
afirma no haber tenido contacto con ella por más de ocho años; tales hechos en
definitiva constituyen parte del tema probatorio y por lo tanto deberán ser
acreditados en el momento procesal oportuno.-
Este Tribunal de Alzada ya ha expresado que el juicio
de valor que se realiza de manera liminar ante la figura de la inadmisibilidad,
es un examen que recae únicamente sobre sus aspectos formales, es decir sobre
el cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley prevé en el artículo
42 Pr.F., por lo tanto, dicho despacho saneador de la demanda debe recaer
únicamente en la viabilidad del trámite de la pretensión y en la posibilidad de
darle un correcto desenvolvimiento al proceso promovido por el demandante.- En
virtud de lo anterior se hace necesario hacer un breve análisis de los
presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la pretensión de Divorcio por el motivo
segundo del art. 106 F..-
El art. 104 F.
dispone que “El matrimonio se disuelve
por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por el divorcio”,
asimismo en el numeral segundo del art. 106 F., al establecer los motivos de
divorcio se consigna que “Por separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos”.- Bajo ese marco legal queda claro que los requisitos subjetivos
y objetivos de la pretensión de divorcio los constituyen los “cónyuges” como
legítimos contradictores, la existencia de un vínculo matrimonial, de donde
nace la acción para solicitar el divorcio y que tengan uno más años consecutivos
de estar separados, es decir que ya no se cumpla en ellos la comunidad de vida
y todos los derechos y deberes contenidos en el art. 36 F., que son los hechos
y el fundamento de la pretensión y consecuentemente del tema probatorio.-
En el caso que nos ocupa tales presupuestos procesales
han sido determinados en la demanda y escrito de subsanación de prevenciones, por
lo que consideramos que exigirle a la parte demandante que proporcione una
dirección en El Salvador para efectuar un estudio social, se encuentra fuera de
los requisitos formales y de fondo para conocer de la pretensión; el Juzgador
debe recordar que los hechos planteados en la demanda y la verdad de los hechos
controvertidos, jamás pueden ser demostrados a través de un estudio social, pues
no son medios probatorios, para ello en el momento procesal oportuno la parte
demandante deberá presentar los medios de prueba permitidos por la ley y será
con ellos y de la valoración que de éstos haga el juzgador que podrá decidir si
se han demostrado o no los hechos en que se fundamenta la demanda, entre ellos
acreditar que la demandada es de paradero ignorado; aunado a lo anterior es de
advertir que exigirle que tal dirección sea en El Salvador, cuando éste ya ha
expresado que la ultima ubicación de ella fue en Estados Unidos de América, es
querer obligar a la parte a dar una información imposible de proporcionar o en
su caso que ésta sea falsa, poniendo obstáculos innecesarios para que la parte
demandante pueda hacer uso del derecho de acción que le asiste.-
Por lo anterior consideramos que la prevención
efectuada por el señor Juez de Primera instancia a fs. […], fue subsanada en
legal forma por la parte demandante, ya que éste manifestó en su escrito de fs.
[…], la última dirección de la demandada
que fue conocida por él, es decir proporcionó la información requerida por el funcionario
judicial; el hecho de que la
ubicación de ésta sea en otro
país en nada afecta al cumplimiento de lo prevenido, por lo que la providencia
impugnada deberá ser revocada.-
No obstante lo anterior al hacer el estudio respectivo
de la demanda y de su ampliación, se advierte que carecen de ciertos requisitos
formales para su admisión, que no fueron advertidos por el Juzgador de primera
instancia, por lo que previo a admitir la demanda de fs. […] , de conformidad a
lo establecido en el Art. 96 Pr.F., esta Cámara deberá prevenir al licenciado Coppo Méndez, so pena de que esta Cámara declare inadmisible
su demanda, lo siguiente: A) que aclare la discrepancia existente entre lo consignado en los folios […]. de su
demanda y el documento por medio del cual acredita su personería para actuar
como apoderado del demandante, ya que en el primero expresa que comprueba tal
personería con el “Testimonio de
Escritura Pública de Poder General Judicial con Clausula Especial que en original y copia presenta” e
igualmente en la parte petitoria de su escrito solicita que “ Se agregue los documentos que presento,
Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial otorgado a mi favor”
, sin embargo en el expediente del proceso no corre agregado ese testimonio.- B)
Deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 44 literal “c” Pr.F.
proporcionando las generales de la
demandada señora [...] (edad, oficio o profesión y domicilio), ya que
únicamente menciona que tiene cuarenta y ocho años de edad.- C) Deberá
presentar en legal forma la certificación de partida de nacimiento del hijo
procreado en el matrimonio, [...], en virtud de que por ser un documento
emanado de un país extranjero deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
art. 334 Código Procesal Civil y Mercantil y/o en su caso presentarlo debidamente apostillado; por otra parte en
virtud de que este se encuentra en idioma inglés deberá presentar las
correspondientes diligencias notariales de traducción.-”