NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

OMISIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE LA SENTENCIA CONDENATORIA VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA Y DE RECURRIR

 “En el presente caso uno de los reclamos está referido a la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ahora favorecida; por lo que, de llegarse a determinar la existencia de vulneración al derecho a recurrir por dicha omisión, ello supondría una variante en la situación jurídica de persona condenada, pues esta continuaría en su condición de procesada.

Por lo anterior y no obstante que según lo informado por la autoridad demandada, la favorecida se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en virtud del reclamo propuesto es procedente que esta sala emita pronunciamiento al respecto.

IV.            En cuanto a que la favorecida no ha recibido su sentencia condenatoria, es preciso indicar la jurisprudencia de esta sala que guarda relación con ello, y que servirá de fundamento para la presente decisión.

1. La notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente –impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

El Código Procesal Penal desarrolla, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a las notificaciones, citaciones y audiencias. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas. Por su parte, el artículo 159 establece que “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.

Además, el artículo 396 en sus incisos 3° y 4° señala respectivamente, que dentro de los diez días hábiles posteriores al pronunciamiento del fallo, se convocará a las partes a una audiencia para entregar copia íntegra de la sentencia, quedando notificadas con dicha entrega; y que si por motivos excepcionales la sentencia no se pueda entregar en el plazo señalado se habilitará por resolución fundada cinco días hábiles más.

Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.

2.    Al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de la procesada […], se tiene que la audiencia de vista pública en el Tribunal de Sentencia de Sonsonate se celebró el 26/2/2013, en la que se le encontró culpable por el delito atribuido y se ordenó que continuaran en la detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicho fallo; la sentencia condenatoria se emitió el 22/4/2013. Para la lectura de este pronunciamiento se señaló el 26/4/2013, diligencia en la que no se presentaron las partes técnicas no obstante su legal convocatoria, por lo que se tuvo por notificada la misma; sin embargo, nada se indicó respecto a gestiones para hacer comparecer a la imputada a dicha diligencia o las razones de su incomparecencia en la misma.

De manera que, antes de la promoción de este hábeas corpus el día 24/2/2014 no hay constancia de habérsele notificado a la imputada […] la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada, en contravención a la obligación que se deriva de las disposiciones legales aludidas en el considerando precedente.

3.  Ahora bien, respecto a las razones dadas por la autoridad demandada para considerar que no se han vulnerado los derechos de la favorecida, debe señalarse:

A. La obligación de los tribunales de justicia encargados de definir la situación jurídica de los imputados en la fase final del proceso penal, no se agota con la emisión del fallo, sobre todo cuando este es de carácter condenatorio, ya que para poderse oponer al mismo de manera eficaz es necesario conocer los fundamentos en los que se soporta, y esto es lo que debe estar contenido en la sentencia definitiva, para que a partir de su análisis se puedan identificar las razones en las que se sustente una impugnación en contra de la misma; en ese sentido, no basta con conocer el sentido de la decisión –condena o absolución-, sino que resulta indispensable remitir al imputado el documento en el que se deja constancia de las razones en las que se fundamenta, sobre todo cuando se trata de una decisión que determina su responsabilidad penal en el delito que se le atribuye.”

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO HAY AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL IMPUTADO, PERO EL DEFENSOR LA IMPUGNA

“B. En cuanto a que la defensora de la favorecida contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, con lo cual, a entender de la autoridad demandada, revela su conocimiento respecto a la sentencia condenatoria; es necesario analizar si dicha participación de la defensa en el recurso interpuesto por la Fiscalía cumple con el criterio fijado por esta sala para determinar la inexistencia de vulneración constitucional, a pesar de estar comprobada la omisión de notificar la sentencia de manera personal al imputado.

A partir de la sentencia emitida en el proceso de HC 150-2013 el 11/10/2013, se hicieron algunas consideraciones adicionales relativas a determinar si se generaba o no una vulneración constitucional, ante el supuesto en el que a pesar de no haber sido notificada la sentencia al imputado, su defensor había interpuesto recurso sobre tal decisión.

