QUEDAN

TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y CONSTITUYEN PLENA PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN COMERCIAL QUE EN ELLOS SE DOCUMENTA, A MENOS QUE SE HAYA IMPUGNADO SU AUTENTICIDAD Y LA  MISMA NO HAYA QUEDADO DEMOSTRADA


“4.1.- El presente proceso ha sido interpuesto con el fin que en sentencia definitiva, se declare la existencia de una obligación de pago, de parte de la sociedad […], a favor de la sociedad […], por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, a raíz de existir entre las sociedades ya mencionadas desde el año dos mil aproximadamente, un contrato verbal de prestación de servicios, en el que […], como administradora y propietaria de la terminal denominada PUERTO BUS, brindaba a […], el servicio de salida de autobuses hacia la ciudad de Guatemala, y el servicio de parqueo de dichos autobuses.

4.2.- Que por dichos servicios […] cobraba a […] las cantidades de: treinta dólares de Los Estados Unidos de América por la salida de cada uno de los autobuses; y cinco dólares setenta y un centavos de dólar de Los Estados Unidos de América diario, por el parqueo de dichos buses, ambas cantidades con IVA incluido, las cuales eran facturadas en forma semanal, y a cambio de las facturas emitidas, […] entregaba a […] un quedan pagadero a treinta días plazo.

4.3.- Que las relaciones se mantuvieron en armonía hasta el mes de abril del año dos mil doce, pues desde el mes de mayo del año dos mil doce, aparentemente la sociedad […] ya no canceló a la sociedad […] el valor de los quedans entregados, ascendiendo el valor de la supuesta deuda a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, por los servicios aparentemente brindados durante los meses de mayo, junio y julio del año dos mil doce.

4.4.- Para comprobar la falta de pago del servicio recibido, la sociedad […], presentó junto con su demanda quince facturas emitidas a nombre de […], con sus respectivos quedans, a través de las cuales se cobraba a […] los servicios de salida y parqueo de sus autobuses desde el día uno de mayo del año dos mil doce, hasta el día veinticuatro de julio del año dos mil doce, las que corren agregadas de folios […].

4.5.- El problema ha surgido debido a que el Juez a quo considera que con las facturas y quedans presentados, no se logra probar la existencia de la obligación reclamada, ya que las facturas no tienen ningún sello de recibido y las firmas que aparecen al final de los quedans, no tienen el nombre de la persona que la plasmó, además de que al reverso de algunos de los quedans aparecen unos sellos que dicen: […], sociedad que no es parte en el proceso que nos ocupa, por lo que no puede saberse con certeza si las facturas fueron presentadas para cobro a […]; consecuentemente no puede tenerse por establecida la existencia de la obligación reclamada.

4.6.- Ante tales argumentos, la Licenciada […], ha expresado en su escrito de interposición del recurso, que el Juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba presentada y en una falta de fundamentación de la sentencia pronunciada, debido a que no analizó en su conjunto la prueba presentada y sólo le dio valor a la prueba presentada por la parte demandada, y ni siquiera fundamentó con amplitud el por qué consideró que no se tuvo por probada la existencia de la obligación reclamada.

4.7.- Al respecto y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 107 inciso 2° Código Tributario, cada vez que se realicen operaciones que generen el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con consumidores finales, el vendedor o prestador deberá emitir y entregar una factura a dichos consumidores, que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes para documentar la compraventa o la prestación del servicio recibida.

4.8.- Esta emisión y entrega generalmente se realiza de forma inmediata y directa entre el proveedor y el consumidor en el momento en que se realiza la operación; sin embargo, los usos comerciales han permitido que existan casos en los cuales las facturas se envían a los consumidores por otros medios, después de realizada la operación, e incluso que se cancelen días después de entregadas las facturas; en estos casos, el comprador puede entregar un recibo o quedan, que servirá al vendedor o prestador como comprobante de entrega de la factura. (Artículos 8 y 10 del Régimen Especial de la Factura Cambiaria y los Recibos de las mismas).

4.9.- En dicho quedan, deberá constar la fecha de la recepción de la factura, el nombre del comprador o adquirente de los servicios, el monto de las facturas entregadas y el nombre o empleo o cargo de la persona facultada para recibirlas y la firma autógrafa de dicha persona.

4.10.- Regulados además en el artículo 651 inciso 2° C. Com., los quedans no son títulos valores ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a determinados documentos dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.

