VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

 

 

CONDUCTA TÍPICA

 

 

 

“La recurrente alega infracciones a las reglas de la sana crítica, que comprende la insuficiente fundamentación de la sentencia al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios desfilados en Vista Pública; particularmente señala la recurrente que los elementos de autoría y de existencia del hecho, que configuran la conducta típica del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, fueron probados en la audiencia de vista pública, pese a no contar con la declaración de la menor víctima [...], ni de la señora [...], aparentemente por razones personales o sentimentales declinaron de declarar en contra de los imputados, de acuerdo a lo que se puede deducir del contenido del acta de realización de la Audiencia Preliminar donde la víctima señala su interés en que los imputados no sean condenados. Pese a la falta de la declaración de la víctima, debe valorarse en esta Segunda Instancia si las apreciaciones del Juzgador en cuanto a que una prueba de paternidad mediante ADN, con resultado de 99.99999999% de probabilidad positiva no son idóneas o suficientes para establecer las relaciones maritales entre al menos uno de los imputados y víctima, y si tal valoración constituye un vicio en la aplicación de las reglas de la Sana Crítica.

En el presente caso, se observa que el Juez A-quo arribó a un juicio absolutorio, mediante una valoración inadecuada de las pruebas ofrecidas y desfiladas durante el juicio, es decir, aplicando erróneamente las reglas de la sana crítica, ya que si a las pruebas sometidas a contradicción en la Vista Pública, el tribunal de mérito les hubiese aplicado correctamente las reglas del correcto entendimiento humano, las resultas del proceso probablemente hubiesen sido diferentes a las plasmadas en la parte dispositiva del fallo que nos ocupa. En tal sentido, el A quo sostuvo que: ```` (…) Ahora, al remitirnos al comentario que hago al inicio del párrafo anterior, en el sentido que no se incorporó al Juicio Oral el testimonio de la niña víctima [...], determino, como ya se dijo, que lo único cierto, que ha sido debidamente acreditado es el nacimiento de un niño ([...]), hijo de una niña menor de quince años de edad (la victima), y de Jonatan (sic) Alonso R. G., producto de un acceso carnal, acceso que no sabemos en qué condiciones ocurrió, ya que no obstante haberse documentado comentarios de [...], cuando se le practica una pericia psicológica y cuando aporta su denuncia, qué era lo que había ocurrido en su perjuicio, éstos comentarios, necesariamente tuvo que haberlos venido a confirmar o ratificar durante el Juicio Oral la niña víctima, para sustentar la teoría fáctica, contenida en el dictamen de acusación. Por lo que de acuerdo a lo determinado por el suscrito, lo único que podemos acreditar en Jonatan (sic) Alonso por el presente hecho, es que es el padre biológico de [...], a quien lógicamente engendró junto con [...], no habiéndose acreditado o establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que concurrieron en la consumación del hecho; de esta manera, acreditar responsabilidad penal en Jonatan (sic) Alonso en base a los elementos objetivos antes mencionados, no acreditándose ningún tipo de acción dolosa o culposa en el presente caso, así el suscrito estaría acreditando en perjuicio de Jonatan (sic) Alonso R. G. una Responsabilidad Objetiva, debiendo recordar ante ello que la responsabilidad penal es regulada en el Art. 4 Pn., cuando prevé: "La pena o medida de segundad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto. La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión.", por lo que debemos de visualizar que esta disposición legal realiza un doble enfoque a lo que responsabilidad penal se refiere, ya que inicialmente hace referencia a una responsabilidad subjetiva, cuando se refiere a la voluntad, decisión o conocimiento del resultado deseado, concurrente en el sujeto activo del delito, es decir, al dolo o intención dañosa, en cualquiera de sus calidades, ya sea directo, indirecto, eventual, etc, así como en dado caso a la culpa sea cual sea; y en este caso la Representación Fiscal, al no contar con el testimonio de la víctima directa del hecho acusado, no ha podido acreditar si el encartado mantuvo una relación sexual con la niña víctima, con dolo, o al menos por culpa, ya que tampoco pudo obtener información que acreditara si concurrió en el hecho, alguno de los errores previstos en el Art. 28 Pn., o cualquier otro elemento incriminativo en contra del encausado, de manera tal que al no haberse establecido de manera cierta o fidedigna, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron en la consumación del ilícito acusado contra Jonatan (sic) Alonso R. G., es decir, tener por aceptado pura y simplemente los datos incorporados en el dictamen de acusación, en el apartado correspondiente a la relación circunstanciada de los hechos, al no haberse demostrado por la parte acusadora cómo realmente dio inicio este expediente, ya que según sostuvo [...] a la psicóloga forense ella no supo quién puso la denuncia, por lo que el pronunciar una Sentencia condenatoria contra Jonatan Alonso, basándome en los escasos elementos objetivos acreditados, estaría emitiendo un reproche penal, basado única y exclusivamente en un resultado material como es el nacimiento de un niño ([...]), el cual se demostró ser hijo biológico de Jonatan (sic) Alonso R. G., sin tomar en cuenta el aspecto subjetivo o volitivo del imputado, o sea el dolo o la culpa al menos, lo que acreditaría una RESPONSABILIDAD OBJETIVA en el encartado, circunstancia que no me es permitida legalmente (…)´´´´

