QUEDAN
TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y CONSTITUYEN PLENA PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN COMERCIAL QUE EN ELLOS SE DOCUMENTA, A MENOS QUE SE HAYA IMPUGNADO SU AUTENTICIDAD Y LA MISMA NO HAYA QUEDADO DEMOSTRADA
“4.1.- El presente
proceso ha sido interpuesto con el fin que en sentencia definitiva, se declare
la existencia de una obligación de pago, de parte de la sociedad […], a favor
de la sociedad […], por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE
DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, a raíz de existir entre las sociedades
ya mencionadas desde el año dos mil aproximadamente, un contrato verbal de
prestación de servicios, en el que […], como administradora y propietaria de la
terminal denominada PUERTO BUS, brindaba a […], el servicio de salida de
autobuses hacia la ciudad de Guatemala, y el servicio de parqueo de dichos autobuses.
4.2.- Que por
dichos servicios […] cobraba a […] las cantidades de: treinta dólares de Los
Estados Unidos de América por la salida de cada uno de los autobuses; y cinco
dólares setenta y un centavos de dólar de Los Estados Unidos de América diario,
por el parqueo de dichos buses, ambas cantidades con IVA incluido, las cuales
eran facturadas en forma semanal, y a cambio de las facturas emitidas, […] entregaba
a […] un quedan pagadero a treinta días plazo.
4.3.- Que las
relaciones se mantuvieron en armonía hasta el mes de abril del año dos mil
doce, pues desde el mes de mayo del año dos mil doce, aparentemente la sociedad
[…] ya no canceló a la sociedad […] el valor de los quedans entregados,
ascendiendo el valor de la supuesta deuda a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE DÓLARES SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, por los servicios
aparentemente brindados durante los meses de mayo, junio y julio del año dos
mil doce.
4.4.- Para
comprobar la falta de pago del servicio recibido, la sociedad […], presentó
junto con su demanda quince facturas emitidas a nombre de […], con sus
respectivos quedans, a través de las cuales se cobraba a […] los servicios de
salida y parqueo de sus autobuses desde el día uno de mayo del año dos mil
doce, hasta el día veinticuatro de julio del año dos mil doce, las que corren
agregadas de folios […].
4.5.- El problema
ha surgido debido a que el Juez a quo considera que con las facturas y quedans
presentados, no se logra probar la existencia de la obligación reclamada, ya
que las facturas no tienen ningún sello de recibido y las firmas que aparecen
al final de los quedans, no tienen el nombre de la persona que la plasmó,
además de que al reverso de algunos de los quedans aparecen unos sellos que
dicen: […], sociedad que no es parte en el proceso que nos ocupa, por lo que no
puede saberse con certeza si las facturas fueron presentadas para cobro a […];
consecuentemente no puede tenerse por establecida la existencia de la
obligación reclamada.
4.6.- Ante tales
argumentos, la Licenciada […], ha expresado en su escrito de interposición del
recurso, que el Juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba
presentada y en una falta de fundamentación de la sentencia pronunciada, debido
a que no analizó en su conjunto la prueba presentada y sólo le dio valor a la
prueba presentada por la parte demandada, y ni siquiera fundamentó con amplitud
el por qué consideró que no se tuvo por probada la existencia de la obligación
reclamada.
4.7.- Al respecto y
de acuerdo a lo expuesto en el artículo 107 inciso 2° Código Tributario, cada
vez que se realicen operaciones que generen el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con consumidores finales, el
vendedor o prestador deberá emitir y entregar una factura a dichos
consumidores, que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes
equivalentes para documentar la compraventa o la prestación del servicio
recibida.
4.8.- Esta emisión
y entrega generalmente se realiza de forma inmediata y directa entre el
proveedor y el consumidor en el momento en que se realiza la operación; sin
embargo, los usos comerciales han permitido que existan casos en los cuales las
facturas se envían a los consumidores por otros medios, después de realizada la
operación, e incluso que se cancelen días después de entregadas las facturas;
en estos casos, el comprador puede entregar un recibo o quedan, que servirá al
vendedor o prestador como comprobante de entrega de la factura. (Artículos 8 y
10 del Régimen Especial de la Factura Cambiaria y los Recibos de las mismas).
4.9.- En dicho
quedan, deberá constar la fecha de la recepción de la factura, el nombre del
comprador o adquirente de los servicios, el monto de las facturas entregadas y
el nombre o empleo o cargo de la persona facultada para recibirlas y la firma
autógrafa de dicha persona.
4.10.- Regulados
además en el artículo 651 inciso 2° C. Com., los quedans no son títulos valores
ni pueden circular, pero tienen valor de documentos privados. Si se refieren a
determinados documentos dan derecho a reclamar su devolución; si se refieren a
cantidades de dinero, dan derecho a exigir su reintegro, salvo que se rinda
cuenta de su empleo de conformidad con lo consignado en el texto del documento.
