LEY DE LA CARRERA JUDICIAL
ORGANIZAR LA CARRERA JUDICIAL Y NORMAR LAS RELACIONES DE SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
JUDICIALES CON EL ÓRGANO JUDICIAL ES SU OBJETO
“Entre las normas que regulan las funciones
del Órgano Judicial se encuentra la Ley de la Carrera Judicial (LCJ). Según el
artículo 1, esta ley tiene por objeto no solo organizar la Carrera Judicial
—conformada por los Jueces, Secretarios de Actuaciones, Oficiales Mayores y
otros servidores que forman y puedan formar parte de la Carrera Judicial—,
sino, también, normar las relaciones de servicio de los funcionarios y empleados
judiciales con el Órgano Judicial, afirmación que permite aplicar esta
ley al presente caso.
Precisamente, el artículo 32 de la LCJ regula la
jornada de trabajo de todos los tribunales, indicando que ésta durará cinco
horas, por lo menos, como regla general. Pero, también, establece que la Corte
Suprema de Justicia, además de determinar el horario de trabajo, puede
aumentarlo hasta ocho horas, y que la jornada ordinaria semanal de
trabajo de los servidores judiciales no podrá ser mayor de cuarenta horas.
Seguidamente, el artículo 33 de la
LCJ regula el trabajo extraordinario, estableciendo que el mismo no podrá
exceder de cuatro horas en un día laboral, salvo que se desempeñe dentro de los turnos
o por situaciones de necesidad (el resaltado es propio).
En este orden, el artículo 34 de la LCJ regula una de las excepciones al
límite inicial del tiempo del trabajo extraordinario, previsto en el artículo
anterior; es decir, el establecimiento de turnos. Según este artículo,
los turnos se establecen para las primeras diligencias de instrucción que
deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Este es el tipo
se "servicio" que puede exceder la jornada ordinaria e, incluso, el
límite inicial de la jornada extraordinaria fijado en el artículo 33 de la LCJ.”
PREVÉ LA EXISTENCIA
DE SERVICIOS O FUNCIONES AL INTERIOR DEL ÓRGANO JUDICIAL QUE DEBEN SER
PRESTADOS EN EXCESO DE LA JORNADA ORDINARIA, A RAÍZ DE LAS DENOMINADAS PRIMERAS
DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN
“(…) artículo 34 de la LCJ confirma que en el Órgano Judicial también
existen ciertos servicios o funciones que deben ser prestados en exceso de la
jornada ordinaria, sujetos a turnos, en este caso y a tenor "literal, el
servicio que pueda encajar en la definición de las primeras diligencias de
instrucción.
Ahora, para comprender a cabalidad a qué funciones se
refiere, debe considerarse que, al entrar en vigencia la Ley de la Carrera
Judicial (en el año de mil novecientos noventa), la legislación vigente en
donde se regulaba expresamente la figura de las primeras diligencias de
instrucción era el derogado Código Procesal Penal de 1973. Es a partir de
este último que debe interpretarse el alcance del artículo 34 de la LCJ.
Actualmente, la sustanciación del proceso en primera
instancia (acusatorio por audiencias), desde la presentación del requerimiento
fiscal hasta la sentencia, está a cargo de tres jueces: los Jueces de Paz, los
Jueces de Instrucción y los Tribunales de Sentencia. Pero, en el derogado
Código Procesal Penal de 1973 (vigente al emitirse la Ley de la Carrera
Judicial), además de la Sala de lo Penal y de las Cámaras de lo Penal, sólo
encontrábamos a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de Hacienda, a
los Jueces de Tránsito y a los Jueces de Paz.”
ARTÍCULO 34 PERMITE AFIRMAR QUE QUIENES REALICEN TOTAL
O PARCIALMENTE ACTUACIONES QUE ENCAJEN EN LA DEFINICIÓN DE PRIMERAS DILIGENCIAS DE INSTRUCCIÓN,
SON SUSCEPTIBLES A REALIZAR LABORES FUERA DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO,
MEDIANTE TURNOS
“De conformidad con el artículo 19 del Código Procesal
Penal derogado, los Jueces de Paz eran los competentes para practicar las primeras
diligencias de instrucción en todos los delitos comunes que se cometieran
dentro de su comprensión territorial y todas las demás diligencias que les
encargaran los jueces de primera instancia y demás tribunales de justicia.
Más adelante, el artículo 117 del derogado Código Procesal Penal de 1973,
define en qué consisten las primeras diligencias de instrucción, siendo
aquellas más urgentes y también indispensables para la comprobación del hecho
(en el caso penal, del ilícito o delito) y el descubrimiento de quienes hayan
participado en él.
En este sentido, bajo el término "primeras
diligencias de instrucción" se recogían las actuaciones dirigidas a
dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del hecho que pudieran
desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y á
la identificación del sujeto activo, y detener, en su caso, a los presuntos
responsables. Es decir, tales diligencias se configuran no sólo en el marco de
un proceso penal (más aún en la actualidad en la que existen otras pretensiones
no penales pero que parten del ius puniendis del Estado), sino en el
contexto de actuaciones de "suma urgencia" para la protección de los
derechos de las personas.
Extrapolando lo anterior a la actual estructura del
proceso, las primeras diligencias de instrucción siempre tendrían su
equivalente en las actuaciones a cargo del juez que son urgentes y también
indispensables para la comprobación del hecho ilícito y el descubrimiento de
quienes hayan participado en él (al inicio del proceso penal o,
excepcionalmente, antes del mismo), a cargo, como regla general, del Juez de
Paz, incluida la audiencia inicial que celebra. Éste ha sido el fundamento para
que los Juzgados de Paz de nuestro país realicen turnos, pero también para que
estén sujetos a turnos los Juzgados de Menores.