El Art. 159 del Código Penal, regula el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ que literalmente dice: "El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de catorce a veinte años." Siendo que en el presente caso la conducta típica consiste en el acceso carnal de una persona menor de quince años, independientemente si media o no violencia, o si fue ésta la única relación sexual o no, por lo que los aspectos principales tenidos en los hechos acusados no variaron en ninguna forma; la conducta típica radica en acceso carnal con menor de quince años. En este sentido, se afirma que el bien jurídico protegido es la INDEMNIDAD SEXUAL DE LA MENOR, en virtud de que el consentimiento de la víctima por su edad es nulo en razón de su escaso discernimiento sobre su propia libertad sexual. Pareciendo olvidar el A-quo que el mismo ha relacionado dentro de su razonamiento lo siguiente: ```` (…) de acuerdo a los datos tenidos por acreditados, lo único que puedo tener por debidamente establecido es una sola relación sexual entre Jonatan (sic) Alonso R. y [...], copula que determinaremos aproximadamente, teniendo como referencia la fecha de nacimiento del menor [...], o sea el día veintiuno de marzo del dos mil trece, data que al tomar en cuenta el período de nueve meses de gestación, y al retrotraernos en el tiempo, tomando como punto de partida el mes de marzo del dos mil trece (fecha de nacimiento del menor), me lleva a presumir como fecha probable de la relación sexual entre víctima e imputado, un día del mes de Junio del dos mil doce, fecha que al contrastarla con el día del nacimiento de [...], esta contaba en aquél momento de la concepción, con la edad de catorce años once meses y días, es decir, [...] era menor de quince años de edad, cuando esta fue accesada carnalmente por Jonatan Alonso; lo que me permite tener por acreditado hasta este momento la existencia material del delito de violación en menor (…)´´´´.

Y es que en el caso en estudio, sí se tuvo por establecido que la menor a los CATORCE AÑOS DE EDAD, quedó embarazada y que como consecuencia de ello dio a luz a otro menor al que se le practicó la prueba pericial de ADN, dando como resultado la paternidad probada del imputado […]. En consecuencia, al tener por acreditado que la víctima tuvo relaciones sexuales produciendo un embarazo a los catorce años de edad, dando a luz al menor [...], resulta lesionado el bien jurídico de la INDEMNIDAD SEXUAL, desde el momento en que se cumple con la conducta descrita en el tipo.”

 

 

FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA HACE REFERENCIA A LA JUSTIFICACIÓN RACIONAL O EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES POR LAS QUE PUEDE ACEPTARSE QUE UNA HIPÓTESIS FÁCTICA ES VERDADERA

 

 

 

“De entrada es menester tener presente que la sentencia definitiva constituye un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, en el que debe observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, logicidad y legitimidad; en ese orden de ideas, es que se ha estructurado la argumentación del pronunciamiento judicial en distintas etapas nominadas como descriptiva, fáctica, analítica y jurídica. Así, en el caso que el fallo obviara cualquiera de estos estadios, incurriría en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, el deber de motivación permite conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el sentenciador para arribar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada, en otras palabras, que el juzgador explique y justifique de manera clara su posición, sin utilizar argumentos ambiguos, respondiendo de forma suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales.

Como derivación de la premisa antepuesta, se expresa que cuando se habla de una fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia, se hace referencia a la justificación racional o exposición de las razones por las que puede aceptarse que una hipótesis fáctica es verdadera, exteriorizando el itinerario mental o el recorrido psicológico que siguió el juez para llegar a su convencimiento. Nos referimos pues, a una exposición clara y precisa de los criterios de valoración utilizados en los elementos probatorios desfilados en el juicio plenario, justificando la credibilidad o no otorgada, todo en consonancia con los postulados de la Sana Crítica. Éstos últimos implican un conjunto de reglas variadas que integran un método o un sistema para valorar la prueba: máximas de la experiencia, leyes de la lógica, psicología y ciencia; las cuales forman un patrón jurídico, que veda cualquier tipo de interpretación caprichosa por el juez. De ahí, que se exija al juzgador que su motivación sea expresa, clara, completa y lógica; de lo contrario, su fundamentación analítica sería insuficiente; por consiguiente, se estará ante tal defecto, cuando en su fallo el sentenciador no haya establecido con lucidez cuáles fueron sus estimaciones a los fines de determinar tanto la autoría como la responsabilidad penal de un imputado, siendo porque se limitará a señalar de forma aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse fielmente en las pruebas aportadas, con su íntegro análisis y comparación, violentando las reglas de la sana crítica racional.