4.11.- En el caso
en estudio, se está reclamando el pago de diez quedans, los cuales fueron
supuestamente emitidos por la sociedad […], en distintas fechas durante los
meses de mayo, junio y julio del año dos mil doce, los cuales están membretados
con los nombres de […], y en los que se lee claramente los números de las
facturas recibidas, los valores de las mismas, que éstas han sido emitidas en
concepto de salidas de autobuses y parqueo, a favor de […], así como la fecha
de emisión, la fecha de pago de cada quedan y la firma de quien recibió las
facturas y emitió los quedans.
4.12.- De acuerdo
con lo expuesto en el artículo 651 inciso 2° C. Com., si los quedans tienen
valor de documentos privados, de conformidad a los artículos 341 inciso 2° CPCM
y 999 romano I C. Com., estos constituyen plena prueba de la obligación
comercial que en ellos se documenta, a menos que se haya impugnado su
autenticidad y la misma no haya quedado
demostrada, lo cual no ha ocurrido en el proceso, ya que la parte demandada
jamás manifestó que éstos fueran falsos o que la firma puesta al pie de los
mismos fuera falsa o que no pertenecía a ninguno de sus empleados.
4.13.- No obstante
lo anterior, el Juez a quo no les dio valor probatorio manifestando que las
facturas en estudio no tienen firma y sello de recibido, por lo que no puede
asegurarse que fueron presentadas a […] para su cobro, ya que además, uno de
los testigos, el señor […], quien es el representante legal de […], manifestó
que él nunca tuvo conocimiento de esas facturas, sino que se dio cuenta de su
existencia hasta el momento en que fue emplazado en este proceso.
4.14.- A juicio de
los suscritos Magistrados, lo dicho por el señor […], no es suficiente para
dudar de que las facturas hayan sido presentadas para cobro a […], debido a que
si él es el representante legal de la sociedad, las facturas no le serían
entregadas a él personalmente, sino al encargado de recibir los documentos en
la sucursal de El Salvador, máxime que él manifestó en la audiencia probatoria
que no reside en El Salvador sino en Guatemala.
4.15.- Los testigos
de la parte demandante en cambio, señores […], fueron unánimes en manifestar
que las facturas se elaboraban por el Contador de […], semanalmente y que se
mandaban a dejar con un mensajero a las oficinas de […] en la Colonia San
Benito, y que ahí se le entregaban a la persona que recibía los documentos y
esta persona entregaba a cambio el quedan, el cual era pagadero a treinta días
plazo.
4.16.- Además, como
se explicó en líneas anteriores, la misma ley ha establecido que los quedans
sirven para comprobar la entrega de las facturas por parte del vendedor o
prestador.
4.17.- Con todo lo
expuesto se desvirtúa lo dicho por el Juez a quo en la sentencia, respecto a que
las facturas no fueron presentadas para su cobro.
4.18.- Ahora bien,
en cuanto a las declaraciones de los testigos presentados, los testigos de la
parte demandante manifiestan que el servicio le fue prestado a […] hasta el día
veinticuatro de julio del año dos mil doce y que a partir del día siguiente ya
no llegaron los autobuses para que se les brindara el servicio; mientras que
los testigos de la parte demandada manifiestan que a partir del día cinco de
mayo del año dos mil doce ya no recibieron el servicio de parte de […], para
descargar y cargar pasajeros, y que tuvieron que hacerlo en la vía pública
durante unos tres meses aproximadamente, hasta que se trasladaron a otro local,
ya que el día cinco de mayo el señor […], encontró cerrado el portón de PUERTO
BUS, con una cadena y candado y al preguntar el por qué, se le respondió que
por orden de la gerencia ya no se les dejaría entrar, por problemas entre
juntas directivas.
4.19.- Para
determinar entonces quiénes se han apegado más a la realidad, debe analizarse
la prueba instrumental agregada al proceso, consistente en la bitácora de
control de entradas y salidas de autobuses llevada por el personal de PUERTO
BUS, agregada de folios […], la cual es un documento privado que de conformidad
a lo establecido en los artículos 999 romano I C. Com. y 341 CPCM constituye
plena prueba, a menos que se redarguya de falso, lo que no ha ocurrido por lo
que conserva su eficacia probatoria. En las páginas de dicha bitácora, aparece
en reiteradas ocasiones en la casilla correspondiente a “Nombre del Chofer”, el
nombre del señor […], quien compareció a la audiencia probatoria celebrada como
testigo de la parte demandada, habiendo manifestado en su declaración que ha
sido motorista de […] desde hace ocho años siete meses aproximadamente;
apareciendo además en la bitácora mencionada, en la casilla correspondiente a
“Nombre de la Empresa” las siglas CFL, concluyendo entonces este tribunal, que
tales siglas corresponden a […], nombre que aparece junto al nombre de […], en
los quedans entregados a […], con lo que se concluye que […] es la línea de
autobuses que administra […].