4.11.- En el caso en estudio, se está reclamando el pago de diez quedans, los cuales fueron supuestamente emitidos por la sociedad […], en distintas fechas durante los meses de mayo, junio y julio del año dos mil doce, los cuales están membretados con los nombres de […], y en los que se lee claramente los números de las facturas recibidas, los valores de las mismas, que éstas han sido emitidas en concepto de salidas de autobuses y parqueo, a favor de […], así como la fecha de emisión, la fecha de pago de cada quedan y la firma de quien recibió las facturas y emitió los quedans.

4.12.- De acuerdo con lo expuesto en el artículo 651 inciso 2° C. Com., si los quedans tienen valor de documentos privados, de conformidad a los artículos 341 inciso 2° CPCM y 999 romano I C. Com., estos constituyen plena prueba de la obligación comercial que en ellos se documenta, a menos que se haya impugnado su autenticidad y la  misma no haya quedado demostrada, lo cual no ha ocurrido en el proceso, ya que la parte demandada jamás manifestó que éstos fueran falsos o que la firma puesta al pie de los mismos fuera falsa o que no pertenecía a ninguno de sus empleados.

4.13.- No obstante lo anterior, el Juez a quo no les dio valor probatorio manifestando que las facturas en estudio no tienen firma y sello de recibido, por lo que no puede asegurarse que fueron presentadas a […] para su cobro, ya que además, uno de los testigos, el señor […], quien es el representante legal de […], manifestó que él nunca tuvo conocimiento de esas facturas, sino que se dio cuenta de su existencia hasta el momento en que fue emplazado en este proceso.

4.14.- A juicio de los suscritos Magistrados, lo dicho por el señor […], no es suficiente para dudar de que las facturas hayan sido presentadas para cobro a […], debido a que si él es el representante legal de la sociedad, las facturas no le serían entregadas a él personalmente, sino al encargado de recibir los documentos en la sucursal de El Salvador, máxime que él manifestó en la audiencia probatoria que no reside en El Salvador sino en Guatemala.

4.15.- Los testigos de la parte demandante en cambio, señores […], fueron unánimes en manifestar que las facturas se elaboraban por el Contador de […], semanalmente y que se mandaban a dejar con un mensajero a las oficinas de […] en la Colonia San Benito, y que ahí se le entregaban a la persona que recibía los documentos y esta persona entregaba a cambio el quedan, el cual era pagadero a treinta días plazo.

4.16.- Además, como se explicó en líneas anteriores, la misma ley ha establecido que los quedans sirven para comprobar la entrega de las facturas por parte del vendedor o prestador.

4.17.- Con todo lo expuesto se desvirtúa lo dicho por el Juez a quo en la sentencia, respecto a que las facturas no fueron presentadas para su cobro.

4.18.- Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos presentados, los testigos de la parte demandante manifiestan que el servicio le fue prestado a […] hasta el día veinticuatro de julio del año dos mil doce y que a partir del día siguiente ya no llegaron los autobuses para que se les brindara el servicio; mientras que los testigos de la parte demandada manifiestan que a partir del día cinco de mayo del año dos mil doce ya no recibieron el servicio de parte de […], para descargar y cargar pasajeros, y que tuvieron que hacerlo en la vía pública durante unos tres meses aproximadamente, hasta que se trasladaron a otro local, ya que el día cinco de mayo el señor […], encontró cerrado el portón de PUERTO BUS, con una cadena y candado y al preguntar el por qué, se le respondió que por orden de la gerencia ya no se les dejaría entrar, por problemas entre juntas directivas.

4.19.- Para determinar entonces quiénes se han apegado más a la realidad, debe analizarse la prueba instrumental agregada al proceso, consistente en la bitácora de control de entradas y salidas de autobuses llevada por el personal de PUERTO BUS, agregada de folios […], la cual es un documento privado que de conformidad a lo establecido en los artículos 999 romano I C. Com. y 341 CPCM constituye plena prueba, a menos que se redarguya de falso, lo que no ha ocurrido por lo que conserva su eficacia probatoria. En las páginas de dicha bitácora, aparece en reiteradas ocasiones en la casilla correspondiente a “Nombre del Chofer”, el nombre del señor […], quien compareció a la audiencia probatoria celebrada como testigo de la parte demandada, habiendo manifestado en su declaración que ha sido motorista de […] desde hace ocho años siete meses aproximadamente; apareciendo además en la bitácora mencionada, en la casilla correspondiente a “Nombre de la Empresa” las siglas CFL, concluyendo entonces este tribunal, que tales siglas corresponden a […], nombre que aparece junto al nombre de […], en los quedans entregados a […], con lo que se concluye que […] es la línea de autobuses que administra […].

