NOTIFICACIÓN DE
OMISIÓN
DE NOTIFICAR PERSONALMENTE
“En el presente caso uno
de los reclamos está referido a la falta de notificación de la sentencia
condenatoria dictada en contra de la ahora favorecida; por lo que, de llegarse
a determinar la existencia de vulneración al derecho a recurrir por dicha
omisión, ello supondría una variante en la situación jurídica de persona
condenada, pues esta continuaría en su condición de procesada.
Por lo anterior y no obstante
que según lo informado por la autoridad demandada, la favorecida se encuentra
en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en virtud del reclamo propuesto
es procedente que esta sala emita pronunciamiento al respecto.
IV. En cuanto a que la favorecida no ha recibido su sentencia
condenatoria, es preciso indicar la jurisprudencia de esta sala que guarda
relación con ello, y que servirá de fundamento para la presente decisión.
1. La notificación como acto de
comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento
real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el
notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o
intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización
deficiente –impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del
destinatario lo decidido por la autoridad judicial-, incide negativamente en
los derechos de defensa y audiencia de aquel.
El Código Procesal Penal
desarrolla, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a las
notificaciones, citaciones y audiencias. Dentro de dichas disposiciones, el
artículo 156 dispone que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda,
en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas. Por su parte, el
artículo 159 establece que “Si las partes tienen defensor, representante o
apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley
o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas
personalmente”.
Además, el artículo 396 en sus
incisos 3° y 4° señala respectivamente, que dentro de los diez días hábiles
posteriores al pronunciamiento del fallo, se convocará a las partes a una
audiencia para entregar copia íntegra de la sentencia, quedando notificadas con
dicha entrega; y que si por motivos excepcionales la sentencia no se pueda
entregar en el plazo señalado se habilitará por resolución fundada cinco días
hábiles más.
Según la regla
general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas
únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol
de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga
conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas
mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa
procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo
legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado
deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a)
o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar
(b).
Respecto al segundo de los
casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar
directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una
privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia
condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de
tal decisión –v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.
2. Al verificar los pasajes de la
certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en
contra de la procesada […], se tiene que la audiencia de vista pública en el
Tribunal de Sentencia de Sonsonate se celebró el 26/2/2013, en la que se le
encontró culpable por el delito atribuido y se ordenó que continuaran en la
detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicho fallo; la sentencia
condenatoria se emitió el 22/4/2013. Para la lectura de este pronunciamiento se
señaló el 26/4/2013, diligencia en la que no se presentaron las partes técnicas
no obstante su legal convocatoria, por lo que se tuvo por notificada la misma;
sin embargo, nada se indicó respecto a gestiones para hacer comparecer a la
imputada a dicha diligencia o las razones de su incomparecencia en la misma.
De manera que, antes de la
promoción de este hábeas corpus el día 24/2/2014 no hay constancia de habérsele
notificado a la imputada […] la sentencia condenatoria emitida en su contra por
parte de la autoridad demandada, en contravención a la obligación que se deriva
de las disposiciones legales aludidas en el considerando precedente.
3. Ahora bien, respecto a las razones dadas
por la autoridad demandada para considerar que no se han vulnerado los derechos
de la favorecida, debe señalarse:
A. La obligación de los tribunales de justicia encargados de
definir la situación jurídica de los imputados en la fase final del proceso
penal, no se agota con la emisión del fallo, sobre todo cuando este es de
carácter condenatorio, ya que para poderse oponer al mismo de manera eficaz es
necesario conocer los fundamentos en los que se soporta, y esto es lo que debe
estar contenido en la sentencia definitiva, para que a partir de su análisis se
puedan identificar las razones en las que se sustente una impugnación en contra
de la misma; en ese sentido, no basta con conocer el sentido de la decisión
–condena o absolución-, sino que resulta indispensable remitir al imputado el
documento en el que se deja constancia de las razones en las que se fundamenta,
sobre todo cuando se trata de una decisión que determina su responsabilidad
penal en el delito que se le atribuye.”
