PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA

HERRAMIENTA ÚTIL Y EFICAZ QUE PERMITE INQUIRIR CUALQUIER MANIOBRA ESTATAL TENDENTE A DESVIAR LOS FONDOS O MODIFICAR LOS MONTOS, LOS SUJETOS Y LOS DESTINOS DE LAS ASIGNACIONES

“III. 1. El principio de especialidad presupuestaria (art. 131 ord. 8° Cn.) incorpora. una exigencia de tipicidad que complementa y especifica el contenido de la reserva de ley. La importancia de esta tipicidad deriva de la función que tiene la Ley de Presupuesto de cada año y de la estructura constitucional de la independencia entre órganos (sentencia de Inc. 1-2010). Dicha ley no es una autorización global para gastar los fondos públicos, sino una habilitación ceñida a créditos en concreto. La especialidad presupuestaria, por ello, hace posible el control sobre el destino de los gastos, que deben ser fijados anticipadamente por las instituciones del sector público de acuerdo con el principio de planificación (art. 167 ord. 3° frase la Cn.).

Toda Ley de Presupuesto General del Estado debe regular de modo preciso la cantidad y la finalidad de los gastos públicos. Las leyes presupuestarias tienen que autorizar la disponibilidad del gasto público y determinar ciertas sumas de dinero a todos y cada uno de los sujetos estatales para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución; ningún ente público o privado puede recibir fondos públicos que no hayan sido determinados previamente en la Ley de Presupuesto (aspecto cuantitativo). Del mismo modo, las sumas de dinero asignadas solo pueden destinarse a los rubros previamente tipificados, excluyéndose por ello su inversión en una finalidad diferente a la establecida (aspecto cualitativo). Esta idea de la especificación de la cuantía y de la finalidad del presupuesto se fundamenta en la necesidad de controlar la materialización del gasto público. Al prever con claridad la necesidad en que se han de invertir los fondos asignados, la especialidad del presupuesto es una herramienta útil y eficaz que permite inquirir cualquier maniobra estatal tendente a desviar los fondos o modificar los montos, los sujetos y los destinos de las asignaciones.”

 

CREACIÓN DE ESTE TIPO DE PARTIDAS NO ES PER SE ATENTATORIA DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRESUPUESTARIA, EN SU ASPECTO CUALITATIVO

“2. Una lectura superficial de las disposiciones legales que estatuyen o establecen partidas presupuestarias para gastos imprevistos sugeriría (como expresamente lo señalan los demandantes) una violación al aspecto cualitativo del principio de especialidad presupuestaria. No obstante, esta postura o apreciación no sería aceptable si se admite la conveniencia de flexibilizar esta vertiente del principio, por causas que lo justifiquen. En la sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010, se acotó que el Ejecutivo debe tener "la flexibilidad y rapidez necesarias para que pueda hacerle frente a gastos urgentes, especialmente en los casos de emergencia nacional". En efecto, en la sentencia de 4-XI-2011, Inc. 15-2011, se reconoció que "... en cada ejercicio fiscal las diferentes instituciones estatales pueden verse obligadas a afrontar situaciones que, dentro de su marco de atribuciones y competencias, puedan calificarse de "imprevistos", para los cuales no haya asignación presupuestaria en las otras partidas asignadas a la misma institución, y requieran disponer de una previsión presupuestaria que les permita afrontar tales circunstancias. Ello justifica que el Legislador haya creado dichas partidas, en ejercicio de la facultad que le concede el art. 131 ord. 8° Cn...". En consecuencia, puede inferirse aceptablemente que la creación de este tipo de partidas no es per se atentatoria del principio de especialidad presupuestaria, en su aspecto cualitativo.”

 

DEBE DETALLARSE EN LA LEY "LAS TRANSFERENCIAS QUE, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN, SEAN SUSCEPTIBLES DE REALIZARSE, Y LIMITÁNDOLAS A DETERMINADAS FINALIDADES, PROGRAMAS Y/O FUNCIONES

“3. El que el legislador esté habilitado para crear partidas de "gastos imprevistos" en las instituciones públicas, no significa que posea para ello un margen de acción ilimitado y discrecional. El Legislativo tiene límites para crear tales partidas. Estos límites se fijaron en la sentencia de Inc. 1-2010, citada por los actores. Ahí se señaló la necesidad de que "... se definan [por el Legislativo] los conceptos de "gastos imprevistos" y "necesidades prioritarias", de modo que no se altere la consecución de los fines del Estado, previstos por la Constitución..." y que "... se determine con claridad la partida de "gastos de emergencia" para atender los efectos producidos por desastres naturales o calamidades públicas...". La presencia de estos criterios permitiría identificar con precisión y claridad la noción de "gastos imprevistos" (o expresiones equivalentes) y reducir de manera razonable su vaguedad. Una partida como esta que carezca de los citados elementos objetivos viola la dimensión cualitativa del principio de especialidad presupuestaria y, por tanto, el contenido normativo del art. 131 ord. 8° Cn.