4.20.- Las siglas
CFL aparecen en todas las páginas de la bitácora agregada en autos, páginas que
corresponden al período comprendido entre el uno de mayo del año dos mil doce
hasta el día treinta y uno de julio del año dos mil doce, y aparecen no solo en
la parte del control de entrada y salida de autobuses, sino además en la parte
correspondiente al registro del parqueo de autobuses, y en muchas de esas
páginas aparece el nombre del señor […], como chofer del autobús saliente, por
lo que se concluye que los autobuses de […] recibieron el servicio de salida de
autobuses y parqueo en las instalaciones de PUERTO BUS, durante el período comprendido
desde el día uno de mayo del año dos mil doce hasta el día veinticuatro de
julio del año dos mil doce, desvirtuándose con ello lo manifestado por los
testigos de la parte demandada, en especial lo manifestado por el mismo señor […]
en cuanto a que desde el día cinco de mayo del año dos mil doce ya no
recibieron el servicio en las instalaciones de PUERTO BUS, pues de lo contrario
su nombre no aparecería en la bitácora de control de entradas y salidas de los
autobuses que al efecto llevaba PUERTO BUS en ese entonces.
4.21.- Por todo lo
expuesto, los suscritos Magistrados consideran que en el caso que nos ocupa,
efectivamente ha habido una errónea valoración de la prueba presentada, tal
como lo ha alegado la abogada apelante, ya que al haber admitido el Juez a quo
la prueba instrumental y testimonial ofrecida, ésta se debió valorar en su
conjunto, o fundamentar en debida forma, como en el caso de los registros
contables de […], el por qué no se valoraría la bitácora de control presentada no
obstante haber sido admitida como prueba, y no sólo manifestar que debido a que
los abogados no “mencionaron” en su desfile probatorio las bitácoras de control
diario de entradas y salidas de autobuses que al efecto llevaba […], no se
pronunciaría sobre ellas."
DE ACUERDO A LA LEY, EL QUEDAN QUE SE ENTREGUE SERÁ UTILIZADO POR EL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO COMO COMPROBANTE DE LA ENTREGA DE LAS FACTURAS, PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, Y LA FIRMA QUE APAREZCA AL PIE SE PRESUMIRÁ AUTÉNTICA
"4.22.- Tal como se
expuso en párrafos anteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del
Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, el
quedan que se entregue será utilizado por el vendedor o prestador del servicio
como comprobante de la entrega de las facturas, ya sea para su aceptación o
pago, y la firma que aparezca al pie de dichos quedans se presumirá auténtica,
a menos que el comprador o adquirente de los servicios compruebe que es falsa o
que la persona que suscribió los quedans a esa fecha ya no trabajaba para el
comprador o adquirente, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por lo que
al no haber sido redargüidos de falso, se tiene por pleno su valor como
documento privado. Art. 651 inciso 2° C. Com."
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU LUGAR, DECLARAR HA LUGAR LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL COMPROBARSE QUE LAS FACTURAS EMITIDAS FUERON PRESENTADAS PARA SU COBRO Y RESPALDADAS CON LOS QUEDAN ENTREGADOS AL EFECTO
"4.23.- En ese orden
de ideas, los suscritos Magistrados consideran que las facturas emitidas por […]
sí fueron presentadas para cobro a […], pues los quedans están membretados con
el nombre de […] y tienen en la parte de atrás unos sellos que dicen […], la
cual, de acuerdo a lo manifestado por el testigo señor […], quien es el
representante legal de […], es una empresa hermana de […] y funcionan en la
misma oficina en la Colonia San Benito, por lo que se presume que fue el
personal de esa empresa hermana la que entregó los quedans membretados con el
nombre de […].
4.24.- Aunado a lo
anterior, la sociedad demandada no ha podido demostrar que la obligación
reclamada ya hubiera sido pagada o que en efecto no fue recibido el servicio.
4.25.- Por todo lo
expuesto, este tribunal considera que sí existe la obligación reclamada por la
sociedad […], por parte de la sociedad [...], por lo que es procedente acceder
a las pretensiones de la parte apelante, revocar la sentencia definitiva
recurrida por no haber sido pronunciada conforme a derecho, y en su lugar,
declarar ha lugar a la existencia de la obligación y condenar a la parte
apelada, al pago de las cantidades reclamadas en la demanda y las costas
procesales generadas en ambas instancias, por haber sucumbido en los extremos
de su defensa.”