En nuestro sistema judicial, la prueba pericial posee trascendencia y preponderancia probatoria en ciertos delitos, por lo que dentro de la aplicación de las reglas de la sana crítica el Juez debe darle a un elemento o medio de prueba los alcances que le corresponden, ello equivale a efectuar una valoración integral de todos los elementos probatorios disponibles. La prueba de paternidad practicada por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal (a FS. 108 al 112 del expediente judicial), establece como conclusiones: “(...) 3) Tomando en cuenta los resultados obtenidos en el estudio de los poliformismos de ADN (ver tabla) y el hecho de que cada persona posee un perfil genético o ADN que ha sido heredado en un 50% por su madre biológica y el otro 50% por su padre biológico, el Sr. Jonathan Alfonso R. G., NO se puede excluir como padre del menor [...], hijo de la menor [...] (...)” El señor Juez A Quo en su sentencia no cuestiona la veracidad de esta prueba, sino, cuestiona que sus conclusiones alcancen para establecer el hecho punible sustituyendo el contenido fáctico de la declaración del propio sujeto pasivo; es decir cuestiona la idoneidad de la prueba para establecer per se autoría y existencia del hecho.”

 

 

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA SE PRESENTA COMO MEDULAR PARA PROBAR EL INJUSTO CUANDO SE TRATA DE ESCLARECER DELITOS EJECUTADOS EN DESMEDRO DE LA LIBERTAD SEXUAL

 

 

 

“En ese sentido esta Cámara observa, atendiendo a lo señalado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del expediente 132C2013, en su resolución de las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del día tres de marzo de dos mil catorce; donde establece criterios jurisprudenciales para este tipo de casos y determina que:````(…) cuando nos enfrentamos a la necesidad de esclarecer delitos ejecutados en desmedro de la libertad sexual, el testimonio de la víctima se presenta como medular para probar el injusto, dado el ambiente íntimo en que éstos suelen consumarse, también lo es, que cuando no se cuenta con su deposición o de testigos, es dable potenciar la restante prueba que se tiene, porque la ausencia de la ofendida en Vista Pública o la falta de su relato no es óbice para dejar de evaluar, apegado a las reglas de la Sana Crítica, los otros elementos probatorios que han sido ofertados y admitidos. Lo anterior, a efecto que el proveído cumpla con los presupuestos de motivación para su validez, Art. 144 del Código Procesal Penal. Es oportuno destacar que, en el hecho en particular, en primacía, no es necesario concretar que el acceso carnal se haya realizado mediante violencia, ya que efectivamente se trata de un delito en perjuicio de una menor, y en estos casos, la decisión sobre su libertad sexual efectivamente es restringida, porque el legislador, prácticamente ha bloqueado el poder de decisión sobre la libertad sexual de los menores de quince años de edad y, no obstante no se inmedió en la vista pública su declaración, el tribunal debió efectuar un estudio de toda la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, a efecto de precisar la edad cronológica de la víctima y del nacimiento del hijo de esta, de donde se podría calcular la edad con la que contaba cuando fue accesada carnalmente, además, se debió considerar el elemento principal, constituido por la prueba genética a través del examen de ácido desoxirribonucleico, (ADN) el cual demuestra, más allá de toda duda razonable, que uno de los imputados es el padre del hijo de la ofendida, y si se conoce la edad de éste último, puede inferirse con facilidad cuando fue concebido e incluso cuando nació y la edad con la que contaba la menor víctima al momento del hecho, datos objetivos que se pueden sopesar con la prueba, acorde con la sana crítica, y concluir si en efecto la concepción fue producto de un acceso carnal con una menor de edad, lo que tiene relevancia en aquellos casos en que la víctima no se apersona a declarar a la Vista Pública. (…) ´´´´.”

