PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, AL DIRIGIRSE CONTRA UNA PERSONA QUE NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS
“VI.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Que el Juez de lo Civil de esta sede judicial en sentencia pronunciada a las ocho horas veinte minutos del día veinte de marzo del presente año, fundamentó su fallo en los artículos 1 al 6, 217, 218, 222, 272, 279, 282, 283, 284, 288, 289, 290 al 310 inc. 3°, 331, 341, 354 y sig. 364 al 374, 375, 377, 390, 402, 403 y 404 todos del CPCM y 2231, 2240, 2249 y 2250 y sig. Código Civil; que dichas disposiciones fueron la base para que la referida autoridad judicial desestimara la pretensión del demandante.
Que de lo que consta en el presente proceso, esta Cámara concluye que la propietaria del inmueble que pretendía adquirir por medio de la prescripción el señor […], ya no es la señora […] tal como lo sostiene su procurador, pues dado lo que consta en el proceso, se asevera que la actual dueña de dicho inmueble es la Alcaldía Municipal de San Antonio del Monte y ello se desprende del informe que rinde la Secretaría del Juzgado de lo Civil de esta ciudad y el cual se encuentra agregado a folios […], y ello conlleva a colegir que existe falta de legitimación del demandado; al respecto de la legitimación debe decirse que es el nexo entre derecho subjetivo y relación jurídica, la cual, en definitiva consiste en la competencia de cada sujeto para alcanzar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, competencia que, a su vez, resulta de la especifica posición de tal sujeto respecto de los intereses que se trata de regular. Estrictamente, se procura que debatan la cuestión litigiosa aquellas personas idóneas o habilitadas por la Ley para hacerlo; la legitimación ad causam, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quien se debe o puede demandarse. Dicho de otro modo, el proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la Litis, en el caso de vista, la función del juzgador era priorizar la atención in limini litis, para evitar que se desarrolle un proceso inútil entre quienes no sean las partes justas, o no estén todos los que deban comparecer obligatoriamente a la adecuada integración de la Litis, situación que no podía observarse al inicio del proceso; sin embargo, el Juez, al percatarse de que la demandada no era la propietaria del inmueble en litigio, tenía la obligación de pronunciarse al respecto, situación que no hizo; empero, ello no es óbice para que éste Tribunal al advertirlo así deba declararlo, pues a lo largo de la tramitación del proceso, incluso en esta instancia, lo que debe cotejarse es que, si el que reclama y ante quien se reclama son los titulares de la relación jurídico sustancial. En consecuencia, el actor intentó conectar su demanda contra un sujeto que no es titular del derecho objeto de la Litis, lo trae como consecuencia que la demanda, intentada contra la sucesión de la señora […] resulta improponible, y así deberá declararse.”