4.20.- Las siglas CFL aparecen en todas las páginas de la bitácora agregada en autos, páginas que corresponden al período comprendido entre el uno de mayo del año dos mil doce hasta el día treinta y uno de julio del año dos mil doce, y aparecen no solo en la parte del control de entrada y salida de autobuses, sino además en la parte correspondiente al registro del parqueo de autobuses, y en muchas de esas páginas aparece el nombre del señor […], como chofer del autobús saliente, por lo que se concluye que los autobuses de […] recibieron el servicio de salida de autobuses y parqueo en las instalaciones de PUERTO BUS, durante el período comprendido desde el día uno de mayo del año dos mil doce hasta el día veinticuatro de julio del año dos mil doce, desvirtuándose con ello lo manifestado por los testigos de la parte demandada, en especial lo manifestado por el mismo señor […] en cuanto a que desde el día cinco de mayo del año dos mil doce ya no recibieron el servicio en las instalaciones de PUERTO BUS, pues de lo contrario su nombre no aparecería en la bitácora de control de entradas y salidas de los autobuses que al efecto llevaba PUERTO BUS en ese entonces.

4.21.- Por todo lo expuesto, los suscritos Magistrados consideran que en el caso que nos ocupa, efectivamente ha habido una errónea valoración de la prueba presentada, tal como lo ha alegado la abogada apelante, ya que al haber admitido el Juez a quo la prueba instrumental y testimonial ofrecida, ésta se debió valorar en su conjunto, o fundamentar en debida forma, como en el caso de los registros contables de […], el por qué no se valoraría la bitácora de control presentada no obstante haber sido admitida como prueba, y no sólo manifestar que debido a que los abogados no “mencionaron” en su desfile probatorio las bitácoras de control diario de entradas y salidas de autobuses que al efecto llevaba […], no se pronunciaría sobre ellas."


DE ACUERDO A LA LEY, EL QUEDAN QUE SE ENTREGUE SERÁ UTILIZADO POR EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO COMO COMPROBANTE DE LA ENTREGA DE LAS FACTURAS, PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, Y LA FIRMA QUE APAREZCA AL PIE SE PRESUMIRÁ AUTÉNTICA

"4.22.- Tal como se expuso en párrafos anteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, el quedan que se entregue será utilizado por el vendedor o prestador del servicio como comprobante de la entrega de las facturas, ya sea para su aceptación o pago, y la firma que aparezca al pie de dichos quedans se presumirá auténtica, a menos que el comprador o adquirente de los servicios compruebe que es falsa o que la persona que suscribió los quedans a esa fecha ya no trabajaba para el comprador o adquirente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al no haber sido redargüidos de falso, se tiene por pleno su valor como documento privado. Art. 651 inciso 2° C. Com."


PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR, DECLARAR HA LUGAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL COMPROBARSE QUE LAS FACTURAS EMITIDAS FUERON PRESENTADAS PARA SU COBRO Y RESPALDADAS CON LOS QUEDAN ENTREGADOS AL EFECTO


"4.23.- En ese orden de ideas, los suscritos Magistrados consideran que las facturas emitidas por […] sí fueron presentadas para cobro a […], pues los quedans están membretados con el nombre de […] y tienen en la parte de atrás unos sellos que dicen […], la cual, de acuerdo a lo manifestado por el testigo señor […], quien es el representante legal de […], es una empresa hermana de […] y funcionan en la misma oficina en la Colonia San Benito, por lo que se presume que fue el personal de esa empresa hermana la que entregó los quedans membretados con el nombre de […].

4.24.- Aunado a lo anterior, la sociedad demandada no ha podido demostrar que la obligación reclamada ya hubiera sido pagada o que en efecto no fue recibido el servicio.

4.25.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que sí existe la obligación reclamada por la sociedad […], por parte de la sociedad [...], por lo que es procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, revocar la sentencia definitiva recurrida por no haber sido pronunciada conforme a derecho, y en su lugar, declarar ha lugar a la existencia de la obligación y condenar a la parte apelada, al pago de las cantidades reclamadas en la demanda y las costas procesales generadas en ambas instancias, por haber sucumbido en los extremos de su defensa.”