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO HAY AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE
“B. En cuanto a que la
defensora de la favorecida contestó el recurso de apelación interpuesto por la
representación fiscal, con lo cual, a entender de la autoridad demandada,
revela su conocimiento respecto a la sentencia condenatoria; es necesario
analizar si dicha participación de la defensa en el recurso interpuesto por
A partir de la sentencia
emitida en el proceso de HC 150-2013 el 11/10/2013, se hicieron algunas
consideraciones adicionales relativas a determinar si se generaba o no una
vulneración constitucional, ante el supuesto en el que a pesar de no haber sido
notificada la sentencia al imputado, su defensor había interpuesto recurso
sobre tal decisión.
Así se dijo que la finalidad de
notificar la sentencia al imputado no solo implica hacer de su conocimiento la
decisión emitida en su contra sino posibilitarle el uso de los mecanismos de
impugnación legalmente prescritos para su oposición; teniendo en cuenta ello,
es innegable que el defensor del imputado es un profesional del derecho que no
vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los
intereses de alguien más: el imputado. En ese sentido, si uno de tales actores
–defensor o imputado– promueve la activación del mecanismo de impugnación
legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio del
último, ello tiene como premisa su efectiva comunicación.
Con lo cual, se concluyó que si
el defensor impugna la sentencia condenatoria, no se genera la violación al
derecho a recurrir del imputado, a pesar de que se llegara a comprobar que este
no fue personalmente notificado de tal decisión, porque el fin perseguido con
esa comunicación -habilitar el uso de los mecanismos de impugnación que la
legislación aplicable prevé para oponerse a la misma- se había logrado a través
de su defensor.”
INEXISTENCIA
DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL A PESAR DE
“Dentro de la etapa de
recursos, legalmente se encuentra dispuesta una oportunidad para la parte que
se puede ver afectada con la pretensión impugnativa, para que antes de
decidirla, se considere su postura –figura que se denomina emplazamiento–; esto
es una manifestación del derecho de defensa en esa fase. El Código Procesal
Penal indica en el artículo 471 dicho trámite y otorga un plazo para efectuar
la contestación del recurso, y dentro de esto se permite la adhesión al recurso.
La adhesión, de conformidad con el artículo 454, está dispuesta
para que el imputado con derecho a recurrir, pueda dentro del plazo de
emplazamiento del recurso de otro adherirse al mismo; esto implica que el
imputado se aprovecha de una posibilidad adicional para impugnar la sentencia
condenatoria, cuando se omitió hacerlo durante el período dispuesto
inmediatamente después de la notificación de la sentencia; esta adhesión, si
bien legalmente se encuentra dispuesta para el imputado, debe entenderse
extensiva al defensor en virtud de lo dicho acerca de la función de este último
dentro del proceso penal.
En ese sentido, cabe considerar
que ante el supuesto de contestación del recurso interpuesto por la parte
acusadora, solo en el caso que el imputado o su defensor haya planteado su
adhesión al mismo, es decir, se haya valido de este para plantear su
inconformidad respecto de la sentencia condenatoria, se podrá considerar que la
omisión de la notificación al directamente afectado no ha generado la
vulneración constitucional al derecho a recurrir, ya que se hizo uso del mismo
a través de la referida figura.
En el caso en análisis esto no
aconteció, ya que el defensor de la favorecida se limitó a contestar el recurso
de
4. De tal forma que en el
presente caso, el proceder de la autoridad demandada ha sido determinante para
impedir la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para
controvertir la decisión emitida en perjuicio de la imputada, pues ello tiene
como premisa la efectiva comunicación del pronunciamiento dictado a la persona
contra quien se emitió la sentencia condenatoria.
En ese sentido, se ha establecido que en el caso particular, la circunstancia descrita ha generado vulneración a los derechos de defensa y de recurrir de la favorecida, lo que incide en su derecho de libertad física ya que, como se ha dicho, uno de los posibles efectos que llegan a producirse al impugnar y casar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad de la procesada -véase sentencia HC 351-2011, de fecha 15/2/2012-.”