LEY DE LA CARRERA JUDICIAL

ORGANIZAR LA CARRERA JUDICIAL Y NORMAR LAS RELACIONES DE SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES CON EL ÓRGANO JUDICIAL ES SU OBJETO

 “Entre las normas que regulan las funciones del Órgano Judicial se encuentra la Ley de la Carrera Judicial (LCJ). Según el artículo 1, esta ley tiene por objeto no solo organizar la Carrera Judicial —conformada por los Jueces, Secretarios de Actuaciones, Oficiales Mayores y otros servidores que forman y puedan formar parte de la Carrera Judicial—, sino, también, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Órgano Judicial, afirmación que permite aplicar esta ley al presente caso.

Precisamente, el artículo 32 de la LCJ regula la jornada de trabajo de todos los tribunales, indicando que ésta durará cinco horas, por lo menos, como regla general. Pero, también, establece que la Corte Suprema de Justicia, además de determinar el horario de trabajo, puede aumentarlo hasta ocho horas, y que la jornada ordinaria semanal de trabajo de los servidores judiciales no podrá ser mayor de cuarenta horas.

Seguidamente, el artículo 33 de la LCJ regula el trabajo extraordinario, estableciendo que el mismo no podrá exceder de cuatro horas en un día laboral, salvo que se desempeñe dentro de los turnos o por situaciones de necesidad (el resaltado es propio).

En este orden, el artículo 34 de la LCJ regula una de las excepciones al límite inicial del tiempo del trabajo extraordinario, previsto en el artículo anterior; es decir, el establecimiento de turnos. Según este artículo, los turnos se establecen para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Este es el tipo se "servicio" que puede exceder la jornada ordinaria e, incluso, el límite inicial de la jornada extraordinaria fijado en el artículo 33 de la LCJ.”

 

PREVÉ LA EXISTENCIA DE SERVICIOS O FUNCIONES AL INTERIOR DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBEN SER PRESTADOS EN EXCESO DE LA JORNADA ORDINARIA, A RAÍZ DE LAS DENOMINADAS PRIMERAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN

“(…) artículo 34 de la LCJ confirma que en el Órgano Judicial también existen ciertos servicios o funciones que deben ser prestados en exceso de la jornada ordinaria, sujetos a turnos, en este caso y a tenor "literal, el servicio que pueda encajar en la definición de las primeras diligencias de instrucción.

Ahora, para comprender a cabalidad a qué funciones se refiere, debe considerarse que, al entrar en vigencia la Ley de la Carrera Judicial (en el año de mil novecientos noventa), la legislación vigente en donde se regulaba expresamente la figura de las primeras diligencias de instrucción era el derogado Código Procesal Penal de 1973. Es a partir de este último que debe interpretarse el alcance del artículo 34 de la LCJ.

Actualmente, la sustanciación del proceso en primera instancia (acusatorio por audiencias), desde la presentación del requerimiento fiscal hasta la sentencia, está a cargo de tres jueces: los Jueces de Paz, los Jueces de Instrucción y los Tribunales de Sentencia. Pero, en el derogado Código Procesal Penal de 1973 (vigente al emitirse la Ley de la Carrera Judicial), además de la Sala de lo Penal y de las Cámaras de lo Penal, sólo encontrábamos a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Hacienda, a los Jueces de Tránsito y a los Jueces de Paz.”

 

ARTÍCULO 34 PERMITE AFIRMAR QUE QUIENES REALICEN TOTAL O PARCIALMENTE ACTUACIONES QUE ENCAJEN EN LA DEFINICIÓN DE PRIMERAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN, SON SUSCEPTIBLES A REALIZAR LABORES FUERA DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, MEDIANTE TURNOS

“De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal derogado, los Jueces de Paz eran los competentes para practicar las primeras diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometieran dentro de su comprensión territorial y todas las demás diligencias que les encargaran los jueces de primera instancia y demás tribunales de justicia.

Más adelante, el artículo 117 del derogado Código Procesal Penal de 1973, define en qué consisten las primeras diligencias de instrucción, siendo aquellas más urgentes y también indispensables para la comprobación del hecho (en el caso penal, del ilícito o delito) y el descubrimiento de quienes hayan participado en él.

En este sentido, bajo el término "primeras diligencias de instrucción" se recogían las actuaciones dirigidas a dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del hecho que pudieran desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y á la identificación del sujeto activo, y detener, en su caso, a los presuntos responsables. Es decir, tales diligencias se configuran no sólo en el marco de un proceso penal (más aún en la actualidad en la que existen otras pretensiones no penales pero que parten del ius puniendis del Estado), sino en el contexto de actuaciones de "suma urgencia" para la protección de los derechos de las personas.