Así se dijo que la finalidad de notificar la sentencia al imputado no solo implica hacer de su conocimiento la decisión emitida en su contra sino posibilitarle el uso de los mecanismos de impugnación legalmente prescritos para su oposición; teniendo en cuenta ello, es innegable que el defensor del imputado es un profesional del derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. En ese sentido, si uno de tales actores –defensor o imputado– promueve la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio del último, ello tiene como premisa su efectiva comunicación.

Con lo cual, se concluyó que si el defensor impugna la sentencia condenatoria, no se genera la violación al derecho a recurrir del imputado, a pesar de que se llegara a comprobar que este no fue personalmente notificado de tal decisión, porque el fin perseguido con esa comunicación -habilitar el uso de los mecanismos de impugnación que la legislación aplicable prevé para oponerse a la misma- se había logrado a través de su defensor.”

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL A PESAR DE LA OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL IMPUTADO, CUANDO ÉL MISMO O SU DEFENSOR SE ADHIEREN AL RECURSO INTERPUESTO

“Dentro de la etapa de recursos, legalmente se encuentra dispuesta una oportunidad para la parte que se puede ver afectada con la pretensión impugnativa, para que antes de decidirla, se considere su postura –figura que se denomina emplazamiento–; esto es una manifestación del derecho de defensa en esa fase. El Código Procesal Penal indica en el artículo 471 dicho trámite y otorga un plazo para efectuar la contestación del recurso, y dentro de esto se permite la adhesión al recurso.

La adhesión, de conformidad con el artículo 454, está dispuesta para que el imputado con derecho a recurrir, pueda dentro del plazo de emplazamiento del recurso de otro adherirse al mismo; esto implica que el imputado se aprovecha de una posibilidad adicional para impugnar la sentencia condenatoria, cuando se omitió hacerlo durante el período dispuesto inmediatamente después de la notificación de la sentencia; esta adhesión, si bien legalmente se encuentra dispuesta para el imputado, debe entenderse extensiva al defensor en virtud de lo dicho acerca de la función de este último dentro del proceso penal.

En ese sentido, cabe considerar que ante el supuesto de contestación del recurso interpuesto por la parte acusadora, solo en el caso que el imputado o su defensor haya planteado su adhesión al mismo, es decir, se haya valido de este para plantear su inconformidad respecto de la sentencia condenatoria, se podrá considerar que la omisión de la notificación al directamente afectado no ha generado la vulneración constitucional al derecho a recurrir, ya que se hizo uso del mismo a través de la referida figura.

En el caso en análisis esto no aconteció, ya que el defensor de la favorecida se limitó a contestar el recurso de la Fiscalía en cuanto a oponerse a las razones dadas por esta para modificar la calificación jurídica del delito y, consecuentemente, incrementar la pena impuesta, con lo cual la defensa no aprovechó la contestación para impugnar la sentencia condenatoria; y de ello, se puede afirmar que no se cumplió con el parámetro jurisprudencial que permite desestimar la pretensión relativa a la omisión de notificación de la sentencia al imputado, cuando se constante que se logró la finalidad de discutir en otra instancia dicha decisión.

4. De tal forma que en el presente caso, el proceder de la autoridad demandada ha sido determinante para impedir la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio de la imputada, pues ello tiene como premisa la efectiva comunicación del pronunciamiento dictado a la persona contra quien se emitió la sentencia condenatoria.

En ese sentido, se ha establecido que en el caso particular, la circunstancia descrita ha generado vulneración a los derechos de defensa y de recurrir de la favorecida, lo que incide en su derecho de libertad física ya que, como se ha dicho, uno de los posibles efectos que llegan a producirse al impugnar y casar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad de la procesada -véase sentencia HC 351-2011, de fecha 15/2/2012-.”