En cuanto a esta última afirmación, importa señalar
que los Juzgados de Menores son los encargados de aplicar la Ley Penal Juvenil,
con exclusión de cualquier otro juez. De esta manera, son los competentes para
conocer de los procesos por las infracciones tipificadas como delitos o faltas
por la legislación penal, cuando el sujeto activo es una persona de doce a
diecisiete años de edad, desde la etapa inicial (lo que correspondería
comúnmente a los Juzgados de Paz) hasta la vista de la causa (sentencia),
estando encargados, por ende, de las actuaciones que encajan en el término de primeras
diligencias de instrucción, tal como se han definido, pero en este especial
proceso penal.
Vale decir que el acuerdo número 659-Bis del veinte de
septiembre de dos mil siete, emitido por la Corte Suprema de Justicia, no
contiene regulación expresa sobre la jornada extraordinaria ni sobre la
realización de turnos; sin embargo, como se ha indicado, el Centro Integrado no
niega la identidad de los juzgados aún cuando se han distribuido algunas de sus
funciones (entre ellas, indispensables para resolver los casos) en oficinas
comunes, razón por la que siguen estando sujetos a las normas generales que
regulan al Órgano Judicial.
Así, el Juzgado de Menores y los cuatro de Paz que
integran el CJIS realizan una jornada de trabajo extraordinario, mediante
turnos, no por el acuerdo de creación del CJIS, sino en aplicación del artículo
34 de la LCJ; sin que esta circunstancia haya sido discutida, en razón de que
ellos realizan actuaciones que encajan en la definición de primeras
diligencias de instrucción.
Puede concluirse, entonces, que quienes realicen total
o parcialmente estas actuaciones o apoyen directamente a que esta función se
concrete (realizar los actos urgentes que caracterizan a las primeras
diligencias de instrucción), son susceptibles a realizar labores fuera de la
jornada ordinaria de trabajo, mediante turnos.”
PREVÉ EXPRESAMENTE LAS AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
COMPETENTES PARA ESTABLECER EL TRABAJO EN HORARIO EXTRAORDINARIO, MEDIANTE
TURNOS
“Aún en el marco de las denominadas potestades implícitas, siempre
se parte de una potestad expresa que requiere de poderes no enunciados
explícitamente para poder ser cumplida o ejecutada, razón por la cual, aquéllos
son determinados sin la necesidad de una intensa labor de interpretación,
incluso, en contra de otras disposiciones, que llegue a convertirse en la
creación de una verdadera norma por el aplicador.
En ese sentido, ninguna de las atribuciones del
Consejo de Gobierno de Jueces alude a la potestad para emitir siquiera normas
de trabajo —como sí ocurre en el caso del artículo 6 letra e) de la Ley de la
Carrera Judicial, que le confiere dicha atribución a la Corte Suprema de Justicia,
en relación al Órgano Judicial—, ni, menos aún, sobre las jornadas
extraordinarias de trabajo. A partir de la primera y segunda atribución no es
razonable, sin más, concluir que el Consejo de Gobierno de Jueces es el
competente para imponer turnos a determinadas oficinas y juzgados, a diferencia
de lo alegado por la autoridad demandada.
Más importante aún es considerar que
la Ley de la Carrera Judicial, en el artículo 34, sí prevé una regulación expresa
sobre las autoridades o funcionarios competentes para establecer el trabajo en
horario extraordinario, mediante turnos, a los
funcionarios y servidores que ejercen funciones específicas en el Órgano
Judicial.
Esta es una norma jerárquicamente superior al acuerdo
emitido por la Corte Suprema de Justicia que crea al Consejo de Gobierno de
Jueces y que establece sus atribuciones, en la cual no se prevé la delegación y
que sólo puede ser modificada por otra
de igual rango, por un tratado o por la Constitución. Ni siquiera en el Acuerdo
de creación del CJIS ha sido transcrita dicha norma o sugerida para concluir
que la facultad de imponer turnos ha sido trasladada al Consejo de Gobierno de
Jueces, en el caso del CJIS, en razón de su especial estructura.
El artículo 34 en comento, señala: "Para las primeras diligencias
de instrucción que deban practicarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo,
la Corte Suprema de Justicia establecerá turnos respecto a los tribunales de
Primera Instancia y de Paz de la capital. Las Cámaras de Segunda Instancia con
competencia en lo penal, que tienen su sede fuera de San Salvador, establecerán
los de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que
ellas residan; y los Jueces de Primera Instancia que conozcan de lo penal, los de los
Juzgados de paz de su respectiva jurisdicción, debiendo incluir su tribunal en
esos turnos, en las ciudades de su residencia".
Concretamente,
en cuanto a la competencia para establecer turnos, esta norma dispone que:
a) La Corte Suprema de Justicia establece turnos para los tribunales de Primera Instancia y de Paz de la capital.
b) Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia en lo penal con sede fuera de San Salvador, establecen turnos para los Juzgados de Primera Instancia y de Paz de las poblaciones en que ellas residen.
c) Los Jueces de Primera Instancia con competencia en
lo penal, establecen turnos para los Jueces de Paz de su respectiva
jurisdicción y para ellos mismos.”