DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS

POSIBILIDAD DE ACTIVAR ESTE PROCESO TANTO POR LA PERSONA QUE CONSIDERE LA EXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA, COMO POR CUALQUIER OTRA PERSONA

    “III. 1. Sobre esta última petición, en primer lugar debe reiterarse que para la promoción de un proceso de hábeas corpus por parte de una persona distinta de la que supuestamente sufre afectación a los derechos protegidos por esta garantía, no se requiere de una especial calidad que legitime su petición; esto se deduce del texto del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece la posibilidad de activar este proceso tanto por la persona que considere la existencia de una vulneración constitucional en su contra, como "por cualquier otra persona" —ver resolución de HC 24-2005 del 16/8/2005, entre otras—.

    Por tanto, los impulsores de este proceso constitucional se encuentran legitimados para requerir la actividad de este tribunal a favor de la persona que pretenden se favorezca.”

 

DESISTIMIENTO POR SOLICITUD DEL FAVORECIDO

    “2. El señor […] requiere se tenga por desistida la pretensión planteada a su favor en el presente proceso constitucional, por considerar que las razones de su presentación no están referidas a la protección a su derecho de libertad personal y que actualmente no tiene interés en requerir la tutela de esta sala; es decir, pide expresamente que no se continúe con la tramitación de este hábeas corpus.

    La figura del desistimiento, de conformidad a la jurisprudencia de este tribunal, implica una declaración unilateral de voluntad que tiene por abandonado el proceso constitucional iniciado, sin llegar a juzgar el fondo de lo planteado —vgr. resolución de HC 6-2010 de fecha 17/02/2010-. En los casos en que el inicio del proceso es requerido por una persona distinta de la que se pretende favorecer, esta declaración de voluntad puede hacerla no solo aquella, sino el directamente beneficiado, porque precisamente es su derecho el que se procura restablecer una vez reconocida la existencia de una vulneración constitucional —ver resolución de HC 205-2001 del 12/9/2001—, lo que permite considerar, en términos generales, que tiene posibilidad de disponer acerca de la continuidad de la protección jurisdiccional requerida a su favor.

    En vista de lo anterior y en aplicación analógica del artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, es procedente terminar este proceso de manera anormal, a través de la figura de la improcedencia, únicamente en lo relativo a la dimensión subjetiva de la pretensión de hábeas corpus, es decir, respecto a la amenaza en contra de la libertad física del señor […]; debiendo aclararse que tal pronunciamiento obedece a la imposibilidad de juzgar el fondo de la pretensión respecto a ese ámbito, por manifiesta voluntad de la persona a favor de quien se ha propuesto.

 

 

 

SIN LUGAR EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS CUANDO SE PLANTEE SIMULTÁNEAMENTE UN INTERÉS OBJETIVO DE DEFINICIÓN DE LOS ALCANCES DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL PARA ORIENTAR SU APLICACIÓN POR CUALQUIER FUNCIONARIO ESTATAL

    “3. Sin embargo, la solicitud de hábeas corpus presentada por los peticionarios es compuesta, es decir que no solo requiere que haya un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la restricción de libertad física emitida en contra del señor […], sino también que se aclaren los alcances de la prerrogativa constitucional de antejuicio, respecto a los diputados suplentes.

    Ante ello, es de indicar que, a propósito del hábeas corpus, de carácter concreto al igual que el amparo, se ha sostenido que poseen una dimensión subjetiva y una dimensión objetiva.

     En relación con esta última se ha señalado que esta clase de procesos trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que los fundamentos de las decisiones del tribunal permiten perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

    Y es que no debe olvidarse que las autoridades públicas al ser investidas en sus cargos, por un lado, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva indicada, deben respetar la jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de protección de derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

    En perspectiva con lo anterior, las autoridades públicas deben atender los criterios interpretativos que sobre las disposiciones constitucionales realiza esta sede judicial para el correcto entendimiento de los alcances de las mismas.

    Así se ha determinado, por ejemplo en los procesos de HC 137-2011, 49-2012 y 155-2012 de fechas 13/6/2012, 20/6/2012 y 2/10/2013, respectivamente; en los cuales se ha dado efecto objetivo a las interpretaciones constitucionales emanadas por este tribunal. Criterio que de igual manera se ha dispuesto en las resoluciones de Amp. 80-2010, de 22/6/2011 y 166-2009, del 21/9/2011.

    4. Si bien, de manera general la motivación de los peticionarios en este tipo de procesos —hábeas corpus y amparo— responde a razones vinculadas a su esfera jurídica particular, en este caso, se insiste, adicionalmente se ha propuesto un interés abstracto de clarificar los alcances de la garantía constitucional del antejuicio, respecto a los diputados suplentes.

    Por tanto, esta última se trata de una motivación que puede calificarse como "objetiva" pues no atiende únicamente a la pretensión del establecimiento de una vulneración del derecho de quien se pretende favorecer, sino la infracción a la supremacía constitucional.

    De manera que, tal como se ha sostenido, la figura procesal del desistimiento supone la existencia única de una materia susceptible de disposición, sin embargo en este caso al plantearse simultáneamente un interés objetivo de definición de los alcances de una disposición constitucional, para orientar su aplicación por cualquier funcionario estatal, se trata de un interés público que carece de posibilidad de que se disponga de él —resolución de Inc. 10-2010 del 14/3/2012—.

    En ese sentido, atendiendo a los límites de la solicitud de hábeas corpus y con fundamento en la dimensión objetiva de los procesos constitucionales concretos, entre ellos el que hoy se conoce, debe declararse sin lugar el desistimiento planteado por el señor […] respecto a la pretensión que alude a la determinación de los alcances de la prerrogativa de antejuicio para diputados.