 

 

 

EXCLUSIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA PERICIAL INVALIDA LA SENTENCIA CUANDO AL APLICAR EL MÉTODO DE INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA ÉSTA RESULTA SER EFICAZ Y HACE VARIAR EL PROVEÍDO

 

 

 

“Si bien es cierto, como lo afirma el Juez Aquo, la paternidad prácticamente probada no puede derivar por sí sola en una declaración de responsabilidad penal sin tomar en cuenta la dirección de la voluntad del indiciado, también lo es que se deben analizar las circunstancias que rodearon el hecho, entre ellas, la edad de la víctima, pues si ésta era menor de edad carecía de decisión sobre su libertad sexual. Tal omisión del juzgador, hace que su sentencia adolezca de una falta de fundamentación, por no estar basada en la valoración de los elementos probatorios con los que sí contaba, ya que la resolución ha de reunir los caracteres esenciales de la motivación judicial, debiendo referirse al hecho y al Derecho, valorando los elementos incorporados y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen; lo que imposibilita determinar el itinerario mental del sentenciador, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en el Art. 144 del Código Procesal Penal, que dispone la obligación de los Jueces de manifestar las razones de mérito o desmérito que les otorga a los elementos probatorios, en orden a la motivación del fallo. En efecto, se discurre que el juez, no valoró dichos elementos probatorios de carácter decisivo, puesto que al efectuarse el método de la inclusión mental hipotética resulta que tal omisión afectó la motivación del Juez A-quo, a tal grado de absolver a los indiciados de toda responsabilidad penal.

En tal sentido, cabe recordar que, la libertad probatoria, implica una valoración integral de toda la prueba desfilada durante el debate, y que la prueba en los casos de abuso sexual podrá ser de carácter científico, la cual proporciona un parámetro para resolver un asunto puesto a conocimiento judicial. Con base en lo anterior, esta Cámara advierte que, de haberse valorado los elementos de prueba con los que si contaba el Sentenciador, probablemente el fallo hubiese sido distinto; pues la prueba pericial resultaba ser eficaz para relacionar al menos a uno de los acusados como autor del delito que se le acusó, y al hacer uso del método de la inclusión mental hipotética, las resultas hubiesen cambiado. En consecuencia, se considera que en el caso subjúdice no se aplicaron las reglas de la Sana Crítica, concretamente el Principio de Razón Suficiente, es decir, que de las premisas arriba plasmadas derivaron conclusiones diferentes, por cuanto no logra justificar desde un punto de vista lógico, ni mucho menos jurídico, la posición que lo condujo a dictar el fallo impugnado. En conclusión, en el presente caso, este Tribunal estima que, los juicios de inferencia expresados por el Juzgador, no constituyen un conjunto de razonamientos armónicos, ni coherentes entre sí, en virtud que no se hizo una valoración intelectiva integral respecto de los medios de prueba aportados durante el debate, que no es más que, aquel momento en el que se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad de éstos, debiendo quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o se rechaza. En el caso de autos, se ha podido constatar que la fundamentación de la sentencia no está completa sobre el material probatorio aportado, en consecuencia existe el vicio denunciado por la recurrente, siendo procedente anular la sentencia venida en apelación por el motivo invocado.”

 

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

“A efectos del motivo alegado nos interesa destacar la Sana Crítica Racional como sistema de valoración; esta fórmula, envuelve un sistema lógico de valoración de prueba, en el cual el juez valora la prueba sin sujeción a criterios legalmente establecidos, pero, a diferencia de la íntima convicción, sin la interferencia de factores emocionales, debiendo fundamentar su decisión. Como señala Couture, las reglas de la sana crítica son "las del correcto entendimiento humano. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y razonamiento". Es decir, que deben entenderse estas reglas, como aquellas que nos conducen al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología, todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

En cuanto a la lógica, entendida como lógica formal, juega un papel trascendental, a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Respecto a la psicología, entendida como la ciencia de la conducta, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. Las reglas de la sana crítica no se encuentran definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Analizados los principios de la lógica queda un amplio margen de principios provenientes de las "máximas de experiencia", es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamento de posibilidad y de realidad.”

 

 

FALTA DE VALORACIÓN INTELECTIVA INTEGRAL RESPECTO A TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INTRODUCIDOS AL PROCESO GENERA NULIDAD DE LA SENTENCIA

 

 

“Potestades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso, en definitiva, que el motivo de forma alegado por la impetrante es atendible, al concurrir en la sentencia una inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, ya que el A Quo no realizó en debida forma la fundamentación probatoria intelectiva, inobservando los postulados del correcto entendimiento humano, por cuanto su resolución no guarda concordancia con la prueba que se acreditó en el proceso, al haber omitido hacer la valoración probatoria mediante un proceso lógico deductivo y un análisis integral y racional de todos los elementos probatorios, incurriendo así en el vicio descrito en el Art. 400 No. 5 Pr. Pn. En consecuencia, dado el efecto inminente del vicio comprobado, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para celebración de otra Vista Pública, por un Juez distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución; tal como lo dispone el artículo 475 del Código Procesal Penal; por lo tanto ordénasele al Licenciado […], reponga la Audiencia de Vista Pública, así como la sentencia definitiva con fundamentación completa de la sentencia definitiva; ello en aras de garantizar los Principios de Inmediación y el Debido Proceso.”