Del mismo modo, en dicho precedente se dijo que deben detallarse en la ley "las transferencias que, según la Constitución, sean susceptibles de realizarse, y limitándolas a determinadas finalidades, programas y/o funciones”; esto es, que respeten el mandato, naturaleza y fines específicos de cada institución.”

 

TRANSFERENCIAS ENTRE PARTIDAS DENTRO DE UN  RAMO FOMENTAN UNA GESTIÓN EFICAZ Y EFICIENTE DEL GASTO PÚBLICO, ASÍ, NO ES NECESARIO QUE LAS MODIFICACIONES RAZONABLES Y MÍNIMAS DEL PRESUPUESTO DENTRO DE UN MISMO RAMO SEAN APROBADAS POR EL LEGISLATIVO

 

"IV. La flexibilidad del principio de especialidad presupuestaria permite la modificación del presupuesto. Las transferencias, especies del género reasignación presupuestaria, son formas de hacerlo. De acuerdo con esto, los patrones del gasto público pueden modificarse, a fin de racionalizar la asignación de los recursos públicos en algunos de sus componentes cuando ello deviene necesario por la dinámica del ingreso y del gasto público. De ahí que el presupuesto puede requerir de algunos ajustes durante su ejecución. Y, para ello, el Constituyente previó dos supuestos: por una parte, las transferencias entre partidas dentro de un mismo Ramo y, por la otra, las transferencias entre partidas de distintos Ramos de la Administración Pública.

Las transferencias entre partidas dentro de un mismo Ramo tienden a fomentar una gestión eficaz y eficiente del gasto público que realiza el Ejecutivo. De ahí que, para evitar la obstaculización perniciosa en la realización de las funciones que atañen a dicho Órgano del Estado, no es condición necesaria que las modificaciones razonables y mínimas del presupuesto dentro de un mismo Ramo sean aprobadas por el Legislativo (Incs. 1-2010 y 15-2011). Tal modificación no es considerada una reforma de la Ley General del Presupuesto. La actividad que se comenta está permitida por el art. 229 inc. 1° Cn., como muy bien lo reconocen los demandantes de este proceso. La interpretación sistemática de esta disposición en relación con el art. 131 ord. 8° Cn. indica que esta clase o tipo de transferencia no afectan o contravienen el principio de especialidad presupuestaria.”

 

TRANSFERENCIAS ENTRE PARTIDAS DE DISTINTOS RAMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SÍ SON CONSIDERADAS REFORMAS A LA LEY DEL PRESUPUESTO Y, POR ELLO, ESTOS CAMBIOS DEBEN HACERSE MEDIANTE DECRETO ADOPTADO EN EL PROCESO SEGUIDO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Por su parte, las transferencias entre partidas de distintos Ramos de la Administración Pública sí son consideradas reformas a la ley del presupuesto y, por ello, estos cambios deben hacerse mediante decreto adoptado en el proceso seguido por la Asamblea Legislativa. En la sentencia de Inc. 1-2010, este tribunal sostuvo que "... el Constituyente se decantó [...] por una limitación orgánica. Así, la Constitución prescribe que las transferencias entre partidas "de distintos ramos" deben ser aprobadas por la Asamblea Legislativa, por tratarse de reformas al presupuesto (arts. 167 ord. 3° párrafo 2°, en relación con el 131 ord. 8°, parte final)". De esto se concluyó que "... las transferencias de un Ramo a otro constituyen verdaderas modificaciones al presupuesto, es decir, que si el Ejecutivo las efectuara estaría "reformando" el presupuesto. Por ello, deja claro en el art. 131 ord. 8° Cn. que esa potestad le corresponde a la Asamblea Legislativa...".

El presupuesto se aprueba mediante la Ley General de Presupuesto, que sigue el proceso de formación de la ley. Dado que las transferencias entre partidas dentro de un mismo Ramo no se consideran una modificación a la ley, la validez de dichos cambios no está condicionada al respeto del principio del paralelismo de las formas constitucionales (art. 142 Cn.), aunque sí deben respetarse los requisitos legales. En cambio, para predicar la validez de las transferencias entre partidas entre distintos Ramos, es condición necesaria (aunque no suficiente) la aplicación del art. 142 Cn. pues dichas transferencias se consideran alteraciones, cambios o modificaciones a la ley. Siendo así, este último supuesto exige también un "... previo conocimiento [e] iniciativa del Consejo de Ministros, conforme al art. 167 ord. 3° párrafo 2° Cn." (Inc. 1-2010).”