Extrapolando lo anterior a la actual estructura del proceso, las primeras diligencias de instrucción siempre tendrían su equivalente en las actuaciones a cargo del juez que son urgentes y también indispensables para la comprobación del hecho ilícito y el descubrimiento de quienes hayan participado en él (al inicio del proceso penal o, excepcionalmente, antes del mismo), a cargo, como regla general, del Juez de Paz, incluida la audiencia inicial que celebra. Éste ha sido el fundamento para que los Juzgados de Paz de nuestro país realicen turnos, pero también para que estén sujetos a turnos los Juzgados de Menores.

En cuanto a esta última afirmación, importa señalar que los Juzgados de Menores son los encargados de aplicar la Ley Penal Juvenil, con exclusión de cualquier otro juez. De esta manera, son los competentes para conocer de los procesos por las infracciones tipificadas como delitos o faltas por la legislación penal, cuando el sujeto activo es una persona de doce a diecisiete años de edad, desde la etapa inicial (lo que correspondería comúnmente a los Juzgados de Paz) hasta la vista de la causa (sentencia), estando encargados, por ende, de las actuaciones que encajan en el término de primeras diligencias de instrucción, tal como se han definido, pero en este especial proceso penal.

Vale decir que el acuerdo número 659-Bis del veinte de septiembre de dos mil siete, emitido por la Corte Suprema de Justicia, no contiene regulación expresa sobre la jornada extraordinaria ni sobre la realización de turnos; sin embargo, como se ha indicado, el Centro Integrado no niega la identidad de los juzgados aún cuando se han distribuido algunas de sus funciones (entre ellas, indispensables para resolver los casos) en oficinas comunes, razón por la que siguen estando sujetos a las normas generales que regulan al Órgano Judicial.

Así, el Juzgado de Menores y los cuatro de Paz que integran el CJIS realizan una jornada de trabajo extraordinario, mediante turnos, no por el acuerdo de creación del CJIS, sino en aplicación del artículo 34 de la LCJ; sin que esta circunstancia haya sido discutida, en razón de que ellos realizan actuaciones que encajan en la definición de primeras diligencias de instrucción.

Puede concluirse, entonces, que quienes realicen total o parcialmente estas actuaciones o apoyen directamente a que esta función se concrete (realizar los actos urgentes que caracterizan a las primeras diligencias de instrucción), son susceptibles a realizar labores fuera de la jornada ordinaria de trabajo, mediante turnos.”

 

PREVÉ EXPRESAMENTE LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA ESTABLECER EL TRABAJO EN HORARIO EXTRAORDINARIO, MEDIANTE TURNOS

“Aún en el marco de las denominadas potestades implícitas, siempre se parte de una potestad expresa que requiere de poderes no enunciados explícitamente para poder ser cumplida o ejecutada, razón por la cual, aquéllos son determinados sin la necesidad de una intensa labor de interpretación, incluso, en contra de otras disposiciones, que llegue a convertirse en la creación de una verdadera norma por el aplicador.

En ese sentido, ninguna de las atribuciones del Consejo de Gobierno de Jueces alude a la potestad para emitir siquiera normas de trabajo —como sí ocurre en el caso del artículo 6 letra e) de la Ley de la Carrera Judicial, que le confiere dicha atribución a la Corte Suprema de Justicia, en relación al Órgano Judicial—, ni, menos aún, sobre las jornadas extraordinarias de trabajo. A partir de la primera y segunda atribución no es razonable, sin más, concluir que el Consejo de Gobierno de Jueces es el competente para imponer turnos a determinadas oficinas y juzgados, a diferencia de lo alegado por la autoridad demandada.

Más importante aún es considerar que la Ley de la Carrera Judicial, en el artículo 34, sí prevé una regulación expresa sobre las autoridades o funcionarios competentes para establecer el trabajo en horario extraordinario, mediante turnos, a los funcionarios y servidores que ejercen funciones específicas en el Órgano Judicial.

Esta es una norma jerárquicamente superior al acuerdo emitido por la Corte Suprema de Justicia que crea al Consejo de Gobierno de Jueces y que establece sus atribuciones, en la cual no se prevé la delegación y que  sólo puede ser modificada por otra de igual rango, por un tratado o por la Constitución. Ni siquiera en el Acuerdo de creación del CJIS ha sido transcrita dicha norma o sugerida para concluir que la facultad de imponer turnos ha sido trasladada al Consejo de Gobierno de Jueces, en el caso del CJIS, en razón de su especial estructura.

El artículo 34 en comento, señala: "Para las primeras diligencias de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la Corte Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal, que tienen su sede fuera de San Salvador, establecerán los de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residan; y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo penal, los de los Juzgados de paz de su respectiva jurisdicción, debiendo incluir su tribunal en esos turnos, en las ciudades de su residencia".

Concretamente, en cuanto a la competencia para establecer turnos, esta norma dispone que:

a)    La Corte Suprema de Justicia establece turnos para los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital.

b)    Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal con sede fuera de San Salvador, establecen turnos para los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residen.

c) Los Jueces de Primera Instancia con competencia en lo penal, establecen turnos para los Jueces de Paz de su respectiva jurisdicción y para ellos mismos.”