PROCESO DE DIVORCIO

PROPORCIONAR DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA DENTRO DEL TERRITORIO SALVADOREÑO, NO CONSTITUYE REQUISITO DE LA DEMANDA, CUANDO LOS CÓNYUGES NUNCA HAN RESIDIDO EN EL PAÍS

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de divorcio y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-

En todo proceso, el juzgador, como director del proceso, debe ser celoso en su tramitación y evitar un trabajo inútil de la actividad jurisdiccional, debiendo  aplicar su facultad-deber de sanear el proceso para una efectiva tutela judicial de los derechos que se le plantean, de ahí pues que al inicio de cualquier proceso o de diligencias de jurisdicción voluntaria es necesario analizar si la demanda o la solicitud inicial de ellas  cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de la pretensión (Art. 7 literal “a” Pr.F.).- El Art. 96 Pr.F. es claro al establecer que examinada la demanda, si careciera de “requisitos exigidos”, se puntualizarán a efecto que “los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación” y que de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.-

El tribunal de primera instancia a fs. […] previno al licenciado C. M. sobre tres situaciones: a) que manifestara el objeto y finalidad de los medios prueba ofertados; b) que presentara las certificaciones de partidas de nacimiento de los cónyuges debidamente marginadas; y c) que narrara con precisión los hechos, específicamente los relativos a aclarar la fecha en que habían contraído matrimonio las partes, que  manifestara la razón por la que solicitaba que se emplazara por edictos a la demandada y que expresara la dirección de la última residencia de ésta para efecto de realizar el estudio social.- Al analizar el escrito mediante el cual el referido profesional intentó subsanar las prevenciones formuladas a fs. […], se advierte que todas las prevenciones fueron subsanadas; manifestándose sobre cada una de ellas y sobre la última, que fue la que el Juzgador tomó como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que no se había proporcionado la última dirección de la residencia de la demandada; se advierte a fs. […], que literalmente consta: “el último domicilio de la residencia conyugal fue El condado de Los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América”.-

Al analizar tal situación en correlación directa a los hechos expresados en la demanda de fs. […], se puede advertir que tal como lo expresa el apelante la vida conyugal de las partes se desarrollo en los Estados Unidos de América, es decir que no puede la parte demandante proporcionar una dirección en nuestro  país debido a que ellos como pareja jamás residieron en éste y la última residencia que el demandante conoció de la demandada, antes de perder contacto con ella, fue en Estados Unidos de América, por lo tanto al desconocer desde esa fecha su paradero es lógico pensar que materialmente es imposible que proporcione una dirección de ella en El Salvador, pues no existe información alguna en su demanda que pueda hacer suponer que dicha señora antes del matrimonio haya residido o se encuentre en este país y de existir tal información la desconoce el demandado, ya que afirma no haber tenido contacto con ella por más de ocho años; tales hechos en definitiva constituyen parte del tema probatorio y por lo tanto deberán ser acreditados en el momento procesal oportuno.-

Este Tribunal de Alzada ya ha expresado que el juicio de valor que se realiza de manera liminar ante la figura de la inadmisibilidad, es un examen que recae únicamente sobre sus aspectos formales, es decir sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley prevé en el artículo 42 Pr.F., por lo tanto, dicho despacho saneador de la demanda debe recaer únicamente en la viabilidad del trámite de la pretensión y en la posibilidad de darle un correcto desenvolvimiento al proceso promovido por el demandante.- En virtud de lo anterior se hace necesario hacer un breve análisis de los presupuestos procesales exigidos para la procedencia  de la pretensión de Divorcio por el motivo segundo del art. 106 F..-

El art. 104 F. dispone que “El matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y por el divorcio”, asimismo en el numeral segundo del art. 106 F., al establecer los motivos de divorcio se consigna que “Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos”.- Bajo ese marco legal queda claro que los requisitos subjetivos y objetivos de la pretensión de divorcio los constituyen los “cónyuges” como legítimos contradictores, la existencia de un vínculo matrimonial, de donde nace la acción para solicitar el divorcio y que tengan uno más años consecutivos de estar separados, es decir que ya no se cumpla en ellos la comunidad de vida y todos los derechos y deberes contenidos en el art. 36 F., que son los hechos y el fundamento de la pretensión y consecuentemente del tema probatorio.-

En el caso que nos ocupa tales presupuestos procesales han sido determinados en la demanda y escrito de subsanación de prevenciones, por lo que consideramos que exigirle a la parte demandante que proporcione una dirección en El Salvador para efectuar un estudio social, se encuentra fuera de los requisitos formales y de fondo para conocer de la pretensión; el Juzgador debe recordar que los hechos planteados en la demanda y la verdad de los hechos controvertidos, jamás pueden ser demostrados a través de un estudio social, pues no son medios probatorios, para ello en el momento procesal oportuno la parte demandante deberá presentar los medios de prueba permitidos por la ley y será con ellos y de la valoración que de éstos haga el juzgador que podrá decidir si se han demostrado o no los hechos en que se fundamenta la demanda, entre ellos acreditar que la demandada es de paradero ignorado; aunado a lo anterior es de advertir que exigirle que tal dirección sea en El Salvador, cuando éste ya ha expresado que la ultima ubicación de ella fue en Estados Unidos de América, es querer obligar a la parte a dar una información imposible de proporcionar o en su caso que ésta sea falsa, poniendo obstáculos innecesarios para que la parte demandante pueda hacer uso del derecho de acción que le asiste.-

Por lo anterior consideramos que la prevención efectuada por el señor Juez de Primera instancia a fs. […], fue subsanada en legal forma por la parte demandante, ya que éste manifestó en su escrito de fs. […], la última dirección de la demandada que fue conocida por él, es decir proporcionó  la información requerida por el funcionario judicial;  el  hecho de que  la ubicación de ésta  sea en otro país en nada afecta al cumplimiento de lo prevenido, por lo que la providencia impugnada deberá ser revocada.-

No obstante lo anterior al hacer el estudio respectivo de la demanda y de su ampliación, se advierte que carecen de ciertos requisitos formales para su admisión, que no fueron advertidos por el Juzgador de primera instancia, por lo que previo a admitir la demanda de fs. […] , de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F., esta Cámara deberá prevenir al licenciado Coppo  Méndez, so pena de que esta Cámara declare inadmisible su demanda, lo siguiente: A) que aclare la discrepancia existente  entre lo consignado en los folios […]. de su demanda y el documento por medio del cual acredita su personería para actuar como apoderado del demandante, ya que en el primero expresa que comprueba tal personería con el “Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial con Clausula Especial  que en original y copia presenta” e igualmente en la parte petitoria de su escrito solicita que “ Se agregue los documentos que presento, Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial otorgado a mi favor” , sin embargo en el expediente del proceso no corre agregado ese testimonio.- B) Deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 44 literal “c” Pr.F. proporcionando  las generales de la demandada señora [...] (edad, oficio o profesión y domicilio), ya que únicamente menciona que tiene cuarenta y ocho años de edad.- C) Deberá presentar en legal forma la certificación de partida de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, [...], en virtud de que por ser un documento emanado de un país extranjero deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 334 Código Procesal Civil y Mercantil y/o en su caso presentarlo  debidamente apostillado; por otra parte en virtud de que este se encuentra en idioma inglés deberá presentar las correspondientes diligencias notariales de traducción.-”